STC3220-2024

MARZO

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00823-00

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC3220-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00823-00

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela que María Tráncito Alpáz promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidación de sociedad patrimonial de hecho con rad. 2021-00105.

ANTECEDENTES

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1.        La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

 

2.   Aduce, en síntesis, que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Hilario Cuarán Perenguéz para liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, trámite en el cual, pese a que aportó el avalúo de las mejoras que se construyeron en el predio propio del demandado con matrícula inmobiliaria No. 244-67509, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, que excluyó de los inventarios y avalúos, no solo los bienes denunciados, sino además, la partida correspondiente a dichas mejoras.

 

Señala que en las citadas determinaciones se realizó una indebida valoración probatoria, pues se descartó el peritaje presuntamente, porque no se afirmó «formalmente la[s] palabras “MAYOR VALOR”», siendo éste el mismo del «AVALÚO DE MEJORAS», y tampoco se determinó la edad de las construcciones, cuando sí estaba ese concepto y lo corroboraba el testimonio de su hija.

 

Indica en este punto, que se restó credibilidad al dicho de su primogénita aun cuando existían las afirmaciones correspondientes a la prueba trasladada del proceso de declaración de unión marital de hecho que dan cuenta, de una parte, de la violencia de género que padeció junto a su expareja, y de la otra, que las edificaciones de la casa de habitación y los galpones para la producción de ladrillo son posteriores al año 2006.

 

3.        Solicita entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil Familia «resuelva la controversia puesta en su consideración, bajo el presupuesto de la primacía del derecho sustancia sobre el formal y valorando íntegramente la prueba».

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1.        La Magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal accionado precisó que las reflexiones expuestas en el auto objeto de revisión, «no son fruto de un actuar caprichoso que desconozca la normatividad que gobierna la materia y, por tanto, generen la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar. Por demás, la providencia (…) se encuentra acorde con cada uno de los tópicos que en su momento fueron materia de apelación».

 

2.        La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales puntualizó que las providencias objeto de revisión encuentran «sustento en las normas procesales que para el caso corresponde, en los términos que prescribe el Código General del Proceso y en armonía con la Constitución Política de Colombia y demás normas que regulan el asunto».

 

3.        Rosa Argenyz Guerrero Rojas quien adujo actuar como «agente oficioso» de Hilario Cuarán Pereguéz se opuso a la salvaguarda reclamada.

 

CONSIDERACIONES

 

1.  Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

 

2.   En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 15 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, en punto de la exclusión de las partidas relacionadas en el trabajo de inventarios y avalúo del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho con rad. 2021-00105.

 

3.        Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

 

Ciertamente, para llegar a la aludida resolución en punto de la mentada exclusión, la Corporación criticada, puntualizó que la demandante relacionó las mejoras construidas en un bien propio del demandado, sin embargo, le correspondía «demostrar la existencia del mayor valor» que se generó en el predio, y en ese sentido, se refirió al dictamen pericial allegado, en el que se relacionaban una casa de habitación, dos hornos para quema de ladrillos, dos galpones, una marranera y cuatro cuyeras, respecto del cual adujo que aquel no da cuenta de la fecha en que se construyeron las mismas comoquiera que «no existe información que permita conocer cuál era el estado del terreno con anterioridad a la vigencia de la convivencia y que el ítem denominado “edad aproximada” de cada mejora, indica algunas fechas de construcción, se desconoce el método utilizado para llegar a dicha conclusión».

 

Siguiendo esa misma línea argumentativa señaló que si bien la hija en común de las partes, con «especial detalle y precisión» dio cuenta de las fechas de edificación de los mencionados bienes, lo cierto era que, no solo, «dicha aseveración no encontró respaldo en ninguno de los demás deponentes», sino que, los otros testigos «fueron contestes en informar que la ladrillera, el galpón y el horno para quemar ladrillo existían desde que vivían los padres del señor Hilario Cuarán y que fue en el año 2005 que él decidió construir una casa, que finalizó en el mes de diciembre de ese año, tiempo en el que él estaba solo, pues aún no convivía con la señora María Tráncito».

 

De otra parte, en relación a la partida correspondiente a la ladrillera y los objetos que la conforman, que se calificaron como bienes propios, luego de citar jurisprudencia de esta Sala sobre la puntual materia, señaló, por un lado, que el predio donde se ubicaba, de acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria, era propiedad del demandado, habida cuenta de la adjudicación sucesoral registrada el 7 de julio de 2000, y por la otra, que revisada la prueba documental se cuenta con lo siguiente:

 

el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado “Latritej del Sur”,(…), siendo la fecha de inscripción de la matrícula el 21 de abril de 2005, situación que se patentiza también de la revisión de la sentencia proferida (…), al interior del expediente No. 2005-0004817 de fijación de cuota alimentaria, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Nariño), propuesto por su hija Erika Cuarán Alpaz, frente a su padre, el señor Hilario Cuarán, se indicó que en dicho asunto se logró acreditar que “posee una ladrillera en terrenos de su propiedad”, de donde se dedujo que el demandado era una persona laboralmente activa que percibía ingresos económicos, lo que condujo a que le fijaran una cuota alimentaria a favor de su hija demandante.

 

A partir de lo cual se concluye que tal como ha quedado acreditado, la ladrillera estaba construida y el señor Hilario Cuarán laboraba en ella, con anterioridad a la vigencia de la unión marital de hecho, desde antes del año 2005, data para la cual se dictó la sentencia y así mismo, fue inscrito el establecimiento de comercio cuya actividad económica era la fabricación de materiales de arcilla para la construcción. (…)

 

Quedó claro que, la ladrillera existía aun desde que vivían los padres del señor Hilario Cuarán, de tal forma que con posterioridad, el continuó dedicado a dicha actividad de producción de ladrillos y en consecuencia, todos los muebles y enseres destinados a tal faena, tales como, la prensa metálica artesanal, las carretillas, los molinos, los plásticos para cubrir el adobe, las palas metálicas, canecas, el motor de marca “Jian Jdonj” Diesel, corresponden a dicho establecimiento y por tanto no pueden incluirse en el activo de la sociedad, por lo que este reproche tampoco resulta avante

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Concluyó entonces que en dicho asunto «no quedó acreditado que las mejoras que la demandante estaba reclamando, hayan sido realizadas en vigencia de la sociedad patrimonial y aquellos bienes destinados a la actividad de la producción de ladrillo necesariamente tenían por objeto llevar a cabo la explotación de ladrillo y por tanto hacen parte del establecimiento de comercio, por lo que según se explicó no resultaba posible incluirlos».

 

Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos de la censora con apoyo en la normativa que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, más allá de la discusión relacionada con la estimación de las mejoras o el mayor valor que se le generó al bien propio del demandado, lo cierto es que, no se acreditó que los bienes denunciados se hubiesen edificado o adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, laborío que a voces del artículo 167 del Código General del Proceso le correspondía a la accionante.

 

En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: 

 

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).  

 

4.        En un asunto de contorno parecidos, en el que se blandió que se tenía que aplicar enfoque de género por causa de las afectaciones que adujo la actora en relación con la liquidación de una sociedad conyugal, esta Sala precisó que no era aceptable:

 

esgrimir la presunta inaplicación del enfoque de género ni que se haya vislumbrado la ocurrencia de violencia económica en contra de la gestora, comoquiera que, por una parte, el primero no opera, automáticamente por su enunciación, sino que deben mediar circunstancias especiales y demostrables que denoten beligerancia en contra de aquella que le impidieran acudir al aparato judicial o que aun con ello no pudiera ejercer eficazmente los diferentes mecanismos procesales; a más que no puede servir de patente de corso para el desconocimiento de normas sustantivas que regulan la liquidación de las sociedades nacidas del matrimonio, aceptando la voluntad irrestricta de la quejosa en lo que pudiera considerar pasivos y recompensas pretendidos con independencia del tiempo y circunstancias que las causaron (STC5208-2022).

5.        En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado,

 

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00823-00

 

   

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