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Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00034-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2448-2024
Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00034-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió José Hubert Camacho Castellanos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por la sede judicial acusada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
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2.1. José Hubert Camacho Castellanos promovió acción ejecutiva contra Graciela Ayala Velásquez, librándose mandamiento de pago el 25 de octubre de 2022.
2.2. Notificada la ejecutada de la orden de apremio, presentó liquidación del crédito, junto con el correspondiente depósito judicial, y solicitó la terminación del proceso por pago.
2.3. A través de proveído del primero de agosto de 2023, el juzgado accionado, tras modificar la liquidación del crédito, la aprobó, decretó la terminación de la ejecución «por pago total de la obligación» y ordenó la entrega «a favor de la parte actora [de]… $62’997.092,11».
2.4. Contra esa decisión la parte demandante interpuso apelación, al mostrarse inconforme con el monto de la liquidación, recurso concedido, en el efecto devolutivo, con auto del 31 de agosto de 2023.
2.5. Con providencia del 11 de diciembre de la pasada anualidad, el ad quem confirmó la decisión impugnada, determinación cuya aclaración se reclamó, petición que se desechó con proveído del 5 de febrero de 2024, esto es, con posterioridad a la presentación del ruego constitucional.
2.6. De otro lado, el 7 de septiembre de 2023, la ejecutante deprecó la entrega de los dineros depositados, a lo que no accedió el estrado accionado con auto del 30 de enero de 2024, que fue dictado en el curso de este trámite constitucional.
2.7. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, «de conformidad al efecto devolutivo en que se concedió [la] apelación…, reiteradamente se le ha solicitado al juzgado la entrega de los dineros depositados», pero dicho estrado, «sin justificación legal alguna y desacatando la ley, se rehúsa a la entrega de los dineros depositados a [su] favor…, desconociendo lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 323 del CGP».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá resaltó que la entrega de dineros que reclamó el quejoso «no resulta procedente, en la media que pese al efecto en que se concedió la alzada (art. 323 del CGP), para la entrega de dineros al ejecutante, se requiere que esté “ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación de crédito” (art. 447 ibidem)», por lo que solicitó negar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo, tras precisar que «la presunta vulneración que alega [el gestor] se desprende de la mora judicial en que ha incurrido el juzgado accionado en materializar la orden de entrega de dineros que [ordenó]… el 1° de agosto de 2023…», a pesar de que «fue solicitad[a]… el 31 de agosto de 2023 [y] el despacho no ha emitido el pronunciamiento pertinente», negó el resguardo, porque, «aunque la omisión permanecía al momento de interposición del amparo, la gestión constante del aquí actor…, provocó que el juzgado emitiera auto del 30 de enero de 2023…, por medio del cual negó la solicitud de devolución de dineros por no encontrarse ejecutoriado el auto que aprobó la liquidación».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor esgrimió que se negó el resguardo por «hecho superado», «sin advertir que el fundamento de [su] petición… radica en la negativa del juzgado de hacer entrega de los dineros depositados a [su] nombre», situación que «no se encuentra superada ni satisfecha con lo resuelto en el auto de… 31 de enero de 2024…, en el que se reitera por parte del [estrado querellado] su negativa de entregar los dineros», en detrimento de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte y atendiendo los motivos de inconformidad que planteó el impugnante, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, al momento de incoarse, resultaba prematuro, por cuanto, al presentarse la demanda de tutela (el 23 de enero de 2024), estaba pendiente de resolución la solicitud de entrega de dineros que elevó el quejoso el 7 de septiembre de 2023.
En otras palabras, como el referido medio de impugnación estaba en curso, el juzgador constitucional no podía anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3. Sumado a lo anterior, se constata que el juzgado accionado, a través del proveído del 30 de enero de 2024, negó la referida entrega de dineros, decisión que cobró ejecutoria, sin que el tutelante formulara recurso alguno, circunstancia que también torna inviable el resguardo, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
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4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las consideraciones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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