ATC403-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04614-00

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

 

ATC403-2024

 

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04614-00 

 

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

1.-        Este Despacho inadmitió la demanda constitucional de la referencia a fin de que Mario Alberto Restrepo Zapata: i).- indicara «de forma clara y precisa el número de radicación del proceso del cual afirma el Tribunal Superior de Pereira no ha dado tramite a su apelación» y, ii) mencionara «qué juzgado conoció en primera instancia de dicha Lid»; por lo que se le concedió el término de tres (3) días, so pena de rechazo (22 nov. 2023).

 

2.- El anterior requerimiento, sin embargo, fue desatendido por el reclamante, quien guardó silencio en el lapso enunciado, no obstante habérsele comunicado dicho proveído el 23 de noviembre siguiente a las 12:21:31 p.m., por lo que, el 4 de diciembre de 2023 se rechazó el libelo, decisión frente a la cual formuló los recursos de «apelación» y posteriormente «queja», rechazados de plano el 19 de diciembre de 2023 y 22 de enero de 2024, respectivamente, última determinación que se mantuvo incólume en autos de 6 y 26 de febrero de 2024.

 

3.- En memorial de 29 de febrero de 2024, el gestor pidió la «NULIDAD DE TODO LO ACTUADO», con fundamento en que «[esta magistratura] ESTA SIENDO CUESTIONADA Y SEPARADA DE LA ELECCION DE LA FISCAL AL NO CONTAR QUE TENÍA INTERESES EN LA ELECCIÓN AL TENER FAMILIARES EN LA FISCALIA GRAL NACION (…) SIENDO ASI NO SIENTO GARANTÍAS PROCESALES CON UD Y PIDO DECLARAR SU IMPEDIMENTO EN TODAS MIS ACCIONES».

 

4.- SE RECHAZA DE PLANO la «nulidad» rogada por desconocer el principio de especificidad y encontrarse fundada en causal distinta de las enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 ibídem, según el cual, «[e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

 

Sobre dicho tópico, esta Corte ha sostenido:

 

Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n.° 2015- 02180-00; citada en la ATC943-2021 1º jul., rad. nº 2020-02032-02).

 

5.- Ahora, que si lo que pretende Mario Restrepo es recusar a esta funcionaria, se memora que al tenor del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela, «En ningún caso será procedente la recusación (…)».

 

6.- Misma suerte corre la petición, atinente a que el infolio de la referencia sea sometido a «(…) REVISION DE LA H C CONSTITUCIONAL», puesto que en este asunto no se emitió siquiera fallo de primera instancia, por lo que resulta claro que tal mecanismo es improcedente.

 

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

 

 

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04614-00

 

 

 

 

 

 

   

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