AC1081-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00638-00

 

 

 

 

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AC1081-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00638-00

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Medellín, Diecinueve Civil Municipal de Bogotá y Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple también de esta ciudad.

 

ANTECEDENTES

 

1. 1.-  Ante el primer despacho, Humberto de Jesús Jiménez Hernández demandó para que, de manera principal, se «[d]declare el incumplimiento del contrato por adhesión No. 43617-5, por parte de Plan Rombo S.A.», sociedad a la que convocó. Formuló como pretensiones subsidiarias, entre otras, «declarar vulnerados [sus] derechos [como] consumidor (…) al infringir las normas de protección al consumidor consagradas en la ley 1480 de 2011. Asignó la competencia por el «(…) lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato (…)», de acuerdo con el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

2.- Ese estrado repelió el libelo y lo envió al reparto de los juzgados civiles municipales de Bogotá. A su juicio, la competencia se determinaba por el domicilio de la convocada, situado en esa localidad.

 

3.- Asignada el escrito al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta capital, se desprendió de él apoyado en que era de mínima de cuantía y, por tanto, conforme al parágrafo del artículo 17 del estatuto adjetivo, lo debía tramitar un juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple.

 

4.- El Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también declinó del asunto, al considerar que debía rituarlo la agencia de Medellín, de acuerdo con la escogencia realizada por el actor y la naturaleza de la controversia. Explicó que, comoquiera que se trataba de un pleito sobre «vulneración de los derechos del consumidor», «(…) el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo (…)», también era competente para conocerlo, conforme al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

 

. CONSIDERACIONES

 

1. 1.-  Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

 

2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales el ordenamiento acude a distintos factores, entre ellos, el territorial, en virtud del cual define cuál es el juez de la geografía nacional encargado de definirlo, en virtud de su circunscripción. Para tal efecto, el artículo 28 del estatuto adjetivo establece varios criterios.

 

Así, como regla general, en el numeral 1° prescribe que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». Por su parte, en el numeral 3° fija la competencia en virtud del foro contractual, al señalar que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; pauta que tratándose de relaciones de consumo debe armonizarse con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (numeral 2°), en tanto prevé que, en esos casos, igualmente, el fallador del sitio «donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo (…)», está facultado para impulsarlos (CSJ AC3211-2023).

 

Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al accionante la facultad de escoger entre ellos -competencia a prevención-, sin que tal ejercicio pueda ser desconocido por el juzgador elegido, quien queda llamado a zanjar la disputa. Lo anterior, salvo que el demandado oportunamente cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso (CSJ AC1032-2019, reiterado en AC2290- 2020, AC781-2023, AC507-2024, entre otros).

 

3.- En el caso, debido a que se trata de un proceso contencioso, cuyo objeto es una relación de consumo, nacida de un negocio jurídico, el actor podía acudir ante el juez de la vecindad de la llamada a juicio, o el del lugar de ejecución de cualquiera de las prestaciones objeto del convenio o el del sitio «donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo (…)».

 

Comoquiera que el promotor optó por el segundo de los criterios, al decir que fijaba la competencia por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por adhesión 43617-5», y atendiendo a que, según el pliego inicial y sus anexos, los deberes a su cargo se verificaron en la capital de Medellín, a ese designio debieron estarse las autoridades involucradas.

 

En efecto, en virtud del acto contractual comentado el actor se obligó a «pagar las cuotas brutas mensuales indicadas a continuación, en forma periódica y/o extraordinarias para la conformación de fondos tendientes a adquirir un plan por un valor fijo para la compra de un vehículo nuevo marca Renault», y la sociedad convocada, por su parte, se comprometió «a adjudicar y a entregar entre los integrantes del mismo grupo, mediante el sistema de sorteo u oferta el valor del plan para la compra de un vehículo nuevo, el cual es producido o importado por RENAULT SOFASA S.A.S.».

 

Ahora, se afirma que la prestación en cabeza del libelista, relativa al pago de los instalamentos, debía realizarse en Medellín, pues el peticionario suscribió el contrato de adhesión en un Centro Comercial situado en esa localidad. Asimismo, dicha capital figura relacionada en las facturas de venta expedidas para la solución de las cuotas, específicamente, en la parte donde se identifica el negocio. Del mismo modo, desde esa localidad el gestor impulsó la reclamación de sus derechos, como se advierte de las distintas comunicaciones que remitió con miras a participar en los sorteos de los vehículos y a obtener la devolución de lo pagado en virtud del convenio.

 

No desconoce la Sala que en el clausulado del contrato, concretamente, en el «Capítulo 11, Del Domicilio y competencia» (numeral 11.1), se señaló: «[p]ara todos los efectos del contrato, será domicilio legal válido para la sociedad, como para el suscriptor, la ciudad de Bogotá, lugar para que las partes acuerdan para el cumplimiento de sus obligaciones y derechos». Sin embargo, dicha disposición carece de eficacia de conformidad con la parte final del numeral 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo, según la cual, «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

 

Al respecto, fíjese que a través de dicho pacto, más allá de establecer el lugar donde las partes deben realizar sus compromisos, como el pago de la cuota y la realización de los sorteos para la adjudicación de los vehículos, se establece, anticipadamente, que para todos los efectos, el juez del contrato será el de Bogotá. Lo que desconoce, como se vio, que al menos la obligación del impulsor tenía lugar en la capital de Antioquia, donde se celebró el contrato, así como que en virtud de dicha circunstancia podía demandarse en ese lugar, pues a voces del citado numeral 3°, se repite, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

 

Sobre el particular, en un caso de similares aristas a éste, la Sala puntualizó:

 

Pues bien, al revisar el contenido del contrato preparatorio base de la acción, la Corte advierte que el predio que constituye su objeto principal se encuentra en Pereira, lo que de suyo permite señalar que allí deberían honrarse algunas de las obligaciones del prometiente vendedor vinculadas al mismo, entre ellas las entrega y las que ahora se exigen coercitivamente. (…). Por consiguiente, habiendo cifrado la demandante su elección en el sitio señalado para el cumplimiento de las obligaciones y observándose que más de una de estas tiene por escenario Pereira, resulta suficiente para que el fallador de esta ciudad asuma el asunto.

 

Mal podría asumirse como guía de la decisión sobre competencia la que tuvo en cuenta el sentenciador de esta última ciudad para repulsar el trámite, pues corresponde a una disposición que el aparte final del numeral 3 del artículo 28 procedimental reprime (…). En efecto, al decir, «Para todos los efectos legales se estipula como lugar de cumplimiento de este contrato la ciudad de Barranquilla…», pero materialmente no existir ninguna obligación de las partes en esa urbe, es claro que al aplicarla para fijar la competencia se le estaría dando el alcance de señalar un domicilio contractual (CSJ AC543-2023).

 

Entonces, dado que la selección realizada por el querellante apunta a la localidad de Medellín, allá deberán enviarse las diligencias, eso sí, al reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe, dado que la disputa es de mínima cuantía, y conforme al parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso, «[c]uando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a éste los asuntos consagrados en los numerales 1°, 2° y 3°», entre ellos, «los procesos contenciosos de mínima cuantía (…)».

 

4.- Desde esa perspectiva se declarará que las autoridades involucradas en el conflicto no tienen competencia para conocer de las actuaciones, y se remitirán al reparto de los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Medellín para que las impulse.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

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RESUELVE:

 

Primero:         Declarar que los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín son los competentes para conocer la controversia de la referencia.

 

Segundo: Por Secretaría, remítase virtualmente el expediente digital al reparto de los citados despachos para que sea diligenciado con prontitud.

 

Tercero:        Comunicar lo decidido a las dependencias inmersas en la colisión.

 

Cuarto. Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

 

NOTIFÍQUESE

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00638-00

 

 

   

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