Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00054-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3275- 2024
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de febrero de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Oswaldo Enrique Carrillo contra el Juzgado Primero Civil de Circuito de Honda, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.º 2023-00035.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Oswaldo Enrique Carrillo inició verbal de «enriquecimiento sin justa causa» contra Minas y Construcciones La Española S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, quien, con proveído de 14 de julio de 2023, la admitió y ordenó las notificaciones de rigor, carga que «cumplió» con el envío de correos electrónicos y físicos.
2.2. El 14 de septiembre posterior, la contraparte compareció, contestó el libelo inicial y formuló excepciones, lo que «permite inferir que todos los involucrados (…) están notificados, ya que (…), tanto para la persona jurídica, como para las personas naturales, las direcciones de correspondencia y las direcciones electrónicas son las mismas».
2.3. El 7 de noviembre de esa calenda, el estrado aceptó la reforma de la demanda y dispuso nuevamente el enteramiento a los integrantes de la pasiva, por lo que, en acatamiento, procedió en la forma antes señalada –esto es, a través de «Interrapidísimo» y «al correo electrónico»–; pero, el 19 de enero de 2024, la autoridad declaró la terminación de la causa por desistimiento tácito, «desconociendo que los accionados en realidad ya estaban notificados, porque el correo electrónico tanto de la persona natural como la jurídica es el mismo».
2.4. Aunado a ello, censuró que la citada determinación «no [fue] insertada en el estado respectivo», lo que, en su decir, constituye motivo de invalidación.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «se ordene declarar insubsistente (sic) o nulo el auto que derectó (sic) el desistimiento tácito, dar por legalmente notificadas a las personas naturales demandadas y disponer la continuación del trámite normal del proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
1. El despacho accionado relató las gestiones a su cargo, defendió la legalidad de su proceder y relievó que «olvida el accionante informar que dicha decisión alcanzó firmeza el 25 de enero siguiente, ante el silencio que éste mantuvo frente a ella, pues no presentó recurso alguno dentro del término de ejecutoria».
Además, sostuvo que «la decisión de la que se duele el actor constitucional fue debidamente motivada y se notificó por estado electrónico 002 del 22 de enero de 2024, transcurriendo en silencio los tres días ejecutoria (…), [pues] fue solo hasta el 26 de enero de 2024 a las 15:07 horas que el actor presentó recurso de apelación contra la decisión, habiéndose negado su concesión por extemporáneo en auto de enero 29 de 2024, el que también cobró ejecutoria ante el silencio de quien ahora se duele en sede de tutela».
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
2. Minas y Construcciones La Española S.A.S. se opuso a la prosperidad del reclamo, en tanto «la mención en mala fe es completamente abusiva y carente de veracidad, por el contrario, mis poderdantes han asumido plenamente sus responsabilidades procesales y nunca han rehusado de forma alguna su participación activa (sic) dentro del proceso, así mismo no aporta prueba más allá de la simple conjetura, hecho que considerados debe ser total y completamente desestimado por el honorable despacho».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, porque:
(…) proferida la decisión cuestionada por esta vía, la [parte] accionante pudo controvertirla mediante el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, siendo esos los medios idóneos para hacer ver al juzgado accionado los argumentos que formula ahora. Sin embargo, a pesar de contar con apoderado judicial, el accionante desaprovechó esa oportunidad para defender los intereses cuya protección pide en este trámite desde que propuso ese medio de impugnación tardíamente; así lo determinó el juzgado accionado mediante la providencia del 29 de enero del año que avanza, en la cual dispuso negar “su concesión por extemporáneo».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, insistiendo en sus argumentos iniciales y resaltando que «(…) estaba la prueba de la parte demandada de haber notificado la reforma a la demanda al correo de esta empresa, en donde las personas vinculadas como personas naturales se enterarían legalmente pues eran socias de la persona jurídica».
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, se precisa que la procedencia del resguardo está supeditada al agotamiento previo de los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
2. En el presente asunto, observa la Sala que el libelista pretende que se deje sin efectos el proveído de 19 de enero de 2024, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda declaró la terminación del verbal de «enriquecimiento sin causa» que aquel promovió contra Minas y Construcciones La Española S.A.S. (rad. n.º 2023-00035), por desistimiento tácito.
3. Ahora bien, revisadas las diligencias, se ratificará la inviabilidad del resguardo dispuesta por el tribunal a quo, por incumplirse el requisito de subsidiariedad que viene de comentarse –en la modalidad de incuria–, comoquiera que el accionante no ejerció en debida forma los medios de defensa de que disponía frente a la decisión confutada, es decir, los recursos de reposición y apelación (arts. 318 y 321-7 del Código General del Proceso); sino que, por el contrario, exteriorizó su inconformidad de manera extemporánea –como en efecto comprobó el estrado requerido con auto de 29 de enero hogaño–, pese a que el pronunciamiento auscultado se notificó en debida forma a través de estado electrónico, tal como consta en la foliatura.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic.).
4. En consecuencia, la omisión en el uso de los cauces que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas esgrimidas por el censor –v.gr., la legalidad del contenido de la determinación que finalizó la causa–, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo está supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
5. De otra parte, la Sala estima oportuno anotar que tampoco se habilita la salvaguarda como mecanismo transitorio, porque, pese a comparecer mediante apoderado judicial y contar con las oportunidades defensivas respecto del proveído que estima irregular, decidió prescindir de la interposición tempestiva de los remedios procesales a su alcance –con lo que mostró su aquiescencia con lo dispuesto–, aunado a que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite proceder en tal sentido.
Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ STC5765-2022, 11 may., et. al.).
6. Conforme con ello, se confirma la improcedencia del auxilio, ya que, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00054-01