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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00447-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2707-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00447-00
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la tutela que David Gerardo, María Fernanda y Alejandra Milena Gallo Bedoya instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00293.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos dictados el 29 de septiembre y 12 de diciembre de 2023; 22 y 23 de enero de 2024, en el asunto de la referencia.
En compendio, adujeron que el juzgado censurado terminó por desistimiento tácito el proceso de petición de herencia del causante Fabio Gallo Duque que promovieron contra María del Socorro, Gilberto, Misaela, Amparo de Jesús, Fabio Alonso y Alba Cecilia Gallo Botero, Martha Luz, Luz Consuelo, María Rosalba, José Gildardo, Luis Emilio y Rubén Alonso Ospina Gallo en representación de Consuelo Gallo Botero y sus herederos indeterminados, Leyla María, Daniel Hernán Jaramillo Gallo y Jhon Alfredo González Gallo en representación de Luz Stella Gallo Botero y sus herederos indeterminados y Jesús Gallo Botello, tras advertir que no cumplieron con la carga impuesta en el término concedido, consistente en realizar la correspondiente notificación por aviso de los demandados que aún no habían comparecido a la Litis (29 sep. 2023), determinación que mantuvo incólume (23 nov.) y el superior confirmó (12 dic.).
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Formularon recurso de súplica contra la última directriz, pero el Magistrado que seguía en turno se abstuvo de solventarlo por improcedente y, en consecuencia, según el parágrafo del artículo 318 ídem, dispuso la adecuación de dicho medio impugnativo (22 en. 2024), razón por la que, devueltas las diligencias al Ponente, éste lo desestimó (23 en.)
Discreparon de los anteriores pronunciamientos porque, contrario a lo evaluado, sí adelantaron las gestiones tendientes a realizar los enteramientos de los convocados, pese a que en el interregno otorgado (30 días) no aportaron las constancias respectivas de ese proceder, pero, dicha omisión, en su opinión, no puede “primar sobre el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y los demás derechos inherentes y complementarios a este”.
Sostuvieron que el 1° de septiembre pasado, enviaron los escritos para mostrar las actuaciones que emprendieron, sin embargo, éstos nunca fueron incorporados al expediente y al parecer no fueron recibidos por el juzgado, ya que la página web de “Consulta de Procesos” no se actualizó.
Agregaron que los despachos querellados no valoraron el material suasorio anexado al paginario “en su verdadera dimensión (…) que demostraban plenamente la ejecución de los actos que había ordenado el juez de conocimiento” y, por ende, desconocieron el precedente de esta Corporación sobre esa temática, en especial, la STL986-2023.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales narró lo sucedido en esa sede y recalcó que “admitir la procedencia de las pretensiones (…) constituiría una forma de fomentar una tercera instancia, con el fin de intentar la prevalencia de una tesis jurídica sobre otra (…). En síntesis, la decisión embestida contiene una posición judicial autónoma, que no luce arbitraria y está soportada, se itera, en normas y jurisprudencia vigentes”.
El Juzgado Cuarto de Familia de esa sede relató las etapas surtidas en la lid criticada y aseveró que los gestores pretenden retrotraer el procedimiento ya fenecido, “donde por su actuar pasivo y negligente dentro de la controversia, se aplicó la sanción contemplada en el artículo 317 del C.G.P. como derecho correspondía”.
Juan Felipe Díaz Sánchez se opuso al amparo, en tanto, “se configura como un mecanismo excepcional y no otra instancia para revivir un trámite o un procedimiento que fue ya terminado y archivado”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que los interlocutorios criticados, dictados por las autoridades accionadas, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
2.- En el expedido el 12 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual refrendó el del a quo que terminó el proceso n.° 2022-00293 por «desistimiento tácito» (rad. 2022-00293), que fue el que cerró el debate suscitado, dicha Colegiatura, luego de memorar el artículo 317 del Código General del Proceso en cuanto a las diferentes hipótesis que se pueden presentar en el litigio y que dan lugar a su finalización con sustento en esa figura, se concentró en la ocurrida en el sub judice con el propósito de verificar si estaban satisfechos los presupuestos para ello.
De ahí que, observó que el Juzgado Cuarto de Familia de esa urbe en auto de 8 de agosto de 2023 requirió a la parte activa para que:
(…) en el término de treinta días allegara la constancia de recibo de las notificaciones realizadas a los señores María del Socorro Gallo Botero, Gilberto Gallo Botero, Misaela Gallo Botero, Amparo de Jesús Gallo Botero, Fabio Alonso Gallo Botero, Martha Luz Ospina Gallo, Luz Consuelo Ospina Gallo, María Rosalba Ospina Gallo, Layla María Jaramillo Gallo y Daniel Hernán Jaramillo Gallo; al tiempo, advirtió de manera expresa: “para que dentro del término de treinta (30) siguientes -sic- a la notificación por estado de esta providencia, alleguen constancia de recibió de las citaciones para notificación” (…) “y, en caso de que se encuentre vencido el término concedido para acercarse a este despacho judicial a notificarse de manera personal, tramiten la notificación por aviso de los mismos, de la demanda y del auto que admitió la misma, en la forma indicada en el artículo 292 del C. G. del P., en concordancia con el numeral 3 del artículo 291 de la misma codificación, so pena de dar aplicación a la sanción contemplada en el artículo 317 ibídem, esto es, la aplicación de la figura del DESISTIMIENTO TÁCITO”. A la par indicó: (…) “deberá la parte actora, dentro del término referido, acreditar al Despacho las actuaciones realizadas con el fin de dar cumplimiento al requerimiento de que trata esta providencia”».
Después, clausuró el rito al vislumbrar que los tutelantes no acataron lo mandado, en específico, con la comunicación por aviso al tenor del canon 292 íb. (29 sep. 2023), postura que, aseveró el Tribunal, debía prohijar aun cuando los gestores al recurrir dicha decisión allegaron unos documentos que, al revisarlos con detenimiento, «demuestran que las notificaciones por aviso se enviaron desde el 23 de agosto hogaño, hecho que otorga certeza de que el togado tenía conocimiento de tal proceder desde ese momento, pero ni siquiera así lo informó al Juzgado» antes de expedirse el interlocutorio que les fue adverso.
Inclusive, los peticionarios en un intento de enderezar dicha desidia, afirmaron que remitieron tales legajos desde el 1° de septiembre pasado, no obstante, no arrimaron prueba que demostrara ese suceso, de manera que «el desistimiento tácito tenía total asidero»; en síntesis, coligió:
La notificación de la parte demandada no es una carga de responsabilidad del Despacho Judicial, tampoco de una labor de adivinanza del Juez, menos cuando se le requirió por auto que cobró firmeza para que observara el comportamiento necesario en pos de no generar la consecuencia desfavorable del desistimiento; transcurrió, en medio de una pasmosa inactividad, el término concedido que, por lo demás, no es ciertamente angustioso (treinta días). En contraste, guardó silencio frente al ordenamiento y solo abogó el togado cuando se le decretó la configuración de la figura del desistimiento, aun cuando existe prueba que las diligencias se realizaron antes de la decisión fulminante, pero que, como se dijo, no avisó en tiempo oportuno, siendo improbable exigirle al Juzgado conocer un proceder que no le fue puesto en conocimiento.
Para apoyar tal tesis y responder lo reprochado por los quejosos referente al «desconocimiento» de la sentencia de esta Corte, dijo que, contrario a ello, lo aquí plasmado está en sinergia con los lineamientos insertos en la STL986-2023, en la que se precisó que si la parte demandante en quien recae la carga de noticiamiento informa al despacho de las labores adelantadas con ese propósito, antes de que emita la decisión que da fin al proceso, no es posible aplicar la sanción prevista en el artículo 317 íb. escenario que, como se vio, no aconteció en esta oportunidad ya que los reportes de tales actos de notificación se adjuntaron después de su proferimiento.
3.- En lo concerniente a los autos de 22 y 23 de enero de 2024 del Tribunal de Manizales, en igual sentido, no se avizora la transgresión de las garantías supralegales de los impulsores, comoquiera que, frente a una providencia que resuelve un remedio vertical no procede el «recurso de reposición» (inciso 2°, artículo 318 del Código General del Proceso), ni tampoco se halla en los enlistados para tramitar «el recurso de súplica» (artículo 331 del Código General del Proceso).
4.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los actores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso, sin que tal objetivo se acompase con esta vía, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
5.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por David Gerardo, María Fernanda y Alejandra Milena Gallo Bedoya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Manizales.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00447-00