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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02423-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC2365-2024
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(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de diciembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Carlos Eduardo Velandia Leal y Mónica Prieto Ariza contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía 22 GESPOL, la Procuraduría 249 Judicial Penal I, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia y citados los demás intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2014-80398.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «prelación de los derechos de los niños y de las víctimas de la conducta punible», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que el 1º de octubre de 2014 en la ruta hídrica que conecta Puerto Nariño (Amazonas) con Marasha (Perú), la embarcación Amazónicos IX tripulada por Ever Sinaragua Solano, colisionó con la nave peruana Flipper, accidente que produjo el volcamiento de la primera ocasionando la muerte de su hija menor de edad y lesiones a otros estudiantes y profesores de la Fundación Educativa de Inglaterra English School.
Agregaron que la embarcación Amazónicos IX era de propiedad de la Agencia Operadora de Turismo Amazon Discovery, representada legalmente por Segundo Antonio Solarte Cahuasa, en la que además trabajaban Manuel Andrés López Sánchez quien coordinó la hora de salida del viaje y Mateo Franco Arango instructor de la mencionada empresa.
Afirmaron que los estudiantes y profesores de la Fundación Educativa de Inglaterra English School, estaban en la embarcación por iniciativa de Martha Elena Quintero Guerrero, coordinadora del programa educativo CAS -Creatividad, Acción y Servicio-.
Señalaron que, por esos hechos el 16 de septiembre de 2016 la Fiscalía formuló imputación a Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango, como autores del delito de «homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas en concurso homogéneo sucesivo», ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia.
Agregaron que el 13 de marzo de 2017, la Fiscalía formuló idéntica imputación a Ever Sinaragua Solano y Martha Elena Quintero ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia y, posteriormente, el 3 de mayo de 2017 presentó escrito de acusación, proceso que fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, el cual en audiencia de 16 de agosto de 2017 reconoció como víctimas a la Fundación Educativa de Inglaterra English School y a ellos, en calidad de padres de la menor de edad fallecida.
Indicaron que el 19 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia declaró la prescripción y extinción de la acción penal seguida contra Ever Sinaragua Solano, Martha Elena Quintero Guerrero, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango, «por las conductas punibles de lesiones personales culposas según los artículos 111, 112 inciso 1, 2 y 3, artículo 113 inciso 2, 114 inciso 1, 115 y 110 numeral 5 del Código Penal».
Sostuvieron que, en esa misma decisión, resolvió condenar a Ever Sinaragua Solano, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango a la pena de 46 meses de prisión como autores responsables del delito de «homicidio culposo agravado» y, absolvió a Martha Elena Quintero Guerrero, determinación que fue apelada por la defensa de los condenados, la Fiscalía y la Procuraduría delegada.
Expusieron el 4 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca advirtió que no había quedado plenamente probada la agravante específica del artículo 110-5 del Código Penal, puesto que la embarcación Amazónicos IX no estaba destinada al transporte especial de niños, sino de pasajeros en actividades de turismo, por tanto «tras eliminar esa circunstancia de agravación punitiva, estableció que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal antes de ser sometido a reparto el asunto» declaró la prescripción de la acción penal por el delito de «homicidio culposo agravado» adelantada contra los acusados y decretó en su favor la preclusión del proceso.
Señalaron que inconformes con ese pronunciamiento, la Fiscalía, la Procuraduría delegada y ellos en calidad de víctimas, interpusieron recurso de reposición, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de julio de 2023 resolvió no reponer su decisión y aclaró que frente a la misma no procedían medios de impugnación.
Contra esa determinación interpusieron recurso de queja, el cual fue declarado improcedente por la Sala de Casación Penal en providencia AP2334-2023 de 9 de agosto de 2023, porque la decisión controvertida era un auto de segunda instancia y frente al mismo no procedía la apelación.
Adujeron que las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de mayo y 4 de julio de 2023 contienen defectos sustantivos, toda vez que quebrantaron la interpretación o alcance que debía darse a la palabra «niño» del artículo 110 del Código Penal, e inaplicaron la posibilidad de usar una causal de agravación de las previstas en el mencionado canon, sin que ello implicara vulneración del principio de congruencia, por lo que, a falta de causal de agravación alguna del delito de homicidio culposo imputado, declaró consumado el fenómeno prescriptivo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efecto las decisiones de 4 de mayo y 4 de julio de 2023, mediante las cuales el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró y confirmó la consumación del fenómeno prescriptivo en el proceso penal cuestionado y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de fondo, en relación con los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 19 de octubre de 2022 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
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1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal que profirió el auto AP2334-2023 de 9 de agosto de 2023 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el reproche de los accionantes no se hace extensivo a la actuación desplegada por esa Sala.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, indicó que profirió sentencia de primera instancia el 19 de octubre de 2022 y, advirtió que los reparos de los peticionarios a través de este mecanismo se dirigen solo con contra los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
3. El apoderado de Martha Elena Quintero Guerrero, señaló que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia adicional, para discutir asuntos de interpretación de la ley que fueron resueltos por la justicia ordinaria, sumado a que tampoco se evidencia la existencia del defecto específico alegado por los actores.
4. El Fiscal 18 Delegado contra la Criminalidad Organizada, coadyuvó las peticiones realizadas por los accionantes y destacó que, en caso de no reconocer los planteamientos de los mismos, se estaría generando un perjuicio irremediable ocasionado por una irregularidad procesal que tiene incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales de las víctimas.
5. La Procuradora 249 Judicial I Penal, solicitó conceder el amparo y proteger los derechos fundamentales invocados por las víctimas, quienes se han visto privadas de la posibilidad que se estudie el fondo del asunto en orden a determinar el compromiso penal de los procesados en los hechos por los que fueron llamados a juicio.
6. El apoderado del Colegio English School, solicitó negar el amparo, argumentando que las actuaciones procesales y las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Cundinamarca han sido respetuosas de los derechos y de las garantías de los sujetos procesales con apego a la Constitución y la ley, como clara expresión de un debate jurídico propio de la instancia penal correspondiente.
7. Mateo Franco Arango, a través de apoderado solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos generales y especiales, además porque está siendo utilizado como una tercera instancia para reabrir una discusión judicial clausurada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, concedió la solicitud de amparo al establecer que el Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental absoluto, al pretermitir etapas sustanciales del procedimiento en detrimento de los derechos de las partes, pues la decisión cuestionada es una sentencia que admite el recurso de casación negado a la parte actora sin base jurídica. No solo por el estado del proceso, sino por el objeto de la determinación.
Señaló que el Tribunal Superior accionado al resolver la apelación del fallo de primera instancia, decidió que, en protección de las garantías fundamentales, debía disponer la extinción de la acción penal por prescripción, al considerar no probada la circunstancia de agravación incluida en la acusación, aspecto que indudablemente se relaciona con la tipicidad y que es propio de una sentencia, por ser el objeto del proceso, según la definición del artículo 161 de la Ley 906 de 2004.
Con todo, destacó que, si bien la decisión que resuelve una solicitud de preclusión tiene la naturaleza de un auto, lo cierto era que, en el caso concreto, se trataba de una sentencia, teniendo en cuenta el momento en que se profirió y por su contenido. Por tanto, el hecho que, superado el juicio de responsabilidad objetivamente se encuentre prescrita la acción penal y se deba precluir la actuación, no implica que esa determinación tenga la virtualidad de transformar la naturaleza jurídica de la sentencia dentro de la cual se emitió.
Asimismo, advirtió que, aun cuando en anterior oportunidad esa Sala consideró improcedente el recurso de queja propuesto por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de víctimas, «mediante proveído CSJ AP2334-2023, rad. 64218, 9 ago. 2023, debido a que el recurso de apelación reclamado no procedía contra autos de segunda instancia. Dado que en esa oportunidad se requirió que se declarara mal negada exclusivamente la alzada, esta Sala en sede constitucional no tiene restricción alguna para pronunciarse sobre la procedencia del recurso de casación».
Y agregó, «En efecto, como lo sostuvo esta Corporación judicial en la precitada decisión que resolvió el recurso de queja, la alzada no es procedente contra una determinación emitida en sede de segunda instancia. Sin embargo, como se verá a continuación, esa conclusión no se extiende respecto del recurso de casación».
Señaló, que el juez constitucional en el marco de sus competencias y facultades oficiosas puede adoptar una amplia serie de medidas extra y ultra petita, para mitigar violaciones o amenazas a las garantías fundamentales de los actores, particularmente, cuando se refieren a sujetos de especial protección como lo son las víctimas en el sistema de investigación y juzgamiento penal, sin que ello implique desconocer el principio de igualdad entre las partes.
Examinó, entonces, la procedencia del recurso de casación contra la decisión de segunda instancia en mención, y concluyó «Para la Sala es claro que la determinación examinada es una sentencia que admite el recurso de casación negado a la parte actora sin base jurídica. No solo por el estado del proceso, sino por el objeto de la decisión».
Por último, estableció que la pretensión para que se protejan los derechos fundamentales de los niños no podía ser resuelta a través de este mecanismo, toda vez que al dejar sin efecto los actos posteriores a la notificación del fallo de segundo grado y, ordenar habilitar el término para que, si se considera pertinente, se promueva el recurso de casación, la actuación penal sigue en curso y, escenario procesal, donde se deben presentar los argumentos encaminados a remediar cualquier situación que se estime desconocedora de dichas garantías constitucionales.
En ese orden, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los reclamantes, y, en consecuencia, dispuso,
«DEJAR SIN EFECTO los actos posteriores a la notificación de la sentencia de segunda instancia del 4 de mayo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y, con ello, ORDENAR que se habilite el término para que, si se considera pertinente, se promueva en su contra el recurso de casación. Se aclara que tienen derecho a hacerlo las víctimas y los demás sujetos procesales con interés.
LA IMPUGNACIÓN
1. La Fundación Educativa de Inglaterra English School, impugnó la decisión, y además de insistir en los argumentos expuestos en su intervención ante el a quo, señaló que el debate jurídico desarrollado en primera y segunda instancia en el proceso penal se considera finalizado, por lo que las determinaciones allí emitidas no pueden ser invalidadas por una decisión de tutela, pasando por alto el criterio de seguridad jurídica.
Agregó que la decisión sobre la preclusión proferida en segunda instancia es un auto, a pesar de que decida un aspecto sustancial, pues ése es precisamente su propósito, sin que ello implique que debe mutar para ser considerado, sin más, como sentencia, siendo esta la encargada de analizar in extenso el objeto del proceso, por tanto, frente a los autos no procede el recurso de apelación ni el recurso extraordinario de casación.
2. Igualmente presentó impugnación Martha Elena Quintero Guerrero, reiterando que la acción de tutela está siendo utilizada como una tercera instancia para debatir una cuestión que ya fue zanjada con argumentos razonables en las instancias procesales correspondientes.
Manifestó que la decisión que decreta la preclusión es un auto interlocutorio, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación penal, en providencias como CSJ AP, 21 May. 2014, rad. 43764, CSJ AP, 27 Feb. 2013, rad. 40736 y CSJ AP, 16 abr. 2008, rad. 29540, entre otras.
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CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a las impugnaciones propuestas por la Fundación Educativa de Inglaterra English School y Martha Elena Quintero Guerrero, se advierte que la decisión proferida por la Sala de Casación Penal a quo deberá mantenerse incólume, teniendo en cuenta que tal y como lo advirtió en la determinación, el Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental absoluto, circunstancia que habilita la intervención del juez de tutela en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, como pasa a exponerse.
2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Para el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, debe observarse el cumplimiento de unos requisitos generales, entre éstos, «(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora (v) que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela». (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corporación, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución.
3. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Carlos Eduardo Velandia Leal y Mónica Prieto Ariza, cuestionan las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de mayo y 4 de julio de 2023, mediante las cuales declaró la prescripción de la acción penal por el delito de «homicidio culposo agravado» adelantada contra Mateo Franco Arango, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez, Ever Sinaragua Solano y Martha Elena Quintero Guerrero y, dispuso no reponer su decisión, en el proceso en el que actúan en calidad de víctimas por el accidente que causó el fallecimiento de su hija menor de edad.
4. De la vulneración evidenciada.
4.1 Tal como lo consideró el a quo constitucional, en el presente asunto se establece la configuración de un defecto procedimental absoluto, por lo cual será confirmada la sentencia impugnada, sin que los argumentos expuestos por Fundación Educativa de Inglaterra English School y Martha Elena Quintero Guerrero en la impugnación, permitan adoptar una decisión distinta.
4.2 En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de Mateo Franco Arango, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Ever Sinaragua Solano, Manuel Andrés López Sánchez, la Fiscalía y la delegada de la Procuraduría, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, resolvió declarar la prescripción de la acción penal por el delito de «homicidio culposo agravado» y decretar en favor de los procesados la preclusión del proceso, luego de considerar no probada la circunstancia de agravación del delito.
El mencionado Tribunal Superior dio a esa decisión la connotación de auto, al punto que advirtió que frente a la misma solo procedía el recurso de reposición, mecanismo que, con todo, agotó la Fiscalía, la delegada de la Procuraduría General de la Nación, y el apoderado de los padres de la víctima. No obstante, como lo señaló la Sala de Casación Penal la decisión proferida el 4 de mayo de 2023 tiene la naturaleza jurídica de una sentencia de segunda instancia contra la que procede el recurso de casación toda vez que, al haberse estudiado lo referente a la responsabilidad de los procesados y la circunstancia de agravación de la conducta endilgada, estuvo relacionada con la tipicidad del delito, lo que es objeto del proceso.
4.3 En ese orden, se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, en razón a que desconoció las reglas procesales aplicables al caso concreto.
Sobre la procedencia del amparo tratándose de la configuración de un defecto procedimental, esta Corporación ha dicho que el mismo tiene ocurrencia cuando el juez, «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16, citada en STC4556-2019), y en suma cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17, citada en STC4556-2019 y STC091-2022, entre muchas).
5. Igualmente, resulta necesario indicar que, aun cuando los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesario confirmar la intervención excepcional del Juez de tutela, con el fin de remediar la vulneración constitucional advertida ante la configuración de un defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta lo aquí considerado. (CSJ. STC3798-2022).
6. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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