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Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00492-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ATC402-2024
Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00492-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la «impugnación» formulada por Edwin Domico Domico frente a la sentencia de segunda instancia constitucional (STC12436-2023, 9 nov.), emitida en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Edwin Domico Domico, instauró acción tutela contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot y Promiscuo Municipal de Nilo, para que se les ordenara que «1) hagan cumplir el fallo emitido en segunda instancia en la forma más expedita, 2) se abstengan de poner trabas al cumplimiento de dicha orden, 3) que con sus decisiones construyan un país equitativo y no al servicio de los demás poderosos».
2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el amparo porque «en el desacato no sobresale la tardanza judicial soporte de la salvaguarda», habida cuenta que «el juez de Nilo cumplió lo ordenado por su superior y que con posterioridad impuso los castigos consagrados en el precepto 52 del Decreto 2591 de 1991, último que a propósito enaltece la pretensión que procura por el cumplimiento de la tutela emitida en el asunto que ocupa la atención de esta colegiatura, circunstancias que aunadas eliminan la posibilidad de incursionar en virtud de que no existe omisión o desafuero que deba enmendarse en esta vía excepcional» (19 oct. 2023).
3.- El querellante «impugnó» dicho proveído, empero, este despacho lo convalidó, tras la configuración de la «carencia de objeto por hecho superado» (STC12436-2023, 9 nov.).
4.- Ahora, el precursor acude a través de «impugnación», refutando el fallo de segunda instancia de 21 de noviembre de 2023, sin exponer los motivos que fundan su inconformidad.
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1.- Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, la providencia criticada no es recurrible al no ser una de aquellas para las que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se memoró que,
(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda (…)» ATC465-2019 reiterado en ATC1266-2021, ATC1106-2022 y ATC1370-2023.
De suerte que el veredicto objetado (STC12436-2023, 9 nov.), no es susceptible de la «impugnación» invocada por el impulsor en este escenario especialísimo.
2.- Con todo, el actor tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela» que confuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la «facultad de insistencia».
3.- Como colofón, se rechazará de plano el mecanismo ejercido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
Primero: RECHAZAR DE PLANO, por improcedente, la impugnación interpuesta por Edwin Domico Domico.
Segundo: Por secretaría entérese a las partes y demás involucrados del contenido de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00492-01
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