STC3218-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00091-01

 

 

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

         

         

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

 

STC3218-2024

Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00091-01

(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de marzo de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de «B», dentro de la acción de tutela promovida por «A», contra el Juzgado Sexto de Familia de «B»; trámite al cual fueron vinculados la Comisaría de Familia de «C», la Comisaría de Familia de «B», «D», «E», «F», «G», los Juzgados Primero y Cuarto de Familia de «B» y Décimo de Familia de «H», así como la Procuradora Judicial de Familia y el Defensor de Familia adscritos al estrado encartado.

 

ANOTACIÓN PRELIMINAR

 

Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.

 

ANTECEDENTES

 

1.  Obrando a nombre propio, el solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al interés superior del menor y a tener una familia y no ser separado de ella, supuestamente vulneradas por la autoridad judicial convocada, a partir de actuaciones surtidas en el asunto de restablecimiento de derechos rad. n° 0.

 

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

 

El gestor empezó por indicar que «el 14 de marzo de 2023, (…) en calidad de progenitor de la niña G.P.C., inform[ó] a la Comisaría de Familia de «C», una situación de presunta vulneración de los derechos de [su] hija de 3 años de edad, por parte de su progenitora «F», quien profirió amenazas en contra de la integridad de la niña y en su contra también, además por negligencia en cuanto al estado de salud de [su] hija»; al respecto, señala que, al día siguiente, «mediante radicado 00 de 2023, se adoptó como medida provisional de restablecimiento de derecho ubicación en medio familiar, la custodia provisional, cuidado y protección de la NNA (…) en cabeza [suya] y los señores «D» y «E» en su calidad de abuelos paternos con residencia [en] la ciudad «B» (…)».

 

En ese estado, señala que el asunto fue remitido a la Comisaría de Familia de «B», quien avocó conocimiento del mismo para continuar con el trámite y, tras emitir decisión que ratificó la medida impuesta, lo envió para su homologación, siendo asignado al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, agencia judicial que en auto de 15 de noviembre de 2023 decretó la nulidad de todo lo actuado «por no existir [en el] expediente archivo de audio y/o video por parte de la Comisaria de Familia de «B» (…)».

 

En cumplimiento de lo anterior, la comisaria a cargo «declara la nulidad de lo actuado, manifiesta su pérdida de competencia y (…) remite el proceso», siendo asignado al despacho judicial ahora cuestionado, el cual -según indica el gestor- «avoc[ó] y fij[ó] fecha de audiencia para el 22 de febrero de 2024 [y] estando instalad[a] (…) no [l]e permitió la participación durante toda la audiencia, existiendo una desigualdad entre las partes», aunado a que emitió un fallo que «no es congruente», pues «no tuvo en cuenta que la agresora es la progenitora (…), sin embargo adopt[ó] medida de protección definitiva pero realiza entrega a su agresora, luego no entiend[e] por qué si está demostrado que [es] un buen padre, garante de los derechos de [su] hija (…) no se [lo] tuvo en cuenta para seguir ejerciendo [su] rol de padre protector y garante del desarrollo integral de [su] hija G.P.C.».

 

Por lo demás, reprocha que «no se realiz[ó] apreciación de las pruebas aportadas durante todo el proceso, pruebas que si se tuvieron en cuenta en la Comisaria de familia 3 de «B» (…)» y que debían ser valoradas «de acuerdo con las reglas de la sana crítica».

3.  En consecuencia, pide, en compendio, que se ordene al juzgado cuestionado «dejar sin efecto el fallo de fecha 22 de febrero de 2024, (…) [y] declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia y sea escuchado en audiencia y se valore[n] las pruebas aportadas».

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

4. Encontrándose en curso la presente acción, el promotor, junto con sus padres «D» y «E» -en calidad de abuelos paternos y cuidadores de G.P.C.-, dieron alcance al escrito introductor diciendo que «[tienen] el amor, atención, tiempo completo y salud para continuar apoyando el proceso integral de GPC, al mostrar las condiciones necesarias que se requieren para garantizar sus derechos fundamentales y calidad de vida de [su] nieta»; por otra parte, cuestionaron, entre otras cosas, la decisión emitida por el Juzgado Primero de Familia de «B» al decretar la nulidad, que la agencia judicial accionada no ha dado respuesta a un derecho de petición que elevaron y resaltaron otras inconsistencias en las visitas llevadas a cabo en su domicilio y en el de la señora «F».

 

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1.  La Procuradora Judicial de Familia de «B» pidió su desvinculación «por cuanto (…) no es transgresora de los derechos fundamentales presuntamente conculcados» y precisó que «resulta claro (…) que el Juez Constitucional deberá determinar si el Juzgado tutelado en el asunto evaluó, gestionó de forma legal y oportuna sobre las insatisfacciones dadas por el tutelante», por lo que no se opone  a las pretensiones, sino que «se atiene a lo que se acredite en el trámite de la presente acción».

 

2. El Juzgado Décimo de Familia de esa misma ciudad, informó que conoció del « proceso de fijación de cuota alimentaria instaurado por «F» respecto de la niña G.P.C. contra «A» al que le correspondió el número de radicación 000 el que terminó mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2023 por carencia actual de objeto en razón a que se informó que, para ese entonces, la custodia y cuidado personal de la menor (…) se encontraba en cabeza de su progenitor, [según lo decidido por] la que la Comisaría de Familia de «B» [que] confirmó la decisión tomada por la Comisaría de Familia de «C» dentro del PARD a favor de la menor de edad, fijando además, cuota alimentaria (…) a cargo de su progenitora».

 

3. El homólogo Primero de la misma localidad indicó que le correspondió «el trámite de homologación de la Resolución No. 0 del 05 de septiembre de 2023 expedida por la Comisaría de Familia de «B», en la cual se fijó la custodia y el cuidado personal de la niña G.P.C., en cabeza del progenitor (…), trámite que fue radicado bajo el No. 0000» y subrayó que «una vez revisada toda la actuación desplegada por parte de la autoridad de primera instancia, se evidenció una transgresión grave al derecho constitucional del debido proceso, la defensa y la contradicción, especialmente el de la señora «F», razón por la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado», dando con ello «cumplimiento a su deber de impartir justicia aplicando la normatividad vigente en prevalencia de la protección de los derechos de la menor».

 

4. «F», «G» e «I» se pronunciaron haciendo una narración de los hechos que rodean el presente asunto y deprecaron -como madre y abuelos maternos de la menor involucrada- declarar la improcedencia de la presente acción y se ordene «la entrega inmediata [a su progenitora], de quien nunca debieron separar, por ser la que ha estado con ella desde que nació y desde que el señor «A» abandonó [el] hogar como el mismo lo reconoció en audiencia».

 

5. El despacho Cuarto de Familia de «B» dijo que «conoce del proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal, fijación de cuota de alimentos y regulación de visitas instaurado por «A» (…) contra la señora «F», respecto de su hija G.P.C., correspondiéndole el radicado 00000», encontrándose actualmente «para fijar fecha para convocar a la audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P.; sin que existan solicitudes pendientes por resolver».

 

6. El estrado enjuiciado hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, se refirió a los hechos expuestos en el libelo inicial y manifestó que, además de analizar las pruebas que obraban en el expediente, «reali[zó] un careo, entre todos para tener la certeza de los gestos y las reacciones de cada cual, act[uó] en derecho, pero sobre todo en protección de los derechos de la niña, a no ser separada de la familia a continuar con la familia que la vio crecer».

7. La Comisaria de Familia de «B» solicitó su desvinculación, toda vez que «orden[ó] remitir por competencia funcional el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de la menor GPC (…) al Juzgado de Familia (…) por perdida de competencia, siendo esta autoridad judicial a quien le correspondiera decretar la medida de protección definitiva a favor de la niña, desconociendo la decisión».

 

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

El tribunal denegó el amparo al considerar que «ningún yerro puede atribuirse a la determinación censurada comoquiera que fue proferida por la administradora de justicia en el ejercicio de la autonomía que le confiere la ley y, además, es el resultado de una hermenéutica razonable que tuvo en cuenta el marco jurídico aplicable al caso y las pruebas recabadas en las instancias administrativas y judicial, para concluir que no existió la vulneración de los derechos de G.P.C. que invocó su padre para iniciar el proceso de restablecimiento» y agregó que «actualmente cursa el proceso de custodia y cuidado personal que incoó el precursor (…); senda en la que el actor puede esgrimir las inconformidades aquí blandidas, y que en todo caso, no hace tránsito a cosa juzgada».

 

IMPUGNACIÓN

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

La formuló el extremo actor alegando que no se tuvo en cuenta lo manifestado en el escrito adicional que arribó junto con sus padres y que, diferente a lo estimado por el a-quo constitucional, «dispon[e] de suficiente tiempo, de calidad para brindarle a [su] hija , desde que ejer[ce] la custodia, para acompañarla en cada uno de sus procesos formativos, recreación, lúdicos (…), como padre [es] la persona que la lleva al colegio la recoge [y] cuent[a] con disponibilidad para compartir en cualquier momento con [su] hija, [con quien] conviv[e]».

 

Finalmente, informó que «el Juzgado 4 de Familia de «B», fijó fecha para audiencia de custodia, cuidado personal, fijación de cuota de alimentos y regulación de visitas para el día 29 de abril de 2024» y que, «por todas situaciones de violencia que ha padecido por la señora «F», de las cuales existen con denuncia ante fiscalía y comisaria de familia, [cuenta] con medidas de protección a [su] favor».

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de «B» incurrió en presunta vía de hecho en la causa rad. n° 0, al decidir «ADOPTAR como medida de protección definitiva la establecida en el numeral 3º del artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia “ubicación inmediata en medio familiar”, disponiendo la custodia y cuidado personal de G.P.C a cargo de su progenitora la señora «F» a partir del 24 de febrero del año en curso», supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria.

 

2.  De la tutela contra providencias judiciales.

 

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

 

3.        Solución al caso concreto.

 

Del estudio realizado a los argumentos de la presente reclamación y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que se respaldará la denegación del amparo, conforme pasa a verse.

 

3.1.        En efecto, revisada la determinación que definió el asunto en única instancia (numeral 20 del artículo 21 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 119 de la Ley 1098 de 2006), proferida por el despacho judicial endilgado el pasado 22 de febrero, a través de la cual resolvió, en lo fundamental, «RESTABLECER los derechos de la niña G.P.C., a crecer en el seno de una familia, en un ambiente sano, con calidad de vida, así como a ser protegida en contra del abandono, maltrato físico, emocional y psicoafectivo, gozar de los demás medios para su desarrollo físico, material, psicológico, espiritual, moral, cultural y social» y, en consecuencia, «ADOPTAR como medida de protección definitiva la establecida en el numeral 3º del artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia “ubicación inmediata en medio familiar”, disponiendo la custodia y cuidado personal de G.P.C a cargo de su progenitora la señora «F» a partir del 24 de febrero del año en curso» y «REQUERIR a «F» y «A» a fin de que: (i) mejoren su comunicación y trato en bienestar propio y de su hija G.P.C., para lo cual deberán resolver sus diferencias sin involucrarla, buscando el diálogo antes que la contienda. (ii) Como garantes de los derechos de G.P.C., procuren llegar a acuerdos claros que garanticen el máximo bienestar de su hija; (iii) Se abstengan de involucrar a su hija G.P.C como testigo de, valiéndose de la realización de grabaciones o videos a la niña sobre situaciones de conflicto entre sus progenitores de la cual se ocupa las autoridades competentes»; se observa que dicha providencia no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Ciertamente, luego de hacer un detallado recuento de los hechos y las actuaciones previamente surtidas, la juez de instancia precisó que, «en uso de las facultades legales y especiales consagradas en los artículos 103 y 119 de la ley 1098 de 2006, (…) procede a definir el cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña G.P.C.».

 

Así, tras reseñar que «en el ordenamiento interno, el artículo 44 de la Constitución Política consagra [los] derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes (…), el cual finaliza señalando que [estos] prevalecen sobre los derechos de los demás», indicó que «ha sido reiterada la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre ese interés superior», por lo que, después de relievar el derecho que le asiste a  los niños a tener una familia, precisó que «la ruptura del vínculo de pareja entre los padres no disminuye ni anula de ninguna manera sus deberes para con sus hijos, ni su correspondiente responsabilidad, [por lo que] los niños (…) deben tener relación y conexiones con los dos padres».

 

A continuación, reseñó acerca de las medidas de restablecimiento que pueden adoptarse cuando se han vulnerado derechos de menores y puntualizó que, para ello, «debe agotarse un examen integral de la situación del menor [y] se debe responder a una lógica de gradación».

Por esa senda, al adentrarse al caso en concreto, inició diciendo que, «si bien es cierto en este proceso (…) se han aportado infinidad de pruebas [documentales], entre ellas (…) el informe psicosocial, informe de la trabajadora social, historias clínicas, certificados de estudio, WhatsApp (sic), también se observa que hubo denuncias de violencia intrafamiliar por las partes (…), lo que se logra determinar es que los padres están actuando en una forma inmadura e irresponsable, porque son situaciones que están adelantando frente a su propia hija, entonces [dijo que] no es de recibo (…) que pongan los intereses personales por encima de los intereses de una niña de escasos 3 años y 11 meses; no es de recibo que los padres no se sienten a analizar y pensar que la niña los necesita a los dos y no a uno, que la niña necesita el amor y al relación paterno filial con los dos padres, [ni] que los mismo padres violenten los derechos de su hija, [pues] el no permitirle visitas es una violación directa a [sus] derechos fundamentales, [pues] la señora «F» tuvo que acudir a este juzgado para que le permitieran visitas (…), [y ello sin justificación, en tanto lo decidido inicialmente por la comisaria fue declarado nulo]».

 

Igualmente, tras revisar el informe presentado por la trabajadora social adscrita al despacho, las entrevistas realizadas a la menor y a los padres convocados, así como las declaraciones rendidas en el interrogatorio de parte adelantado en el curso del proceso y las conversaciones de WhatsApp aportadas -de las que resaltó inconsistencias y que no tienen certeza de su procedencia-, concluyó que «es cierto que hay palabras dichas de una manera fuerte», sin embargo, el restablecimiento pedido es frente a la menor, por lo que «no concibe que la niña haya sido sacada del hogar materno en la forma tal violenta como fue sacada, (…) ni siquiera fue avisada, simplemente fueron a una cita, a una entrevista en el Bienestar y se la llevaron (…), no concibe que una Comisaría de Familia realice una actuación de esa manera, (…) sin tener el contexto, sin tener las pruebas suficientes, sin realizar absolutamente todo lo que debe hacer» y sin que las valoraciones psicológicas que fueron realizadas el 15 de marzo frente a la actitud de la madre, catalogándola como «grosera, no firmaba, no quería» resulten suficientes, por cuanto «a quién, que le quiten una hija, puede estar riéndose y feliz de la vida» (sic).

 

Asimismo, enfatizó en que «no se niega que los dos padres están en capacidad de tener a la niña, (…) pero cuando la pareja está separada, uno solo debe tener la custodia y máxime que están en ciudades diferentes, entonces aunque los dos padres tienen las condiciones para hacerlo, aunque el padre presentó este restablecimiento de derechos en favor de su hija porque la encontró con alergia y con una caires dental, [no logró probarse que ello sea por descuido de la progenitora que estaba a cargo]», aunado a que «[esos] fundamentos facticos que dieron origen a la apertura del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña no se han vuelto a repetir (…), [y]  no existe[n] en este momento (…) y si bien es cierto existieron descuidos por parte de la madre, al parecer, (…), [y que advirtió] no se pueden volver a repetir», dijo la falladora que «no existe ese maltrato, (…) la señora «F» cumplió con todo lo que le impuso la Comisaría de «C» (…), [se verifica que] después de acudir a las terapias (…), que fueron ordenadas por la comisaría, ha mejorado notablemente, en la audiencia no [se vio] alterada (…), también tiene vivienda propia, tiene otras expectativas, piensa organizarse en el futuro, y se evidencia pulcritud en las fotos que fueron presentadas de [su] vivienda por el funcionario de la Comisaría de «C» [y en la] organización en la habitación de la niña, se nota que existe un buen espacio para [ella], también que [su abuela materna] está disponible y dispuesta para continuar con la labor [de acompañamiento y cuidado]».

 

De esa manera, insistió en lo desproporcionado de la decisión adoptada por la Comisaría que inicialmente conoció del asunto -al «hacer un cambio brusco a la niña del hábitat en el cual ella se estaba desarrollando»- y, aunque subrayó que «las condiciones del lugar donde reside actualmente la niña (…) los abuelos paternos se han preocupado y han buscado un interés en mejorar las condiciones de la misma, porque si a los dos meses tenían la ropita (sic) en una caja, [posteriormente] ya estaba organizada en una habitación (…)», definió -tras precisar la relevancia del régimen de visitas del padre que no tenga a la niña- que, para restablecer los derechos de la menor, era menester dejarla al cuidado de su progenitora, el cual fue su entorno familiar desde su nacimiento y conminó a los padres para mejorar su relación en procura del bienestar de la menor.

 

3.2.  Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no es de recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.

 

Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

 

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

 

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).

 

En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado igualmente que,

 

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

 

3.3. Finalmente, el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, porque además de que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01); lo cierto es que, conforme lo informó el accionante al impugnar, «el Juzgado 4 de Familia de «B», fij[ó] fecha para audiencia de custodia, cuidado personal, fijación de cuota de alimentos y regulación de visitas para el día 29 de abril de 2024» y, bajo ese entendido, así como lo estimó el tribunal a-quo, es en ese escenario en el cual «se escrutarán las calidades de los padres de G.P.C. para determinar cuál es el medio que cuenta con mejores condiciones para garantizar su interés superior [y donde] el actor puede esgrimir las inconformidades aquí blandidas, y que en todo caso, no hace tránsito a cosa juzgada, bajo el entendido que se trata de asuntos susceptibles de modificación en caso que aparezcan hechos nuevos que así lo motiven».

 

4.        Conclusión.

 

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00091-01

 

 

 

 

 

         

         

 

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *