STC3230-2024

MARZO

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Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00024-01

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC3230-2024

Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00024-01

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Nancy Vega Gómez contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá y Holcim Colombia S.A., trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2023-00031.

 

ANTECEDENTES

 

1.    La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en conexidad a los alimentos y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2.   En compendio expuso, en lo que interesa para la resolución del asunto, que en el ejecutivo de alimentos n° 2023-00031 adelantado por ella en contra de Fredy Zuluaga Rodríguez, mediante providencias del 9 de marzo de 2023 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó caución sobre el salario del ejecutado. Posteriormente, el 30 de marzo de 2023 el asunto fue remitido al Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de la misma ciudad, al cual solicitó la elaboración y remisión del oficio de embargo al empleador del ejecutado, ante la ausencia de trámite en lo requerido, adelantó con éxito acción de tutela n°2023-0578.

 

Refirió que habiendo obtenido el impulso a su proceso, presentó la liquidación del crédito y solicitud de aumento en la proporción del embargo, no obstante, dichas peticiones pese a ser reiteradas tampoco fueron resueltas, por lo que nuevamente instauró amparo constitucional n° 2023-01454, el cual conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y ordenó al juzgado convocado que: i) efectuara pronunciamiento sobre la liquidación del crédito; y ii) adoptara las decisiones que correspondieran en torno a la entrega de los dineros a su favor.

 

En cumplimiento de lo anterior, el despacho requerido se pronunció sobre la liquidación del crédito, sin embargo, no remitió el expediente a los juzgados de ejecución, ni le ha entregado los títulos judiciales que se encuentran a su favor, razones por lo que promueve la presente acción.

 

3.  En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se ordene al juzgado convocado «(…) 1. REMITIR EL PROCESO A LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE FAMILIA DEL DISTRITO DE BOGOTÁ DE MANERA INMEDIATA. 2. (…) ORDENAR A LA ACCIONADA HOLCIM DE COLOMBIA PARA QUE DE MANERA INMEDIATA Constituya y consigne todos y cada uno de los Valores retenidos al demandado FREDY ZULUAGA por concepto del embargo de las Cuotas de alimentos, practicados a la fecha a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado De Conocimiento del proceso».

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1. El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, indicó que conforme al proveído del 4 de diciembre de 2023 remitió el expediente a la Oficina de Ejecución en asuntos de familia y que «negó la entrada de títulos [judiciales] en tanto que, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario no obraban dineros para el proceso de la referencia», por lo que solicitó denegar el amparo por haberse superado el hecho que lo originó.

 

2. El Banco Agrario de Colombia S.A. pidió su desvinculación del trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, además, manifestó que realizó la consulta en la base de datos de depósitos judiciales que administra y no halló títulos judiciales constituidos en favor del litigio criticado.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de protección tras encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que se remitió el expediente a la Oficina de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá, de tal suerte que cualquier pronunciamiento y decisión frente a dicha situación carece de fundamento.

 

Respecto a que se le ordene a Holcim Colombia consignar todos los valores retenidos al ejecutado en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado convocado, indicó que «Infortunadamente dicha pretensión no procede por vía de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez, que es al interior del proceso, donde la interesada debe solicitar al juez natural del asunto».

 

IMPUGNACIÓN

 

La interpuso la gestora para insistir en los argumentos del escrito de amparo, reforzando que «(…) está demostrado según lo que informa el banco agrario, que la accionada no ha realizado una sola consignación a órdenes del juzgado, por concepto del embargo al demandado Fredy Zuluaga».

CONSIDERACIONES

 

1.  Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

 

También es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto, que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

 

2.  En este caso particular, la gestora acude al mecanismo supra legal por la tardanza del Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá en remitir el expediente a los juzgados de ejecución y entregarle los títulos judiciales que se encuentren a su favor, al interior del proceso ejecutivo de alimentos n° 2023-00031.

 

3.   No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado juicio, de entrada, se anuncia que se ratificará el fallo de primera instancia, con base en los motivos que a continuación se exponen.

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3.1. De la inexistencia de vulneración

 

En efecto, de la revisión de los medios de convicción obrantes en el expediente y las pruebas documentales allegadas por el despacho criticado se advierte que, mediante auto del 4 de diciembre de 2023, notificado por estados al día siguiente, se dio respuesta a la solicitud elevada por la precursora señalándole que:

1. No es de recibo la solicitud de entrega de títulos judiciales a favor de la parte actora (archivo 030), por cuánto del informe de depósitos judiciales que obra en el plenario se evidencia que no existen títulos en la cuenta del Banco Agrario SIC del este estrado judicial para el proceso de la referencia. (…)

 

2. Como en el asunto de la referencia ya fue aprobada la liquidación de costas y de conformidad con el artículo 27 del Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, la competencia del pronunciamiento de la liquidación del crédito corresponde a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Familia, por secretaría de manera inmediata remítase el expediente a los mentados Juzgados para lo de su competencia.

 

 

De este modo, no cabe duda para la Sala que no hubo demora en la respuesta al requerimiento presentado por la actora, aunado a que, aún antes de haberse admitido la acción de tutela el 19 de enero de 2024, el despacho convocado había resuelto remitir el expediente del proceso criticado a los juzgados de ejecución de sentencias e informar la ausencia de los títulos judiciales, lo que torna inexistente la circunstancia generadora de la vulneración superior alegada, y por ende, inviable el amparo, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC115938-2021).

 

En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio:

 

Se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (CSJ STC9315-2023, STC301-2024).

 

3.2. De la subsidiariedad

 

Aunque en el escrito tutelar e impugnación la interesada se queja de que la pagadora de Holcim de Colombia no ha realizado una sola consignación por concepto del embargo decretado al salario de su trabajador Fredy Zuluaga, una vez verificado el expediente se advierte que ésta no ha adelantado, a luces del numeral 1 del artículo 130 de la ley 1098 de 2006, i) incidente de responsabilidad solidaria contra el pagador Holcim de Colombia, o ii) solicitud de que la autoridad judicial querellada en uso de sus poderes correccionales, determine el incumplimiento de la orden de embargo y por ende las sanciones correspondientes conforme al numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso.

 

Conforme a que la tutelante aún cuenta con la posibilidad de pedir ante la citada jurisdicción lo que en esta instancia se queja, la salvaguarda no puede salir avante. Se afirma lo anterior, por cuanto este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional de la presunta afectada, su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador, conforme con los postulados del art. 6° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022 y STC1834-2023).

 

4.  Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo replicado por las razones aquí expuestas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00024-01

 

   

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