AC970-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00522-00

 

 

AC970-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00522-00

 

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Cúcuta, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa de Aerovías AEROCOOP contra Oscar Ricardo Mejía Quevedo.

 

I. I.  ANTECEDENTES

 

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá D.C.».

 

2. Repartida la demanda, el Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 11 de marzo de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:

(i) la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander y (ii) en el título valor no se estableció el lugar en el cual debería darse cumplimiento a la obligación pactada…

Bajo los derroteros anteriores, es evidente que el presente proceso es de competencia del Juez Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander y no del presente estrado judicial, por virtud de la regla prevista en el artículo 28 del Código General del Proceso, al ser su jurisdicción el lugar del domicilio del demandado.

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta -con providencia del 2 de septiembre de 2022- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:

… contrario a lo afirmado, el pagaré sí expresa con total claridad el lugar de cumplimiento de la obligación…

En consecuencia, como el yerro de apreciación de la prueba condujo al error en la aplicación de los preceptos aducidos, en tanto la competencia a prevención fijada por el legislador se consolidó en cabeza del juzgador remitente al manifestar el demandante su voluntad de optar por accionar en el lugar de cumplimiento de la obligación (Bogotá).

 

II. CONSIDERACIONES

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1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cúcuta-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

 

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

 

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

 

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», por «el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá D.C.». Además, se constata que en el título valor se pactó: « … pagaremos incondicionalmente a la orden de la COOPERATIVA DE AEROVIAS AEROCOOP LTDA, o a quien represente sus derechos; en la ciudad, dirección y fecha de vencimiento indicados… pagaderos en la ciudad de Bogotá». La parte resaltada no se encontraba en la imprenta del pagaré. Por el contrario, fue diligenciada manualmente. No obstante, al tenor de lo dispuesto en el título ejecutivo en torno a que el pago se realizará «en la ciudad, dirección y fecha de vencimiento indicados», el cual fue diligenciado en Bogotá, será el funcionario de esa ciudad el competente para conocer del asunto.

 

5. Así las cosas, el llamado a conocer el litigio será el Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante al presentar su escrito en esa ciudad, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

 

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta.

 

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

 

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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