ATC485-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00918-00

 

 

 

 

ATC485-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00918-00

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

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ANTECEDENTES

 

1. El señor Juan Sebastián Pardo Rojas formuló acción de tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso, y señaló que el 11 de octubre de 2023 radicó derecho de petición ante la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca con el fin de solicitar, la prescripción del cobro coactivo en relación con el comparendo No. 25183001000014987075.

 

2. 2.  El Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien por reparto correspondió conocer, en providencia de 11 de marzo de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento porque como la acción de tutela «se formula en contra de la Secretaría de Movilidad de Chocontá», en primera instancia le correspondía a los jueces de ese municipio, por ser el lugar donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados.

 

3. Tras recibir el asunto, el Juzgado Municipal de Chocontá, en auto de 12 de marzo de 2024 manifestó que, «la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió (…) la vulneración que se busca proteger», y en ese sentido, consideró que «el accionante se dirigió al juez de Bogotá (reparto), a pedir el amparo de los derechos que dijo vulnerados, ante la respuesta negativa de decretar la prescripción del comparendo No.25183001000014987075; y se colige que acudió a los funcionarios judiciales de la capital, por ser el lugar donde reside, según la dirección que informó en el escrito de tutela y petición. De tal manera, no podía rehusarse el despacho remitente, de conocer la acción constitucional».

 

En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.

 

CONSIDERACIONES

 

1. 1.  Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a esta Sala definirlo  a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

 

2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

 

Sobre tal norma esta sala, ha señalado reitaradamente que, busca,

 

(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095- 2022).

 

La Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022), entre otros.

 

3. En el presente asunto, se puede constatar que Juan Sebastián Pardo Rojas eligió los Juzgados de Bogotá para radicar la acción de tutela, por ser el lugar de su domicilio, por lo que, debe prevalecer su volundad.

 

4. De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo para conocer la petición, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 del la Constitución.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

 

Primero: Declarar que el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Pardo Rojas contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Chocontá.

 

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Civil Municipal de Chocontá.

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

 

 

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00918-00

 

 

 

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