STC3222-2024

MARZO

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00848-00

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC3222-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00848-00

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela que Osvaldo Enrique Marenco Luque promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso restitución de tierras n° 2016-00188.

 

ANTECEDENTES

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1.        El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida digna, mínimo vital, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

 

2.   Expone en síntesis que, es indígena (perteneciente al resguardo Kankuamo) víctima del conflicto armado «desplazado por la violencia».

 

Afirma haber elevado, el 20 de febrero de la presente anualidad, derecho de petición ante el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dirigido al despacho de la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, relacionado con el juicio de tierras radicado 2016-00188.

 

Sin embargo, aduce que hasta el momento de la presentación de este amparo «no he obtenido respuesta por parte de ese tribunal, ya que la misma me ha discriminado y maneja un odio [hacia] mí y mi núcleo familiar».

 

3.        Por lo anterior, pretende que:

 

se ordene a la Sala Especializada en Restitución de Tierras en cabeza de la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, entregue respuesta de manera inmediata y sin dilación alguna de las pretensiones solicitadas bajo el derecho de petición presentado ante ese despacho por mí el día 20 de febrero de 2024; (…) se exhorte a la Sala Especializada en Restitución de Tierras rinda informe con las explicaciones coherentes de las decisiones tomadas si estas fuesen de manera negativa, manejando todo bajo el debido proceso, al derecho a la igualdad, a la no revictimización, al mínimo vital, a la salud, y otras que se desprendan en cumplimiento de la ley 1448 de 2011 y la Constitución Nacional.

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

 

1.        La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena por intermedio de la magistrada a cargo del proceso en cuestión, efectuó una relación de lo acontecido en la actuación rad. 2016-00188 promovida por Héctor Petro Galeano y Mary Luz Ortiz Hernández, en el que Marenco Luque fue opositor. De la petición que este último manifiesta haber elevado el 20 de febrero de este año y cuya respuesta reclama a través de la presente demanda tutelar, indicó que debe tenerse en cuenta que, aunque se invoca la garantía del artículo 23 de la Constitución Política «lo cierto es que se trata en realidad de un asunto relacionado con el proceso judicial, independientemente de su vocación de prosperidad, y en tal sentido debe concebirse tal solicitud».

 

Añadió que no obstante la improcedencia de dicha petición, la que por demás, para el momento de la interposición de la tutela se encontraba dentro del término de los 15 días, el 13 de marzo de 2024 profirió auto pronunciándose frente a lo requerido por el accionante.

 

2.        La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar informó que fue notificada del auto de 13 de marzo de 2024 emitido por el tribunal accionado dentro del asunto judicial en discusión, con el cual dio contestación a las solicitudes y manifestaciones del actor en el pedimento del 20 de febrero de la presente anualidad, lo que constituye un hecho superado.

 

3.        La Agencia Nacional de Tierras y el ICETEX solicitaron su desvinculación del trámite aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a los cuestionamientos del gestor del amparo.

 

CONSIDERACIONES

 

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2.        La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.

 

No obstante, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de dicha prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:

 

(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, entre otras).

 

En igual sentido, se ha precisado que:

 

(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01).

 

Es así como, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas.

3.        En el sub examine, no puede predicarse vulneración del derecho en mención considerando que su contenido tiene vínculo intrínseco con el proceso radicado nº 2016-00188 de restitución de tierras que cursó en la colegiatura accionada, donde el aquí accionante fungió como opositor, por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional para su reclamación.

 

Es decir, el gestor del amparo no se encuentra habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, que la funcionaria convocada responda sobre asuntos propios del juicio referido en los términos previstos y según lo establecido en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 – dicho de otra forma, no emerge afectación de aquélla de acuerdo con los presupuestos generales de esa regulación.

 

De manera que, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario deben ser resueltos, pero través de los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada no constituye en el presente evento razón para conceder el amparo solicitado.

 

4.        Ahora, al margen de lo anterior, bien se sabe que en este tipo de casos, es decir, en aquéllos en los que los jueces omiten o tardan en resolver en tiempo una petición propia del litigio, lo que se compromete en realidad es del debido proceso; sin embargo, en este evento, para la Sala tal afectación no se presenta, pues, considerando la fecha en que fue radicado el memorial aludido – 20 de febrero de 2024 – y la de la interposición de esta acción de tutela – 11 de marzo de 2024 – no transcurrió un término excesivo o desproporcionado que amerite ineludiblemente la intervención del juez constitucional.

 

Además de lo indicado, es necesario que se verifique que con la presunta mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado o puesto de presente por el quejoso.

 

5.        No obstante lo precisado, la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck del tribunal accionado, al contestar al traslado de la presente demanda, informó que mediante auto de 13 de marzo de la presente anualidad dentro del radicado nº 2016-00188 absolvió cada uno de los requerimientos que Marenco Luque planteó en el memorial impetrado el pasado 20 de febrero, decisión que notificó a los interesados en el litigio.

 

De manera que, como razón adicional del fracaso del auxilio, y más allá de la impertinencia del pedimento, de conformidad con el pronunciamiento de la funcionaria tutelada en estas diligencias, es la configuración de la carencia actual de objeto al evidenciarse superada la circunstancia alegada como presuntamente transgresora del derecho invocado. Sobre la figura destacada, esta Sala ha sostenido que:

 

«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

 

Así las cosas, la Sala desestimará la súplica en virtud de la inviabilidad del derecho de petición dentro de un trámite judicial, así como por no evidenciarse una tardanza excesiva en la resolución de la solicitud incoada por el actor.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

 

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

 

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00848-00

 

   

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