STC3208-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00794-00

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

 

STC3208-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00794-00 

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Promotora La Gira I S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el pleito verbal de responsabilidad civil n° 2023-00217.

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1.         Actuando a través de su representante legal, la empresa solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

 

2.         En síntesis, expuso que impetró «demanda verbal de mayor cuantía contra de la sociedad ELAWA S.A.S. (antes Independence Water and Mining S.A.S.)», la cual inadmitió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, «el 8 de mayo de 2023 [para] que se subsanara el juramento estimatorio en los precisos términos del artículo 206 del Código General del Proceso y se acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad» (Negrillas ex texto), situaciones que tras haberse subsanado dio lugar a su admisión el 29 de mayo de 2023.

 

Manifestó que, conforme a lo previsto en los literales b) y c) del artículo 590 del Código General del Proceso, «el 7 de junio de 2023», solicitó como medidas cautelares «la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro que sean de propiedad de los demandados, por perseguir el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad contractual, [y] la provisión de fondos (como pasivo contingente) por el valor de las pretensiones en la contabilidad de la sociedad ELAWA S.A.S».

 

Contra la anterior providencia, la sociedad demandada interpuso recurso de reposición, el cual resolvió el juzgado el 4 de octubre de 2023, procediendo a «revocar el auto admisorio de la demanda y en esa medida rechazar[la]», al encontrar incumplido el requisito de procedibilidad.

 

Indicó que apeló la anterior decisión, aduciendo que «se solicitaron medidas cautelares, las cuales el juez nunca resolvió, de manera que esa solicitud tornaba absolutamente improcedente la exigencia de la conciliación, tal como lo consagra el parágrafo 3º del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022», argumentación que el tribunal desechó con auto del 25 de enero de 2024, al confirmar el auto emitido por el a-quo, postura que, en su sentir, contraría la contemplada en «sentencia STC16804-2021 del 7 de diciembre».

 

3.        Pretende que se ordene a la colegiatura acusada, que «revoque la decisión proferida el 25 de enero de 2024, y en su lugar, ordene al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá mantener el auto admisorio de la demanda proferido el 29 de mayo de 2023».

 

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

 

1.        La magistrada ponente de la providencia confutada, se remitió a los argumentos allí contenidos, «aclarando que siempre se han respetado las garantías constitucionales de las partes (…), de ahí que no pueda endilgársele a esta Corporación la vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad convocante, si se tiene en cuenta que la decisión tuvo como soporte probatorio las documentales allegadas en el trámite de la apelación».

 

2.        El Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, expresó que, en el asunto en cuestión, «se verificaron los aspectos sustanciales y procesales correspondientes, [y] las decisiones fueron puestas en conocimiento de las partes para que ejercieran sus derechos a través de los mecanismos de defensa establecidos para el efecto; razón por la cual, se considera que en el trámite no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante».

 

3.        Elawa S.A.S., vinculada en su calidad de demandada dentro del pleito cuestionado, pidió «desestimar la acción de tutela», en tanto que «el accionante no agotó la conciliación extrajudicial conforme al artículo 70 Ley 2220 de 2022, y no solicitó la práctica de medidas cautelares con la radicación de la demanda o tal vez durante la subsanación de esta».

CONSIDERACIONES

 

1.         Problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al confirmar el rechazo de la demanda radicada bajo el n°2023-00217, o si por el contrario esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la intervención del juez constitucional.

 

2.         De la tutela contra providencias judiciales.

 

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

 

De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable que ésta sea determinante en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

 

3.        Del caso concreto.

 

De la revisión que la Sala realiza a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se denegará el amparo implorado, porque la actuación censurada no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla.

 

Lo anterior, porque para que mediante proveído del 25 de enero de 2024 el tribunal accionado hubiera confirmado el rechazo de la demanda incoada por la hoy querellante, se valió de una motivación que lejos está de tornarse arbitraria o caprichosa, por tanto, no constituye desafuero que amerite su corrección a través de este mecanismo excepcional.

 

3.1. En efecto, circunscrito el rechazo de la demanda por no haberse superado la causal de inadmisión consistente en que «no se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», el ad quem halló infundado el reproche planteado por la apelante, aseverando que:

«(…) el documento aportado para suplir la exigencia en comento [acta No. 4, emitida por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, -contentiva de- una audiencia de conciliación al interior del proceso arbitral promovido entre las mismas partes], no cuenta con la virtualidad para acreditar el requisito previo para acudir a la presente acción, si en mente se tiene que no se trata de una conciliación extrajudicial, entendida esta por su definición literal, como aquella que se lleva a cabo antes de que se haya iniciado un proceso; es decir que, en ese escenario, las partes acuden a este mecanismo para solucionar sus diferencias, antes de acudir ante un juez. No obstante, en este caso, lo aportado muestra una etapa adelantada al interior de un proceso arbitral en cumplimiento del artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, de ahí que el acto no se haya surtido extrajudicialmente como lo impone la norma mencionada.

 

(…) Con todo, y si se hiciera abstracción del anterior planteamiento, tampoco es posible para esta Sala Unitaria acoger el acta arrimada, comoquiera que de la misma no se extrae el asunto objeto de conciliación; pese a que se trata de las mismas partes, al parecer con relación a los contratos objeto de este proceso, no es posible comprobar qué era lo que se pretendía acordar o que se hayan incluido los mismos puntos invocados en este proceso, bien pudo tratarse de una cuestión diferente o sumas disimiles a las que aquí se debaten.

 

Incertidumbre por la que, evidentemente, no se satisfizo la aludida exigencia para acudir a la administración de justicia, ya que, a no dudarlo, correspondía a la accionante, en la fase extrajudicial, convocar previamente a su contraparte a la audiencia de avenencia, bajo los mismos petitorios, supuestos fácticos y jurídicos esbozados en el libelo inaugural; pero como así no ocurrió, se abrió paso al rechazo del escrito genitor por no acatarse lo dispuesto en el artículo 90 numeral 7° del C.G.P., [por lo que], fluye nítidamente que, el recurrente desconoció en la subsanación de la demanda el mandato de acreditar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para accionar el aparato jurisdiccional».

 

Ahora, frente al reparo soportado en que no era exigible la conciliación extrajudicial por haber solicitado medidas cautelares, la autoridad querellada precisó que, «aun cuando el parágrafo 1 del artículo 590 de la ley adjetiva civil, es coincidente, en cierta medida, con las alegaciones del apelante, lo cierto es que, examinado cuidadosamente el expediente digital, este Tribunal no encontró solicitud alguna de medidas previas que se encuentre pendiente por resolver, situación que impide analizar las argumentaciones del inconforme».

 

Esto, porque para el 29 de mayo de 2023 -cuando se calificó la demanda en cuestión-, no obraba en el expediente solicitud encaminada al decreto y/o práctica de medida cautelar alguna, pues la actora elevó tal pedimento sólo hasta el 7 de junio de la misma anualidad.

 

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En ese orden, la actuación censurada no se muestra defectuosa y por tanto susceptible de enmendarse por esta senda, por cuanto los razonamientos contenidos en la decisión criticada, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador del amparo para inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es claro que la tutela no es un mecanismo alternativo sino un instrumento excepcional y residual.

 

Así las cosas, no se advierte una amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que la providencia reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC13638-2023, 6 dic., rad. 00544-01).

 

Igualmente, recuérdese que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, porque este remedio: «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2459-2022, 4 mar., rad. 00575-00).

En suma, nótese que lo pretendido por la demandante es anteponer su propio criterio al de las autoridades judiciales convocadas, y reprochar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues esta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

 

4.        Conclusión

 

Por lo discurrido, se desestimará el resguardo invocado, toda vez que la determinación cuestionada, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través del presente mecanismo excepcional.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de la presente acción.

 

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00794-00

 

   

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