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Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00039-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2723-2024
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(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Nubia en nombre propio y en representación del menor Felipe, instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00172-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad enunciada, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, vida digna y a la salud», para que se ordenara al juzgado censurado, i) «Anular lo declarado en el resuelve como nulidad de todo el trámite del incidente de desacato» y, ii) Que Coosalud sea sancionado por Desacato».
En lo que resulta relevante, adujo, que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Cali en el incidente de desacato por incumplimiento al «fallo de tutela» expedido el 23 de junio de 2015 dispuso a favor de su hijo discapacitado Felipe «la atención integral por la parálisis cerebral por hiposia perinatal y síndrome convulsivo microcefalia que padece», sancionó a la representante legal y a la Gerente de la E.P.S. Coosalud S.A. con arresto de diez días y multa de diez salarios mínimos legales mensuales, tras concluir que «fueron renuentes en el cumplimiento de lo ordenado» (25 en. 2024), empero en grado jurisdiccional de consulta el ad quem «declaró la nulidad de todo lo actuado» por falta de individualización de quien debía acatar el mandato (8 feb.).
En su criterio, el último pronunciamiento lesionó las prerrogativas de su descendiente, pues se pasó por alto «la condición de discapacidad de [su] hijo y que ya ha pasado más de 7 meses desde que la fisiatra ordenó el mantenimiento de la silla de ruedas, servicio que requiere con urgencia, pero Coosalud se ha negado a prestarlo», viéndose en la necesidad de acudir a los jueces para que se haga efectivo el servicio de salud que demanda el pequeño, «quien ha sido discriminado por ser un paciente de alto costo» y, además con el paso de los años ha visto disminuida su calidad de vida por la negligencia de los encargados de atenderlo.
2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali se opuso a la salvaguarda porque tuvo que declarar la invalidez de lo surtido en primera instancia, al observar que «no se individualizó debidamente al responsable de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, de manera concreta y clara», determinación que «en ningún momento incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El Diecisiete Civil Municipal de esa ciudad informó que ante la «nulidad ordenada el 8 de febrero de 2024», rehízo la actuación y el día «26 de febrero de 2024 se decidirá el incidente de desacato».
El Diecinueve Laboral del Circuito de esa localidad indicó que conoció de otra acción tuitiva impetrada por la accionante contra Coosalud E.P.S. y la Nueva E.P.S., con radicado 2023-459, la cual fue zanjada el 15 de enero de 2024.
Coosalud entidad Promotora de Salud S.A. y la Fiscalía 55 Local de la Unidad de Fiscalías Locales de Yumbo – Valle rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Nueva E.P.S. S.A. pidió negar el auxilio porque «no se evidencia negación en los servicios de salud».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
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2.- Impugnó la gestora sin expresar las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1.- Nubia controvierte la providencia de 8 de febrero de 2024, por medio de la cual, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali «[declaró] la nulidad de todo lo actuado dentro de este trámite incidental a partir del auto que requirió el cumplimiento del fallo, inclusive», en el «incidente de desacato» seguido a continuación de la «acción de tutela» n.° 2015-00172-00.
No obstante, en trámite esta instancia, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Cali en acatamiento a lo dispuesto «en la nulidad» decretada por su superior, retomó «el trámite incidental» y el 26 de febrero de 2024 «[sancionó] a la señora ROSA (…) Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela de COOSALUD EPS S.A. y a la señora ROCÍO (…) Gerente de la Sucursal Valle de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., con arresto de diez (10) días y multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales, para cada una de ellas», disposición que fue modificada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa capital, en el sentido que «el arresto será de tres (03) días y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes» (5 mar.).
Por lo anterior, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la querellante.
Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021 y STC1956-2022 y STC203-2024).
También la Corte Constitucional, sobre la «carencia actual de objeto», ha esbozado:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) 3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- Ergo, se acompañará el fallo replicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
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CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00039-01