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Radicación n° 85001-31-03-002-2020-00063-01
AC954-2024
Radicación n.º 85001-31-03-002-2020-00063-01
Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada frente al auto de 21 de noviembre de 2023, por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo de 31 de julio del mismo año. Ello, con ocasión del proceso de verbal de simulación que promovió Gloria Ximena Cárdenas Pino contra Ingrid Zulay Salamanca Niño y Reinaldo de Jesús Salamanca.
I. I. ANTECEDENTES
1. Petitum: La demandante reclamó que se declarara la simulación de los contratos de compraventa de las escrituras públicas No. 1308, 1309 y 1310, de 1º de julio de 2016; 2424, 2425, 2426, 2427 y 2428, de 29 de noviembre de 2016; y 4100 de 1º de diciembre de 2016, otorgadas en la Notaría Única del Círculo de Aguazul. En consecuencia, pidió que los bienes a que hacen referencia los títulos escriturarios mencionados regresen a su patrimonio y se efectúen las respectivas anotaciones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Además, solicitó condenar en costas a su contraparte.
2. Causa petendi: En sustento de sus súplicas, narró que en calidad de mutuaria celebró unos contratos con el señor Salamanca Cristancho. Agregando que para garantizar dichos préstamos protocolizaron la venta aparente de unos inmuebles de su propiedad cada uno por valor de $3.700.000, pese a que su valor real ascendía a $64.500.000. Finalmente, refirió que -en todo caso- el precio pactado nunca lo recibió.
3. Posición de los demandados: la contestación a la demanda fue tenida por extemporánea.
4. Sentencia de primera instancia: El 30 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal declaró “absolutamente simulados los contratos de compraventa” pretendidos en la demanda. En consecuencia, ordenó registrar esa decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, y restituir los bienes “objeto de la negociación simulada” a la demandante.
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5. Fallo de segundo grado: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -con proveído del 31 de julio de 2023- confirmó integralmente el fallo de primera instancia.
6. Recurso de casación: Lo formuló el extremo pasivo.
7. Decisión sobre la concesión: El Tribunal -con auto del 21 de noviembre siguiente- negó el embate porque el dictamen aportado por los recurrentes no cumple con los requisitos que prevé el Código General del Proceso.
Para el efecto, el ad quem precisó que 1) no se aportó certificación alguna que acreditara que el perito avaluador estuviera inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, ignorando la carga prevista en el numeral 3º del artículo 226 del C.G.P.; 2) no hizo “mención explícita del medio a partir del cual se obtuvo la información que daba cuenta del precio que se está solicitando por inmuebles con similares características en el sector”; y 3) “omitió señalar el nombre de los apoderados de las partes” de los casos en los que había sido designado como perito anteriormente.
De esa manera, concluyó que el dictamen pericial de aportado por los demandados no satisfizo las exigencias del artículo 226 de la misma norma. Luego, no podía “tomarlo como referente para justipreciar el interés” y no le era posible conceder el remedio extraordinario.
8. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el apoderado de los demandados quien señaló que “la razón de no exponer de manera explícita la técnica no corresponde a desconocimiento del perito, sino todo lo contrario, es consecuencia del interés en simplificar la información”. Además, aclaró el método empleado.
Así mismo, refutó que los requisitos extrañados en el dictamen aportado fueron previstos por el legislador para “facilitar la eventual etapa de contradicción” y, por este motivo, no podía rechazarlo.
9. Determinación frente al remedio horizontal: el Tribunal -con auto del 15 de enero de 2024- mantuvo incólume su decisión. En sustento, insistió en que el recurrente “incumplió los requisitos previstos en el artículo 226 del CGP, habida cuenta que, en su oportunidad, omitió describir con claridad lo que ahora en sede de recurso pretende dar a entender”, sin que pueda otorgársele un plazo -no previsto en la norma procesal- para subsanar tales yerros.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Pues bien, al tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
Al respecto esta Sala ha señalado que «[…]el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines».
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De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación.
3. En lo que concierne a procesos en los que se debate la simulación de un contrato, el impacto patrimonial de la resolución de segunda instancia se aparejará al valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas. Tal regla no encuentra excepción en el asunto de marras, puesto que la declaratoria de simulación que se reclamó en la demanda busca la reconfiguración del patrimonio de la convocante mediante la pérdida de efectos de la trasferencia de los predios identificados con FMI 470-111620; 470-111621; 470-111622; 470-112060; 470-112061; 470-112062; 470-112063; 470-112064; y 470-111626.
Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que
«La pretensión de nulidad absoluta del contrato de compraventa siempre estará vinculada a un objeto material, que per se refleja una connotación económica, lo que traduce que sea una pretensión esencialmente de esa naturaleza, por lo que el valor de los bienes involucrados en el mencionado contrato será el referente a tener en cuenta para determinar la cuantía para recurrir en casación, a más del carácter declarativo del proceso». (CSJ AC3056-2018, 24 jul. Reiterado en CSJ AC5934-2021, 13 dic. 2021. Rad. 2021-04359).
Con similar orientación, más recientemente se señaló que
«(…) tratándose de la simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble, el perjuicio que sufre el demandado frente a quien se decreta, equivale al valor sobre la que versó la declaración del ad quem más las otras sumas que se le haya impuesto pagar, todo ello mesurado a la fecha del fallo, más aún cuando, por virtud de la declaración de simulación confirmada en la sentencia de segunda instancia, a los demandados se les impuso la obligación de restituir los predios a la masa herencial (…).
Sobre el tópico, la Sala ha dicho que “en los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resolución o de nulidad de actos jurídicos, etc., el interés de que veníamos hablando se determina por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al condenado” (CSJ AC, 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01, reiterado CSJ AC, 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01)» (CSJ AC2935-2018, 11 jul.).
4. En el sub examine, consta en el expediente que los demandados aportaron unos dictámenes de los inmuebles en disputa. Sin embargo, en criterio del ad quem, estos no cumplen con «la totalidad de los requisitos relativos a la idoneidad del perito y las exigencias básicas del avalúo», como lo prevé el artículo 226 del Código General del Proceso. Para lo cual enfatizó en que «no se hizo mención explícita del medio a partir del cual se obtuvo la información que daba cuenta del precio que se está solicitando por inmuebles con similares características en el sector». Motivo por el que, con base en dicho documento, «no es posible conceder el recurso extraordinario».
En efecto, se evidencia que el recurrente no anexó la certificación idónea para acreditar que el señor Wilson Andrés González Quimbayo estaba habilitado para ejercer como perito como lo prevé el numeral 3º, del artículo 226, del Código General del Proceso. Además, no se vislumbran «los fundamentos técnicos» a partir de los cuales obtuvo el precio de los inmuebles comparados. Y tampoco arrimó el «el nombre… de los apoderados de las partes» de los casos en los que fue designado o participó como perito (num. 5, ejusdem). Dichas omisiones fueron reconocidas y justificadas como un «error humano»- por el apoderado judicial de los demandados, quien consideró que pudieron subsanarse «simplemente con requerir al perito para que allegara o aclarara la documentación mencionada».
En esa línea, esta Sala ha señalado que la parte que opte por aportar el dictamen pericial de que trata el artículo 339 del Código General del Proceso «no podrá arrimar un medio de prueba cualquiera, sino que deberá adjuntar una experticia, la cual tiene que cumplir los requerimientos formales que prevé el canon 226 ejusdem». Al fin y al cabo, es potestad del interesado -y no deber del Tribunal- «adjuntar a su escrito impugnatorio un dictamen pericial…, el cual deberá ser allegado [o subsanado] a más tardar antes del vencimiento del plazo para incoar la súplica extraordinaria». Por lo que la ausencia de tales requisitos formales conlleva a que «la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella».
En igual sentido, en un caso de similares contornos, esta Corporación apuntaló que
«(…) Al concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el “dictamen pericial” allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura. En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.
Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ AC6081-2017, 15 sep. Reiterado en AC2540-2023). (Se subraya)
En síntesis, los avalúos aportados no satisficieron las exigencias procesales. Dichos requerimientos fueron omitidos por el recurrente so pretexto de querer «simplificar la información» y «facilitar su comprensión» -y los pretendió subsanar extemporáneamente-. Por lo cual, es claro que estos no podían valorarse con la finalidad pretendida.
5. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario resaltar que el ad quem debió fundar la determinación del interés para recurrir en los elementos de juicio existentes en el expediente. Ello con ocasión a que los dictámenes periciales aportados por los recurrentes fueron descartados por las razones esbozadas.
Sobre este punto, la Corte ha sostenido que
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Así las cosas, de la revisión del expediente se evidencia que la cuantía del proceso se estimó en $707.065.000. De igual manera, se observa que ese valor coincide con el avalúo comercial efectuado por el perito José Javier Ayala Yaye que se anexó. Luego, era imperioso que el Tribunal analizara si con soporte en esos elementos podía justipreciar el interés o no para recurrir en casación para la fecha de la sentencia de segunda instancia. Para actualizar el referido monto con base en el índice de precios al consumidor – IPC se tendrá en cuenta la siguiente fórmula:
Vp=Vh IfIi
Vp=$707.065.000 134,87104,97
Vp=$908.467.719,82
Por lo tanto, en esta oportunidad no se avizora que la cuantía de 1000 SMLV exigidos en el artículo 338 del Código General del Proceso se encuentre satisfecha.
6. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja. Este Despacho se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dentro del proceso ya referenciado.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación n° 85001-31-03-002-2020-00063-01
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