STC2921-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00567-00

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC2921-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00567-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la acción de tutela promovida por Jesús Alirio Buitrago Torres contra la Sala de Casación Penal de la Corte, así como frente a la Procuraduría delegada (de Intervención Segunda) ante esa misma Colegiatura, trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

1. 1.  El convocante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «trabajo, (…) gozar de un salario, (…) mínimo vital[,] vida digna» y «[a]cceso (…) a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las dependencias repelidas. Y en concreto -se entiende-, acometer el estudio de fondo echado de menos, en sede extraordinaria, en el expediente n.° «2008-02397».

 

2. Son hechos relevantes, los que en breve se relatan:

 

2.1. La Sala de Casación Penal de la Corte, con auto CSJ AP3688, de 6 de diciembre de 2023, dispuso inadmitir la demanda que impetrara el tutelante para sustentar su recurso de casación respecto al fallo de 19 jul. 2019, en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, en apelación de él, la sentencia con la que el Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad (13 jun., idem) hubo de condenarlo, dentro del paginario punitivo arriba descrito que se le seguía, a 32 meses de prisión, por el delito de inasistencia alimentaria –con suspensión condicional de la ejecución de la pena–.

 

2.2. El titular del reclamo de amparo de marras criticó que el dispensador de cierre en mención rehusara emprender un abordaje exhaustivo del caso, porque, en síntesis, con lo así resuelto quiso pasar por alto la imperiosa indagación en detalle sobre la falta de certeza de la perpetración del punible objeto de enjuiciamiento, si de relieve se pone que, sin embargo, con el castigo impuesto le es difícil la obtención de ingresos económicos. También censuró que la Procuraduría delegada, por ligereza, dejara de rendir concepto favorable a su petitorio de insistencia hacia el proveído de inadmisión.

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LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

 

La Sala de Casación Penal dijo someterse a lo zanjado en el pronunciamiento en disenso. La Procuraduría se opuso al éxito de la acudida, por no vulneración. El Tribunal Superior de Bogotá pregonó que los ataques le son ajenos. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento capitalino brindó informe de su gestión en la causa criminal.

 

CONSIDERACIONES

 

1. 1.  Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten laceradas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.

 

Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.

 

2. Compete, como es obvio, auscultar en sus cimientos el auto CSJ AP3688, de 6 de diciembre de 2023. Nótese que la homóloga Penal de Casación, en lo medular, ahí esgrimió:

 

(…)La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.

 

Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

 

(…)

 

En atención a las pautas generales citadas, evidencia la Corte que devine inexorable la inadmisión de la demanda, pues, [el] libelista se distancia por completo de condensar en su escrito las características y desarrollo propios del recurso casacional.

 

(…)

 

[P]ese a que, de manera coincidente, en los cuatro cargos propuestos en contra de la sentencia de segundo grado, formuló como error de hecho el falso juicio de existencia, bien por omisión -cargos primero, segundo y cuarto- ora por suposición -cargo tercero-, lo cierto es que su errado planteamiento reside, primordialmente, en la insatisfacción que la causó la valoración de algunos medios suasorios, con los que, dice, se estructuraría la duda a favor…, propuesta casacional que debió abordar bajo los lineamientos del falso raciocinio, vicio también ausente del sustento requerido en esta sede extraordinaria, básicamente, por la lesión al principio de corrección material, que condujo a la [bancada] censora a desconocer la tajante fundamentación que respaldó la estructuración de la conducta punible endilgada…, como se demostrará más adelante.

(…)

 

Retómese que, en el primer cargo esgrime [el gestor], la omisión del Tribunal, por la «NO valoración suficiente…» de una diligencia de conciliación realizada el 28 de julio de 2016(…); planteamiento que, de entrada, evidencia su contradictoria formulación, pues, si enuncia que el juez colegiado no valoró el medio suasorio de la forma esperada…, ello se traduce en que, realmente, no fue omitido, dislate que igualmente se refleja cuando en el mismo reproche, también se duele por la deficiente apreciación del testimonio vertido por la afectada…, quien habría expuesto las razones por las cuales el implicado se sustrajo del cabal suministro de los alimentos debidos, prueba, por demás, enfatiza la Sala, tampoco desconocida por los falladores.

 

(…)

 

Ahora bien, en lo que corresponde al segundo cargo, también confeccionado a partir del yerro que viene de auscultarse, refulge evidente la falta de precisión y claridad (…) en su postulación.

 

Ello, por cuanto, en lo fundamental, no concreta cuál fue el medio de convicción dejado de apreciar por los falladores, lo que, por supuesto, no se agotaba con la simple expresión de que se dejaron de «contemplar circunstancias especialísimas», en torno a la misma insatisfacción que enmarcó la censura precedente, esto es, que la justificación deriva de la carga alimentaria que de manera concomitante el implicado tuvo que afrontar respecto de otros menores, así como de la supuesta especulación respecto a la capacidad económica del implicado.

 

Pero, al margen de esa inapropiada fundamentación del error de hecho seleccionado (…) que, como ya se indicó en precedencia, solo representa una interesada crítica sobre el valor suasorio dado al cúmulo probatorio, con el propósito de sacar avante (…) particular postura defensiva, (…) el Tribunal no redujo su análisis a las pruebas referidas…, supuestamente desconocidas, sino que, además, tuvo en cuenta lo que enseñaban otros medios de convicción, entre ellos, la información reportada por la menores ofendidas y el propio acusado, así como el reconocimiento de hechos debidamente estipulados, con lo que acreditó que sí contó con lo suficiente para cumplir de manera integral con su obligación alimentaria.

 

(…)

 

Sustento que, por demás, deja huérfano el fundamento del tercer cargo, pues, tampoco corresponde a la realidad que el juez colegiado supusiera el estado financiero de la denunciante, respecto al endeudamiento que ella relacionó para soportar los gastos de sus hijas, pues, simplemente, la tomó como una información inane, que ni siquiera merecía probarse, ante la obligación conjunta que les asiste a los progenitores para solventar los alimentos legalmente debidos a sus hijos…

 

Finalmente, en lo que corresponde al cuarto cargo, el desatino en su desarrollo también es evidente.

 

(…)

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Nótese, entonces, cómo el conjunto de cargos formulados (…) no reside en la omisión del Tribunal de contemplar medios de convicción o suponerlos, sino, en (…) particular criterio…, lo que

(…) permite sostener materializada una insuficiencia demostrativa que impide fundamentar la sentencia condenatoria emitida en contra del acusado.

 

En conclusión, la duda por la que propende abogar la [bancada] libelista fue debidamente observada y descartada por los falladores con base en el análisis probatorio conjunto, sin que se vislumbre la existencia de un error capaz de controvertir la presunción de acierto y legalidad de que viene prevalida la sentencia… (Énfasis).

 

Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha el pleno de las trasgresiones aducidas, aún acerca de la imposibilidad de obtención de ingresos económicos y, desde luego, por sustracción de materia, sobre el concepto de la Procuraduría delegada adverso a la solicitud de insistencia contra tal determinación, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de auxilio.

 

Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Sala fustigada dispuso inadmitir su demanda casacional, tras hallar imprecisos los cargos ahí esbozados, por desatención de las pautas de técnica inherentes, con más soporte si no fueron desvirtuadas las conclusiones del Tribunal de apelación en lo tocante a la declaración de responsabilidad punitiva más allá de toda duda. Planteamientos que son difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).

 

Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en laceración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).

 

3. Lo consignado conlleva, entonces, a cerrar paso al ruego de salvaguarda.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.

Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

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Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00567-00

 

 

 

   

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