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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00632-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2364-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00632-00
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Victoria Cáceres de Ibáñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de simulación n° 2021-00322.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado, la gestora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito de tutela y el expediente allegado se extracta, que Gloria Cecilia Blanco de Medina promovió contra su hija Omaira Medina Blanco el juicio materia de escrutinio, para que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 829 del 18 de julio de 2013 de la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena, respecto del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 060-149613 y que, en consecuencia, se ordenara la restitución del mismo.
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Notificada la convocada y emplazados los herederos indeterminados del señalado causante, la primera y la aquí accionante replicaron la demanda en tiempo, la demandada manifestando ser cierto lo dicho por su progenitora, por lo que no se opuso a las súplicas de ésta; sin embargo, la tutelante formuló excepciones de mérito de «INEXISTENCIA DEL ACTO SIMULADO Y DE LA CAUSA DE LA SIMULACIÓN INVOCADA», «EXISTENCIA DE PRUEBA DEL PAGO EFECTUADO POR LA COMPRADORA» y «FRAUDE PROCESAL», las cuales sustentó diciendo, en compendio, que no obra prueba que demuestre que el patrimonio de la interesada estuvo amenazado por embargos o una supuesta crisis económica conforme lo alegó, que por el contrario, es próspera financieramente, pues tiene otros bienes y un establecimiento de comercio; que sí hay prueba del pago, pero que las litigantes pretenden defraudar sus derechos en el juicio sucesorio de su hijo, sacando dicha propiedad del mismo.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a quien le fue asignado el asunto, dictó sentencia en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2023 acogiendo las aspiraciones incoadas, tras desestimar las defensas propuestas por la accionante, decisión que al ser apelada confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad mediante providencia del 8 de noviembre de 2023.
La actora sostiene que las citadas autoridades con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que no realizaron una debida valoración de las pruebas recaudadas en el litigio en relación con el objeto del mismo, en especial, el requisito de la causa de la simulación alegada.
3. Pretende entonces, que se deje sin efectos el fallo de 8 de noviembre de 2023 y que, en consecuencia, se ordene al tribunal acusado «dictar el que en derecho corresponda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se limitó a resumir las actuaciones que desplegó en relación con la apelación formulada por la promotora frente a la sentencia de primer grado en el litigio debatido.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma capital se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «cumplió en debida forma, las etapas procesales del (…) trámite y decidió siempre salvaguardando los derechos fundamentales de las partes, actuando siempre de la mano con las normas que rigen la materia».
3. Gloria Cecilia Blanco de Medina pidió negar la ayuda suplicada, porque «el PROCESO fue celosamente adelantado con la participación activa de las partes, quienes tuvimos la oportunidad de probar, argumentar y recurrir, ante las dos instancias, con pronunciamientos enmarcados en la ley».
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el presente asunto observa la Sala que la accionante se queja de las sentencias proferidas el 3 de mayo y 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de las cuales se resolvió, en su orden, declarar simulado absolutamente el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 829 del 18 de julio de 2013 de la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena, respecto del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 060-149613, el cual deberá entregar la demandada a la demandante y confirmar lo decidido, dentro del proceso de simulación promovido por Gloria Cecilia Blanco de Medina contra su hija Omaira Medina Blanco bajo el radicado n° 2021-00322, pues en su sentir, dichas autoridades no valoraron correctamente las pruebas recaudadas en este.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la segunda de las determinaciones reprochadas, sobre la cual centrará la Sala su estudio por ser la que zanjó el pleito, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado y una apreciación respetable de las pruebas.
Ciertamente, para adoptar la antelada resolución, preliminarmente la colegiatura accionada se ocupó de precisar cuáles eran las exigencias que se debían satisfacer para acoger la pretensión de simulación, esto es, la existencia del contrato ficto, la legitimación del demandante y el ánimus simulandi. Luego de hallar probados las dos primeras, abordó el estudio de la última, siendo este el punto que critica la promotora, así:
Revisados los supuestos fácticos contenidos en el libelo demandatorio, fluye que la demandante, señora Gloria Cecilia Blanco de Medina, funda su pedimento simulatorio en que su intención al transferirle el inmueble objeto de debate a la señora Omaira Medina Blanco, era sustraerlo de su patrimonio para que no fuera embargado “ya que tenía problemas económicos”.
(…)
Pues bien. Memórese que la demandante apuntó que, al celebrar la venta del bien ubicado en la ciudad de Cartagena, identificado con matrícula inmobiliaria n°. 060 149613, “no (…) recibió dinero alguno” por parte de la compradora, lo cual justificó en el hecho de que el acto lo llevó a cabo “entre madre e hija”, dejando también sentado que su adversaria “no ha querido devolver el inmueble” pues le ha fijado “fechas dilatorias”, amén de que “actualmente no puede hacerlo, por cuanto su esposo, señor Cristian José Ibáñez Cáceres falleció y debe tramitarse la sucesión.”
Como puede verse, del libelo introductor despunta que la vendedora, señora Gloria Cecilia Blanco de Medina, para el momento de la transacción tildada de ilusoria no puso en entre dicho la capacidad económica de la compradora, señora Omaira Medina Blanco. Es más, tampoco desconoció que esta última tenía una sociedad conyugal constituida con Cristian José Ibáñez Cáceres, la cual ahora se encuentra disuelta por causa de muerte y, por tanto, está pendiente de liquidación, lo que, según se aseguró, es el actual obstáculo para la reivindicación del predio.
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De igual manera, emerge con claridad del escrito inicial, y es lo que importa para la contienda judicial y por lo mismo la demandante (vendedora) debía probarlo, que, para el momento de la compraventa, que lo fue en julio del año 2013, acusaba “problemas económicos”, lo cual la motivó a llevar a cabo la enajenación reseñada pero sin recibir contraprestación alguna, pues no hubo pago del precio acordado porque entre la vendedora y la compradora media vínculo de consanguinidad (madre e hija).
Ahora bien, las reglas de la experiencia indican que cuando una persona busca distraer un bien de su patrimonio para alejarlo del alcance de terceros acreedores mediante una aparente transferencia, acude es a personas de su entera confianza que le garanticen que cuando el peligro de persecución de ese bien esté conjurado, la cosa retorne a su patrimonio sin inconveniente alguno, bajo la seguridad de que el supuesto adquirente jamás pretenderá ejercer el derecho teóricamente adquirido.
La parte actora expuso, y así lo acreditó ad initio, que la compradora es su hija. En efecto, no cabe duda de que la señora Omaira Medina Blanco, conforme da cuenta el Registro Civil de Nacimiento adosado con la demanda, es descendiente directa, en primer grado, de Gloria Cecilia Blanco de Medina. Es más, conforme al interrogatorio practicado a esta última, es la hija mayor, hecho que, al igual que el que la compradora para el momento de la adquisición del bien (julio del 2013) tenía sociedad conyugal vigente con quien en vida se llamó Cristian José Ibáñez Cáceres, son pacíficos en el expediente.
Seguidamente, entró a valorar los medios de convicción obrantes en la encuadernación, en los siguientes términos:
Pues bien. En interrogatorio de parte recibido a la demandante GLORIA CECILIA BLANCO DE MEDINA21, quien para el momento de la declaración (18 de octubre de 2022) contaba con 83 años de edad, informó que desde hace más de 50 años es comerciante, y que el bien inmueble de marras lo adquirió “pagando cuotas mensuales” a una entidad bancaria. Afirmó que para el año 2013 “tenía muchas deudas porque” la mercancía que recibía para entonces en su local que dedicó a la venta de calzado, denominado “Calzamundo”, se la daban a “crédito”, razón por la que “[s]e veía apretada para pagar los compromisos”, tanto así que al verse “angustiada y amenazada”, buscó a su “hija Omaira” para hacer “un simulacro (sic) con la casa para (…) tratar de salvarla porque tenía miedo de que [l]e iniciaran un juicio y la perdiera”.
Aclaró que “vi[o] más acertado” hacer la venta del inmueble de Cartagena ya que es donde funciona el establecimiento de comercio, es “la fuente de [su] trabajo”, y la casa que tiene en Vegas del Río “la estaba pagando” al Banco Davivienda. De igual manera, indicó que “estaba segura” de “que tenía 10 años para reclamar [la] casa”, por eso se tomó el tiempo para “sanear todo lo que debía”.
Y al ser inquirida por el mandatario judicial de la tercera con interés, puntualizó que ni su hija ni su yerno tenían “la casa en arriendo” toda vez que quien la arrendaba y cobraba los cánones, era ella. Además, precisó que los inquilinos los conseguía “por medio de [l]a iglesia cristiana” a la que pertenece, recordando que “un pastor [l]e mandaba la plata”. Es más, se le requirió para que allegara tales contratos de arrendamiento, contestando que “a esta hora no sé dónde fueron a dar esos contratos”.
A su turno, la demandada OMAIRA MEDINA BLANCO reafirmó lo indicado en la contestación de la demanda. Al respecto, tras manifestar que es psicóloga pero que nunca ejerció y se dedicó a ser ama de casa, indicó que, para la fecha de la transferencia reprochada, tanto ella como su fallecido esposo Cristian José Ibáñez Cáceres vivían en Barrancabermeja, ya que aquél, que era Ingeniero Mecánico, “trabajaba para una empresa contratista de Ecopetrol”. Expone que desde su lugar de residencia viajó a Cartagena para hacer el favor que su progenitora le solicitó; lo propio hizo su hermana Luz Marina Medina Blanco, quien vivía en Cúcuta y viajó desde aquí a Cartagena, con “un poder” que le extendió su señora madre para firmar la escritura.
Afirma que como no tenían “para pagar un hotel”, entonces se hospedaron en casa de su amiga “Miryam”, quien incluso fue la persona que las llevó a la notaría a firmar. Sin titubear, dejó en claro que “no hubo dinero”. Es más, expuso que ni ella, como tampoco su fallecido consorte, tenían “la intención de comprar casa” pues para entonces “lo único que tení[an] es deudas y aparte ya habían comprado en el 2009 un apartamento”.
Expresa que su progenitora llevó a cabo esa negociación “por [su] situación económica” derivada como “comerciante” pues recibía mercancía a crédito. También dijo que su mamá la escogió “porque confiaba” en ella, “porque sabía con quién estaba casada”; luego, estaba segura de que “se la iba a devolver (refiriéndose al inmueble)”. Para tal retorno, al igual que la demandante, dijo que tenían “10 años para hacerlo porque así lo dice la ley”; por eso, se tomaron un tiempo porque su ascendiente “no iba a pagar una deuda de un año para otro, (…) aparte de eso se (…) metió la pandemia, aparte de eso [su] esposo se quedó sin trabajo el 15 de septiembre del 2015 o el 13 de septiembre de 2015”, luego de lo cual no volvió a emplearse más.
Manifestó que su señora madre “normalmente” tuvo rentado el inmueble pues “de ahí se pagaban las cuotas”, negocio que hacía su progenitora “a través de los pastores (…) de la iglesia de Cúcuta que tiene sede allá” en Cartagena.
Finalmente, dejó sentado que en “noviembre del 2017” vendieron el apartamento que tenía en Barrancabermeja, luego de lo cual su “mamá [le]s hizo el gran favor, como a manera de tránsito, de quedarnos ahí”, en la casa de Cartagena, a donde llegaron en diciembre de ese mismo año, “mientras (…) [se iban] a vivir” a un lote que habían adquirido en “punta Bolívar” (vereda El Porvenir, municipio de San Antero, departamento Córdoba) donde era su sueño vivir junto con su fallecido esposo, asegurando que el alojamiento en casa de su señora madre se extendió “hasta la muerte de Cristian” (19 de abril del 2021).
Inmediatamente, evaluó los testimonios practicados, en la siguiente forma:
La vinculada a este asunto, señora Victoria Cáceres de Ibáñez (tercero con interés), no asomó ni un solo testigo al plenario. Es más, en su interrogatorio nada aporta en lo concerniente al negocio cuestionado. Sin embargo, la parte demandante trajo a declarar a Luz Marina Medina Blanco, Miryam Margarita Albornoz Rentería y Deglis Silenia Rincón Peñaranda, de las cuales la apelante (Victoria Cáceres) tacha de parcial a la primera.
La deponente LUZ MARINA MEDINA BLANCO, hija de la demandante y hermana de la demandada, quien al igual que su progenitora es comerciante pero además es Administradora Turística aunque nunca ejerció esta profesión, dio cuenta de que su ascendiente “hace unos años, en el 2013” la llamó y le informó que estaba “pasando un momento muy angustioso (…) a punto de perder la casa que compró en Cartagena” y que necesitaba que la ayudara, y que “la única salida para no tener problemas” es “una venta simulada y colocársela a nombre de (…) Omaira”, para lo que la declarante colaboraría yendo “a llevar (…) poder a Cartagena”, pero que “obviamente no iba a ver plata”.
Expresa que luego de que su progenitora termina “de pagar esa casa” es que comienza a “corre[r] peligro de que se la embarguen” pues como comerciante había dejado la línea musical y pasó a la del calzado, toda vez que lo que la gente compraba era “Cd’s piratas”.
Indica que la finalidad de la casa de Cartagena era “rentarla” para que con los arriendos se pagara, razón por la que “siempre (…) estuvo rentada” a través de personas que le presentaban en la “Iglesia del Pastor Satirio”, pero desconoce los pormenores de los contratos.
Precisa que ella viajó desde Cúcuta a Cartagena, y su hermana Omaira lo hizo desde Barrancabermeja y allá se encontraron, en donde además conoció a la abogada Miryam Albornoz, quien “estaba haciendo el trámite allá”. Es más, tanto a la deponente como a su hermana les dio posada.
Recordó que luego de que su hermana y esposo tuvieron el “percance económico”, que ocurre cuando estos tienen que vender el “apartamento de Barrancabermeja”, su progenitora les dijo que se fueran a vivir a “la casa de Cartagena”, a donde en efecto se pasaron “en el 2017”, y desde entonces hasta el deceso del esposo de la demandada, vivieron en ese lugar.
A su turno, la señora MIRYAM MARGARITA ALBORNOZ RENTERÍA, abogada en ejercicio y amiga de Omaira Medina Blanco desde el año 2003, manifestó que ésta “en un momento determinado” le comentó que a su progenitora le habían aconsejado pasar “en nombre de alguno de sus hijos” un inmueble, y que “había optado pasarlo en cabeza de ella”. Ante ello, dice que le hizo “unas observaciones referentes al traspaso” pues “podía tener a futuro problemas, primero con la Dian, y segundo con sus demás hermanos porque efectivamente (…) estaba casada”, además de que si llegase a fallecer la progenitora también tendría inconveniente.
(…)
Sin precisar el momento, evocó que en el inmueble reclamado por la demandante “vivía como un pastor que es afín con [su] vocación religiosa”. De igual manera, que en una ocasión gestionó ante una inmobiliaria, con poder que le enviara la demandante, un “problema de (…) cánones de arrendamiento”, afirmado que logró que a su mandante le consignaran las rentas.
No tiene certeza de que el fallecido Cristian José Ibáñez Cáceres se hubiese enterado de la enajenación. Empero, dice estar segura de que no hubo dinero de su parte porque en todos los negocios de aquél y su esposa siempre estaba ella acompañándolos; y en la transacción reprochada, no estuvo aquél. Además, cuando de “entregar dinero” se trataba, aquél “decía: papelito habla”, con lo cual, según se entiende de su relato, dejaba constancia documental de los pagos que efectuaba pues era él “quien pagaba (…) porque Omaira no trabajaba”. Y para dejar rastro de sus pagos utilizaba “cheque de gerencia”.
También vino a declarar la señora Deglis Silenia Rincón Peñaranda, quien es bachiller y trabajó por aproximadamente 18 años con la señora Gloria Cecilia Blanco de Medina (aproximadamente en el 2003 empezó sus labores), vendiendo música y después calzado. Enseña, que, dado su trabajo, le consta lo “de la simulación y que la señora Cecilia le firmó un poder a la señora Marina para que fuera hacer una simulación de venta allá a Cartagena”.
Cuenta que además de ser vendedora en el almacén, “tenía varias funciones”, por eso sabe que a su expatrona le fiaban mercancía y ante el no pago “a veces recibía amenazas”, situación que ubicó aproximadamente para el año “2000 algo, 10, 12 algo así”, pues fue cuando a aquella “le dio miedo de perder la casa de Cartagena, que era la que tenía libre de pagos” y es entonces cuando “le aconsejaron hacer esa simulación de venta”.
Recordó que su expatrona “a veces se demoraba mucho [con] el pago” de las cuotas de la casa de Cartagena, y entonces le “llegaban cartas”; también que arrendó la casa, por intermedio de “la iglesia cristiana”, para de esa manera “poder pagar la cuota con el arriendo”, pero “a veces lo del arriendo le tocaba utilizarlo”.
A continuación, se ocupó de la prueba documental, precisando que:
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Tal como lo expusieron los testigos, e incluso las mismas demandada y demandante, el bien inmueble ubicado en Cartagena, distinguido como manzana “B” de la urbanización Ciudad Sevilla, en el sector del Recreo, barrio Ternera, casa 18, con matrícula inmobiliaria n°. 060-149613 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (Bolívar), fue adquirido con recursos propios y un crédito otorgado por entidad financiera bajo la modalidad hipotecaria26.
En efecto. Mediante Escritura Pública n°. 2554 del 19 de julio de 1996 corrida en la Notaría 2ª de Cartagena, la sociedad Constructora La Vivienda S.A., vendió a la señora Gloria Cecilia Blanco de Medina el reseñado predio, el cual, conforme da cuenta ese título escriturario y así se encuentra consignado en el folio inmobiliario respectivo, se canceló con dineros propios y con el producto de un crédito hipotecario extendido a la compradora por la antes Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Caja Social S.A.
Tal crédito, es verdad, estuvo en mora, toda vez que mediante oficio n°. 696 del 9 de junio de 2003 proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena, se dispuso el embargo de esa heredad (anotación n°. 8 del folio de matrícula citado). No obstante, el crédito fue normalizado, es decir, se pagó, de ahí que la medida se canceló. Es más, la satisfacción del crédito aparejó, como es lógico, la cancelación de la garantía hipotecaria, lo que se llevó a cabo mediante Escritura Pública n°. 1574 del 5 de junio de 2013 corrida en la Notaría Cincuenta y uno de Bogotá D.C. (anotación n°. 11 del certificado de tradición en reseña); es decir, para cuando se lleva a cabo la transferencia del bien a la aquí demandada, el bien no soportaba gravamen alguno.
Ahora. La tercera con interés, para acreditar que la demandante, al momento de la venta tildada de falaz, contaba con una economía próspera, trajo a colación certificados de libertad y tradición de otros bienes inmuebles y el certificado de la calidad de comerciante de la accionante.
Cual lo indicara la accionante, son largos los años en que se ha desempeñado como comerciante, pues, conforme lo exhibe el certificado de la Cámara de Comercio. arrimado, la señora Gloria Cecilia Blanco de Medina se encuentra inscrita como tal desde el 31 de marzo de 1973.
De igual manera, era propietaria, y lo sigue siendo, del lote n°. 32, de la manzana 5, del conjunto cerrado Vegas del Río, n°. 25N-90, interior 5-32, inmueble que, conforme enseña el folio de matrícula n°. 260-247304 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, adquirió por compraventa del día 31 de agosto de 2009 según título escriturario n°. 6537 de esa fecha otorgado en la Notaría 2ª de Cúcuta; y al igual como aconteció con el que comprara en Cartagena, obtuvo un crédito hipotecario. Valga decir que la venta fue por la suma de $143’000.000,00, y el crédito concedido por $80’000.000,0030.
Nótese que la situación económica de la demandante no era del todo en superávit para el momento de la enajenación del inmueble de Cartagena, ya que, aunque tenía propiedades y ejercía su labor de comerciante, también lo es que contaba con obligaciones por pagar. Es más, apenas un mes antes había acabado de cancelar el crédito hipotecario con el cual obtuvo recursos para adquirir el inmueble atado a esta contienda judicial (ubicado en Cartagena), obligación que, conforme la fecha de constitución y cancelación de la garantía, le tomó más de 16 años para satisfacer, y, como si fuera poco, justamente por ese empréstito, conforme antes se indicó, fue embargada.
Agregó a lo expuesto, que:
(…) la demandante también adosó al plenario documento denominado “CONSULTA DE PRESTAMOS” en el que exhibe que con el Banco Davivienda sostenía un crédito. En efecto, da cuenta este medio de convicción que la actora, para la anualidad de la enajenación, tenía un “préstamo” distinguido con el n°. “05706066300054787”, al cual, según ese documento, y el que a espacio se cita, le fueron realizados pagos casi que de manera mensual. También detalla este instrumento otra serie de pagos y/o abonos realizados por la demandante, pero no puede establecerse que sean para esa misma obligación. No obstante, descansa en el dossier el extracto de la cuenta corriente n°. 002000146174 que la señora Blanco de Medina tenía con esa misma entidad financiera.
Esta documental refleja que, para la anualidad de la compraventa tildada de mendaz, dicho producto financiero tenía autorizado un sobregiro por $391.000,00 M/cte., el cual recurrentemente en esa calenda fue utilizado, incluso, por encima de ese valor, y el atraso en el pago de ese exceso financiero adicionalmente generaba más intereses, tal como allí se detalla. De igual manera, describe la prueba que la actora tenía otros. servicios financieros por el “Portafolio Bancario” con el que contaba, los cuales son créditos u obligaciones adicionales, como lo son: “Visa Ventas Netas” y la tarjeta de crédito n°. 0036032486909006, los cuales, como se observa, eran manejados con recurrencia.
Otro producto financiero, es el que la accionante mantenía con el Banco de Occidente que corresponde a la cuenta corriente n°. 600-06616-133, el que, muy a pesar de que el extracto no refleja el cupo del sobregiro autorizado, deja ver que era reiterado que la señora Gloria Cecilia Blanco hiciera uso del mismo, lo que de paso propició que debiera pagar intereses por los sobregiros vencidos y que no cancelaba en su totalidad.
Y se puede profundizar un poco más. Ciertamente, también arrimó al expediente la demandante, su declaración de renta del año 2013 presentada, por supuesto, en la siguiente anualidad. Enseña la misma, que la declarante, cual lo indicó en su interrogatorio, ejerce la “Actividad económica” catalogada como n°. “4772”, que, conforme a la Resolución n°. 139 del 21 de noviembre de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – “Dian”, vigente para entonces, corresponde al “comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados”, y que su patrimonio bruto era de $701’960.000,00 y el pasivo ascendía a $94’183.000,00 por lo que el patrimonio líquido era de $607’777.000,00. Además, obtuvo ingresos netos de $49’298.000,00.
Sin embargo, el ejercicio mercantil presentó un “Costo de ventas y de prestación de servicios” por la suma de $48’664.000,00 y una deducción por “Gastos operacionales de administración” por la suma de $237.000,00, todo lo cual arroja una utilidad contable que no se compadece con el despliegue que muy seguramente debió realizar para desarrollar su actividad económica.
No está por demás indicar que el panorama del ejercicio mercantil de la señora Blanco de Medina, en la anualidad inmediatamente anterior, no dista mucho de lo acabado de precisar.
Mirados tales medios en conjunto, la Colegiatura tachada reflexionó que:
Como puede verse, contrario a los ingentes esfuerzos de la tercera con interés, se advierte que para el año 2013 la señora Gloria Cecilia Blanco de Medina presentaba “problemas económicos” que la llevaban a concebir con alto grado de certeza que podía ser embargada, toda vez que sus ingresos por el ejercicio de su actividad mercantil no reflejan grandes utilidades, lo cual no significa tampoco que pudiera considerársele como persona de gran solvencia económica, como parece entenderlo la apelante.
Entonces, la parte demandante sí acreditó la dificultad económica que probablemente le acarrearía experimentar el temor de que nuevamente alguno de sus acreedores la persiguiera coercitivamente. Por lo tanto, las afirmaciones vertidas en la demanda, y ratificadas por las partes y quienes vinieron a dar fe de ello, se encuentran probadas, máxime si en cuenta se tiene que la compradora, desde su salida procesal, confesó que en efecto participó del ardid que dio lugar para que el inmueble, cuya transferencia aquí se discute, le fuera enajenado. Y por demás, no sobra relievar, pues también fue reconocido, que no medió pago del precio como contraprestación por la venta, la cual se confió en la demandada justamente por ese vínculo indisoluble de ser hija de la vendedora.
A lo cual añadió, que:
En todo caso, si bien el tercero con interés puede echar mano para que frente a ella no opere la restricción legal prevista en el canon 1934 del Código Civil, debe tenerse muy en cuenta que tal auxilio no puede aplicarse en esta ocasión comoquiera que, como se verá a continuación, la aceptación de un fundamento de la demanda echa por tierra las dudas que llegaren a dimanar del acto. Es más, tal circunstancia deja sin fuerza alguna la suspicacia que se quiere enrostrar al allanamiento de la demanda por la convocada a juicio, y por lo mismo, no puede colegirse que sea entonces un entramado para defraudar la sociedad conyugal ilíquida Ibáñez Medina.
(…) no puede dejarse de lado que el avalúo catastral para la calenda del 2013 del inmueble transferido mediante el acto tantas veces citado, era por la suma de $106’133.000,0035, monto que, como se otea en el título escriturario reprochado, es el mismo que se pactó como precio del inmueble, y tal situación no es usual que acontezca en la enajenación de bienes inmuebles, lo que además deja al descubierto que ni siquiera las partes contratantes, particularmente la vendedora, aludieron al precio comercial que es el que normalmente se toma en consideración en negociaciones realmente celebradas
Finalmente, concluyó:
Así las cosas, no puede menos que concluirse que el vínculo de madre e hija que existe entre vendedora y compradora, el no pago del precio y las fechas dilatorias para la restitución del bien enajenado son medios de convicción incontrastables de que el negocio jurídico celebrado entre la demandante y la demandada tenía como finalidad primordial sustraer el inmueble del patrimonio de la compradora para que sus acreedores, de llegar el caso, no pudieren perseguirlo, aunado a que no hay prueba alguna de que la supuesta compradora realmente tuviere capacidad económica para pagar el precio consignado en el título escriturario; por el contrario, una de las testigos asomadas, la señora Albornoz Rentería, hizo alusión de la mala situación económica por la que atravesaban la supuesta compradora y su esposo, antes de la muerte de éste.
4. Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el tribunal accionado analizó los reproches de la tutelante con sujeción a una valoración probatoria respetable de los medios de convicción recaudados en el pleito debatido, la cual, más allá de que se pueda disentir o no de ella, no la torna caprichosa, de modo que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquél frente a los razonamientos expuestos por la corporación reprochada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC827-2024 y STC830-2024).
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5. Por todo lo expuesto, se impone negar la ayuda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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