STC3276-2024

MARZO

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Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00042-01

 

 

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

 

STC3276-2024

Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00042-01

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Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 4 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por Olga Cecilia Agudelo Zapata contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, trámite al que fueron citados los herederos e intervinientes en el proceso de sucesión testada con radicado n° 2017-00211.

 

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad «y a heredar en igual calidad y condición en relación con los demás herederos», acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

 

Manifestó que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar – Antioquia- se adelanta el proceso de sucesión testada de Roberto Luis Agudelo Solís, fallecido el 12 de febrero de 2017, quien había otorgado testamento abierto mediante escritura pública de 4 de marzo de 1995 ante la Notaría Única de Ciudad Bolívar a sus hermanos y cónyuge supérstite.

 

Afirmó que solicitó ser reconocida como heredera en representación de su padre Ángel María Agudelo Solís hermano del causante, quien falleció el 28 de abril de 2000, teniendo en cuenta que su hermano Marco Tulio Agudelo Zapata, quien había sido reconocido previamente como heredero en representación también de su padre, falleció el 8 de agosto de 2021.

 

Sostuvo que, mediante auto de 6 de diciembre de 2022 el Juzgado de conocimiento negó su solicitud de reconocimiento como heredera por representación y advirtió que había existido un yerro al haber reconocido, en su momento, a Marco Tulio Agudelo Zapata como heredero, toda vez que contradecía la voluntad del causante, estipulada en el testamento, por lo tanto, procedió a revocar el reconocimiento que le había otorgado a éste previamente.

 

Indicó que el 15 de diciembre de 2023 presentó una petición de reconsideración ante el Juzgado accionado, que fue negada en auto de 8 de febrero de 2024, bajo el argumento que el asunto propuesto había sido resuelto en providencia de 6 de diciembre de 2022, decisión que se encontraba en firme toda vez que contra la misma no se interpuso recurso alguno.

 

En su criterio, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, al negar su solicitud de reconocimiento como heredera, desconoció su derecho a la igualdad para suceder por representación en los mismos términos de los demás herederos, pues no existe proceso en el que su padre Ángel María Agudelo Solís hermano del causante, haya sido declarado indigno.

 

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado que sea reconocida en representación de su padre Ángel María Agudelo Solís hermano del causante Roberto Luís Agudelo Solís en el proceso de sucesión nº 2017-00211 y sea reintegrada al mismo, con el fin de precaver daños irreversibles e irreparables a los sujetos procesales.

 

Igualmente solicitó que «el despacho ordene a la persona que indicó realizar la partición y adjudicación, [la] reintegre con los mismos derechos y partes iguales con las otras partes procesales» y, ordenar la suspensión del proceso hasta tanto sea resuelta la presente acción constitucional.

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar – Antioquia, informó que en ese despacho cursa el proceso de sucesión testada de Roberto Luis Agudelo Solís, en el que han sido reconocidos como herederos testamentarios Alberto Antonio, Carlos Enrique, Luz Stella, María Graciela, Santiago de Jesús y Sofía Inés Agudelo Solís como cónyuge sobreviviente y heredera Letty González Lizcano, asunto en el que se encuentra en firme la diligencia de inventarios y avalúos.

 

Agregó que mediante auto de 30 de noviembre de 2020 dispuso reconocer como heredero del causante a Marco Tulio Agudelo Solís en representación de su padre Ángel María Agudelo Zapata y, posteriormente, el 14 de septiembre de 2022 la aquí accionante Olga Cecilia Agudelo Zapata, solicitó ante el fallecimiento de su hermano Marco Tulio Agudelo, su reconocimiento en calidad de heredera por representación de su padre, petición que negó en auto de 6 de diciembre de 2022.

 

Señaló que en la misma providencia dispuso revocar el reconocimiento que, como heredero había hecho a Marco Tulio Agudelo, al considerar que se contradecía con el testamento del causante, quien estableció como su última voluntad que sus herederos serían sus hermanos que estuvieran vivos al momento de su muerte, que ocurrió el 12 de febrero de 2017, mientras que Ángel María Agudelo falleció el 28 de abril de 2000, luego, conforme a la letra del testamento, no llegó a convertirse en heredero del causante y por sustracción de materia, tampoco podía aspirar a serlo su hijo, Marco Tulio Agudelo Zapata, ni por idéntica razón, la accionante Olga Cecilia Agudelo Zapata.

Destacó que esa decisión no fue objeto de recurso, sin embargo, el 13 de diciembre de 2022 la reclamante solicitó la nulidad del auto de 6 de diciembre de 2022, petición que fue negada con providencia de 11 de febrero de 2023.

 

Refirió, además, que el 15 de diciembre de 2023 la accionante solicitó una revisión de actuaciones del proceso, que negó e en providencia de 7 de febrero de 2024, en la que se le indicó que el asunto propuesto había sido resuelto mediante auto de 6 de diciembre de 2022 que se encontraba en firme, toda vez que no interpuso recurso frente al mismo, por tanto, resultaba improcedente reabrir un debate sobre un asunto legalmente concluido.

 

2. El apoderado de Olga Cecilia Agudelo Zapata en el proceso de sucesión, reafirmó estar de acuerdo con los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.

 

3. Letty González Lizcano cónyuge supérstite del causante Roberto Agudelo Solís, manifestó que lo decidido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar en relación con la accionante y, en su momento con Marco Tulio Agudelo Zapata, no se ajusta a la ley, pues «a ella no le han dado el mismo trato cómo si lo hemos tenido todos los otros sujetos procesales, considero que allí se debe hacer justicia porque la Sra. Olga Cecilia Agudelo Zapata tiene igual derechos que todos los herederos que en el libelo aparecemos».

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Superior de Antioquia, declaró la improcedencia del amparo constitucional al considerar el incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, pues la accionante no formuló ningún recurso contra la decisión que negó su intervención como heredera-representante, ni contra la que desestimó su posterior solicitud de nulidad, de manera que las mismas adquirieron firmeza al no haber sido impugnadas, sumado a que dejó transcurrir más de un año desde que fueron proferidas las decisiones que generaron su inconformidad.

 

Asimismo, destacó que el asunto cuestionado se refiere a una sucesión testada, en la cual no suelen regir las reglas de la representación que el Código Civil prevé específicamente para la sucesión abintestato, artículos 1037, 1041, 1043 y 1047, por tanto, se podía concluir que no fue por flagrante desconocimiento de las pruebas o por alguna actuación antojadiza que el despacho accionado adoptó su decisión.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó,

 

(…) por ningún momento de la teorización del fallo, el a quo entra a analizar si el testador desconoció o no el régimen de las asignaciones forzosas, señalado en el canon 1236 de la ley civil colombiana.

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Lo anterior hace que la afirmación de no cumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez esté en dicha afirmación la ausencia y presencia del juez constitucional, misma ausencia que es evidente en el juez ordinario, es la razón de apelar el fallo del a quo, puesto que el juez ordinario ha impedido con el auto que negó el reconocimiento como heredera legitima dentro de las asignaciones forzosas que no pueden ser desconocidas por el testador, y a esto se adiciona la posición errónea del testador y en este caso causante, que asumió como suyos los bienes que administraba provenientes de sus progenitores».

 

Destacó, además, que precisamente acudió al juez constitucional para que, en virtud del desconocimiento o inaplicación que realiza el Juez de conocimiento del proceso de sucesión, corrija la omisión y permita el debate que le está solicitando al Juzgado accionado, para que los derechos de los legitimarios no sean desconocidos por el testador.

 

CONSIDERACIONES

 

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Olga Cecilia Agudelo Zapata cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar – Antioquia el 6 de diciembre de 2022, a través de la cual negó la solicitud de reconocimiento como heredera por por representación de su padre Ángel María Agudelo Solís, en el proceso de sucesión testada del causante Roberto Luis Agudelo Solís.

 

3. Fijado lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no interpuso recurso alguno contra la providencia de 6 de diciembre de 2022, exponiendo su inconformidad y los reproches que ahora formula a través de este mecanismo residual, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional.

 

De igual modo, la reclamante no hizo uso del recurso procedente frente a la providencia de 1º de febrero de 2023, a través de la cual fue negada la solicitud de nulidad que formuló en relación con la actuación cuestionada, omitiendo de esa forma el uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para reclamar lo aquí pretendido.

 

Debe recordarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, reiterada entre otras, en STC2544-2023).

 

3.1 Además, debe tenerse presente, que el carácter subsidiario de la acción de tutela impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.

 

Por tanto, la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales genera la improcedencia del amparo solicitado, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y en tal sentido, no puede admitirse que por este mecanismo excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre solicitudes que debieron ser resueltas por el juez natural en el proceso que motiva la tutela.

 

4. Refuerza la improsperidad del amparo el incumplimiento del requisito de la inmediatez, en tanto que la reclamante tan sólo acudió a esta jurisdicción el 23 de febrero de 2024, esto es, luego de transcurrir más de un año y un mes desde la decisión proferida el 6 de diciembre de 2022 que negó el reconocimiento como heredera en el proceso de sucesión y, más de diez meses desde el auto de 1º de febrero de 2023 que resolvió la solicitud de nulidad.

 

Término que supera holgadamente el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, pues «si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, por tanto muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)» (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en recientemente en STC1526-2022, STC7548-2022, STC243-2024 y, STC2108-2024, entre otras).

 

Por tanto, si la peticionaria se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al accionado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.

 

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

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DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

 

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00042-01

 

 

 

   

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