ATC484-2024

MARZO

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Radicación n° 68001-22-13-000-2011-00025-02

 

 

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

 

ATC484-2024

Radicación nº 68001-22-13-000-2011-00025-02

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de marzo de 2024, mediante la cual resolvió el incidente de desacato promovido por José Edilberto Estrada contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

 

ANTECEDENTES

 

1. El solicitante reclamó el cumplimiento de la sentencia de 7 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo que reclamó y, le ordenó «al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar las gestiones pertinentes con el fin de (…) practicar VALORACIÓN ORTOPEDIA PARA MANEJO QUIRÚRGICO, por el diagnóstico de RUPTURA CUERNO ANTERIOR DEL MENISCO EXTERNO, RUPTURA PARCIAL DEL LCA, QUISTE PARAMENSCAL EXTERNO, CONDROMALACIA PATELAR Y GANGLIÓN RETROFEMORAL, prescrito al señor JOSÉ EDILBERTO ESTRADA, la que deberá efectuarse en un lapso no superior a 60 días, así mismo, se ordenará que en adelante se presten todos los servicios médicos, quirúrgicos,, hospitalarios y farmacéuticos que requiera el accionante para el tratamiento de su enfermedad».

 

Igualmente dispuso, que, en el mismo término, «proceda a complementar con los estudios que estime necesarios, el examen médico de retiro del señor José Edilberto estrada, con el fin de que sean calificados por la junta médica laboral y se determine la disminución de su capacidad laboral, para establecer lo pertinente en relación con las prestaciones económicas a que haya lugar, según dichos resultados», decisión que confirmó esta Sala Especializada en sentencia de 14 de abril de 2011, exp. 2011-00025-01 y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 16 de junio de 2011.

 

Para sustentar su queja, el señor José Edilberto Estrada explicó, que han pasado más de trece (13) años sin que haya sido realizada la «junta médico laboral» y aún se encuentra a la espera de la práctica de «los conceptos por las especialidades de ortopedia y que le sea practicada una resonancia magnética, así como también necesita ser activado en los servicios de salud (…) para que (…) pueda lograr ser calificado por la junta».

 

Por lo anterior, pidió el cumplimiento de la sentencia de tutela mencionada y que, sin dilaciones, se emitan «las órdenes pertinentes para llevar a cabo los procedimientos necesarios» y, se impongan las sanciones correspondientes.

 

2. El Tribunal Superior de Bucaramanga mediante auto de 6 de marzo de 2024, señaló que, atendiendo a lo expresado en el escrito incidental, «en punto al incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia proferida por este tribunal el 7 de febrero de 2011, específicamente lo que atañe a la realización de la junta médico laboral, valoración por la especialidad de ortopedia y la práctica de resonancia magnética a su representado; se dispone requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, informen las razones por las cuales no ha dado cabal cumplimiento a tales directrices».

 

Providencia que fue notificada en las siguientes direcciones electrónicas, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co,disan. juridica@buzonejercito.mil.co, notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co y, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, sin obtener respuesta.

 

3. Posteriormente, en auto de 8 de marzo de 2024  dispuso la apertura del incidente de desacato contra el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quien corrió traslado del mismo a las direcciones electrónicas disan.juridica@buzonejercito.mil.co y notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares. mil.co para que se pronunciara, lo que fue inobservado.

 

4. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa en escrito de 11 de marzo siguiente, advirtió que el cumplimiento de la sentencia de tutela materia de esta actuación, le correspondía a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su director, el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, de quien el Ministro de esa cartera no es el superior y, señaló que en esa fecha requirió al mencionado Coronel, a través del correo electrónico disan.juridica@buzonejercito.mil.co en los siguientes términos,

 

«En atención a Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga Sala Civil Familia y atendiendo las instrucciones impartidas por el Señor Ministro de Defensa Nacional de conformidad con la Circular 374 del 30 de Junio de 2009, donde resalta que “4. El cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de acción de tutela se realizará por la dependencia en que se encuentre por competencia asignado el tema motivo de vulneración”. lo REQUIERO en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para que de cumplimiento inmediato al fallo de tutela No 68001-22-13-000-2011-00025-13 proferido por su honorable Despacho de fecha 7 de febrero de 2011, toda vez que es de su competencia.

 

Agradezco que recopile toda la información que reposa en su despacho y remita la acreditación del cumplimiento, con copia a esta oficina para su verificación».

 

5. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de 15 de marzo de 2024 resolvió declarar en desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y sancionarlo con multa por dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos (2) días de arresto, por cuanto, pese a requerirlo en calidad de incidentado en varias ocasiones, guardó silencio sobre el cumplimiento de la sentencia de 7 de febrero de 2011, tampoco «adujo alguna prueba que le reste valor a [las] afirmaciones [del actor] o siquiera le permita concluir a esta corporación que ha desplegado algún acto enfilado a ese cometido, o que existe una justa causa que le impide acatar el dictado constitucional, o que es otro el responsable de asumir dichas cargas».

 

6. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

CONSIDERACIONES

 

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.

 

Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando no es acatada dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para su cumplimiento, una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).

 

También la Sala ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).

 

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2. En el presente asunto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sancionó al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad Ejército Nacional, por desatender lo ordenado en la sentencia de tutela de 7 de febrero de 2011, confirmada por esta Sala en sede de impugnación el 14 de abril siguiente, porque frente a las afirmaciones del incidentante, en cuanto a la suspensión de los servicios de salud y la no realización de los distintos procedimientos requeridos para la celebración de la junta médico laboral, nada expresó o demostró para justificar el comportamiento pasivo alegado.

 

Conforme a lo anterior, para la Sala resulta procedente confirmar la providencia materia de consulta, puesto que el incumplimiento señalado encuentra respaldo en el silencio de la autoridad incidentada, quien fue requerida antes de la admisión del incidente y, luego, en su trámite para que indicara las actuaciones y gestiones realizadas frente a las alegaciones del reclamante, e incluso, lo fue en iguales términos por el Ministerio de Defensa, según lo probó esa cartera en este trámite, requerimientos efectuados todos, a través de las direcciones electrónicas disan.juridica@buzonejercito.mil.co y notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; sin embargo, ninguna manifestación efectuó el Director de Sanidad Ejército Nacional, entidad incidentada para demostrar el acatamiento de la citada sentencia o para justificar su inobservancia.

 

3. Por tanto, se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanciones por desacato a la orden de tutela, pues no existe evidencia que la Dirección de Sanidad involucrada esté prestándole los servicios médicos al reclamante y tampoco se adujo en este asunto una razón para desvirtuar tal reproche o justificar la omisión alegada, de donde se concluye la procedencia de las sanciones impuestas por el a quo constitucional y, en consecuencia, la confirmación de las mismas en sede de consulta.

 

4. Por lo anterior, se confirmará el auto consultado y se advierte que lo aquí resuelto no exime al incidentado de acatar la sentencia constitucional, pues no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia materia de consulta.

 

SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n° 68001-22-13-000-2011-00025-02

 

 

   

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