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Radicación n.° 11001-02-03- 000-2024-00497-00
AC982-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00497-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Procede el Despacho a resolver la solicitud elevada por el doctor Félix Enrique Mercado Gutiérrez, en su condición de apoderado de Idalmis María Palma Escorcia, Jeison Manuel Meriño Palma, Yeseida Esther Meriño Palma, Yoleini Paola Meriño Pal, Yuleidys Patricia Meriño Palma y Anylis Marcela Meriño Palma.
ANTECEDENTES
1. En la solicitud de que se trata, su autor, en síntesis, relató los siguientes hechos:
1.1. Cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el proceso instaurado por sus representados en contra de Prodeco S.A., con radicado 4178937530012022000360, en el que aquéllos pretendieron se condenara a esta última a pagarles la indemnización de los perjuicios que les ocasionó el fallecimiento del señor José Meriño (q.e.p.d.).
1.2. Previa oposición de la accionada, el juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2023, en la que negó lo pedido por hallar establecido que existió culpa compartida entre la víctima y la demandada.
1.3. El extremo demandante apeló dicho pronunciamiento, recurso que el propio solicitante propuso y sustentó en la audiencia donde se verificó el juzgamiento.
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1.4. La Sala Civil del Tribunal de Santa Marta, mediante auto del 17 de noviembre de 2023, declaró desierta la alzada, por falta de sustentación en el trámite de la segunda instancia, proveído en frente del cual el peticionario formuló incidente de nulidad, desatado desfavorablemente “mediante sentencia emitida por el tribunal sala civil del magdalena el día 17 de enero de 2024, limitando mediante esta decisión que la sentencia de primera instancia fuera revisada por este tribunal y como consecuencia [que] se ordenada la revocatoria de la misma permitiendo que [a] los actores en este proceso le[s] fuera[n] resarcido[s] los perjuicios que vienen siendo reclamados en el presente proceso”.
2. Con tal base, el peticionario manifestó que “formulo recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de enero de 2024, mediante la cual denegó el estudio – trámite – admisión del recurso de apelación promovido contra la sentencia [del] 12 de octubre de 2023, emanada del [J]uzgado [P]rimero [C]ivil del circuito de Ciénaga[,] [M]agdalena”.
Adelante hizo la “FORMULACIÓN DE CARGOS”, proponiendo como tal una única acusación, en la que denunció que “la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial art. 2341 y subsiguientes del código civil concordante con el art. 29 de nuestra carta”, que establece la prevalencia de los derechos fundamentales de contradicción, defensa e igualdad, en pro de lo cual recabó en que la denegación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia comportó la violación de los artículos 2º, 4º, 9º y 13 de la Constitución Política, los cuales transcribió.
CONSIDERACIONES
1. Son lineamientos generales del recurso extraordinario de casación, los que pasan a elucidarse:
1.1. Solamente procede frente a sentencias dictadas en procesos declarativos, acciones de grupo y para liquidar condenas en concreto, proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, conforme las precisiones del artículo 334 del Código General del Proceso.
1.2. Tratándose de pretensiones “esencialmente económicas”, la procedencia del recurso extraordinario se limitada a aquellas en las que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”, salvo respecto de “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil” (art. 338, ib.).
1.3. Su interposición debe efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia ante el respectivo tribunal (art. 337, ib.), de modo que su concesión debe efectuarla el respectivo “magistrado sustanciador”, mediante auto en el que, además, ordenará la remisión del expediente a la Corte, “una vez ejecutoriado el auto que lo ordene y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso”. (art. 340, ib.).
1.4. Recibido el expediente en esta Corporación, corresponde a la Sala efectuar, en primer término, la revisión previa contemplada en el artículo 342 del Código General del Proceso; superado ese examen preliminar debe, según las previsiones del mismo precepto, admitir el recurso, si encuentra cumplidos todos los requisitos para ello o, en caso contrario, inadmitirlo.
1.5. En el auto admisorio del recurso, la Corte correrá traslado al recurrente por el término de treinta (30) días, para que presente la correspondiente demandada de casación (art. 343, ib.).
1.6. Es en tal demanda, en la que el recurrente debe formular los cargos que formule contra la sentencia impugnada, lo que debe hacer con plena sujeción de las reglas del artículo 344 del ordenamiento jurídico citado.
2. Aplicados los lineamientos generales atrás explicados a la solicitud que ocupa la atención del Despacho, surge nítida la abierta improcedencia de la misma, como pasa a explicarse:
2.1. Si se entendiera que, como se manifiesta a su inicio, se trata de la interposición del recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso identificado por el peticionario, ya se dijo que la formulación de dicho recurso extraordinario no cabe hacerse ante esta Corporación, sino ante el Tribunal mismo que expidió tal providencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
2.2. Y si se pensara que en el escrito allegado su proponente presentó la demanda de casación con la que pretende sustentar esa impugnación, se echa de menos que, con anterioridad, se hayan agotado las etapas, de un lado, de interposición y concesión del recurso ante el Tribunal; y, de otro, de admisión del mismo por la Corte.
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3. Así las cosas, ante su abierta improcedencia, el Despacho se abstendrá de impartir impulso alguno a la petición de que se trata.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, el Despacho, ante la abierta improcedencia de la solicitud que se resuelve, se ABSTIENE de imprimirle trámite alguno a la misma.
Sin perjuicio de la notificación que de este proveído se haga por estado, entérese lo aquí decidido al solicitante, a las partes de proceso a que se refiere la petición y a los funcionarios que en sede de primera y segunda instancia conocieron del mismo, por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03- 000-2024-00497-00