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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00732-00
AC1078-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00732-00
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno y el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
I. I. ANTECEDENTES
1. 1.- Ante el primer estrado, Petroeléctrica de los Llanos LTD – Sucursal Colombia formuló demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica contra Martín Rincón Cendales y Ana Proceida López Páez. Atribuyó la competencia «por la naturaleza del proceso, la ubicación del inmueble, el lugar al que corresponde el pago del impuesto predial y la cuantía».
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3.- El receptor también se rehusó a tramitarlo, por considerar que, al tratarse de una empresa de naturaleza privada, es necesario aplicar el fuero real del numeral 7º del artículo 28 del Estatuto Procesal. Por consiguiente, desató la colisión y remitió el expediente a la Corte para que dirima la disparidad de criterios.
. CONSIDERACIONES
1. 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio.
De conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». (Negrilla fuera del texto original)
En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, la misma consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término.
Al respecto, en CSJ AC3744-2018, la Corte destacó que
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)
3.- Tratándose de empresas prestadoras de servicios públicos la aplicación del foro exlusivo depende, como es natural, de la certidumbre sobre su eventual carácter público.
La Ley 142 de 1994, en su artículo 14, distinguió entre las empresas de servicios públicos de carácter oficial, mixtas o privadas. Las primeras son aquellas «en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes», mientras que las segundas, «en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%» y, las terceras, «cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares».
En sentencia C-736 de 2007, la Corte Constitucional se pronunció respecto de la exequibilidad de esa y otras disposiciones, precisando que
«La propia Constitución Política en su artículo 365 define que la adecuada prestación de los servicios públicos está vinculada a la finalidad social del Estado, por lo cual a éste corresponde asegurar dicha prestación a todos los habitantes del territorio nacional. La misma norma indica que el régimen jurídico de los servicios públicos será el que fije la ley, y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero que en todo caso, “el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.
(…)
(…) la Corte entiende que el constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos. Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder así a este interés constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial.
(…)
5.3 Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva.
(…)
Nótese cómo una empresa de servicios públicos privada es aquella
que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual, a contrario
sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus
entidades. Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de la categoría jurídica denominada “entidades
descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución.
(…)
Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente
como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento
(100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas
no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que
también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios
públicos o la realización de actividades industriales o comerciales
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.” (Subraya la Corte). Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra
obstáculo para declarar su constitucionalidad.»
En este orden de ideas, basta una apreciación del contexto integral de la normativa citada y de la providencia reseñada para dejar claro que el linaje público es propio de las entidades de servicios públicos que tienen algún capital estatal y no de aquellas conformadas en su totalidad por aportes del sector privado.
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En referencia a la clasificación descrita, es pertinente memorar lo señalado por esta Corporación en sentencia AC892-2021, pues «(…) que las empresas de servicios públicos tengan una tipología especial, como lo ha reconocido por ejemplo la Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, ello no significa que las mismas se conviertan automáticamente en entidades públicas, pues ello dependerá de la forma en la que fueron creadas y de su composición accionaria, por ejemplo.»
4.- En el caso concreto, el primer juzgador interpretó que la condición de empresa de servicios públicos de la sociedad demandante le asignaba automáticamente la calidad de entidad pública, y por tal razón, sustentó su presunta falta de competencia en lo dispuesto por el numeral 10º del artículo 28 de la codificación procesal.
No obstante, como bien lo advirtió la segunda autoridad, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la actora, su naturaleza jurídica es exclusivamente privada, con domicilio en la República de Panamá y una sucursal de sociedad extranjera en Bogotá D.C.
Corolario de lo anterior, bajo la normativa vigente, los antecedentes jurisprudenciales citados previamente y la composición accionaria privada de la gestora, es pertinente descartar cualquier discusión en torno a las entidades públicas, para en su lugar, declarar competente al estrado del municipio donde se encuentra el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de servidumbre, esto es, San Luis de Gaceno (Boyacá), sin que exista la posibilidad de acudir a otro foro, en estricta aplicación de numeral 7º del artículo 28 del Estatuto Procesal.
5.- Por tanto, se devolverá el expediente al juzgador que lo recepcionó inicialmente para que lo acoja.
. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno es el competente para conocer del trámite en referencia, a quien se retornará el expediente.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00732-00