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Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00019-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3233-2024
Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00019-01
(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 7 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Ever Santos Ricardo Álvarez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2022-00068.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado, el gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso, que es propietario de la finca «Monte Cristo», ubicada en zona rural del municipio de San Onofre, Sucre, la cual explota a través de actividades agrícolas y ganaderas, motivo por el cual entre los años 2014 y 2019 adquirió distintos créditos con el Banco Agrario de Colombia S.A., los cuales garantizó con la suscripción de los pagarés No. 4481860004029515 por $6.777.502, 013596100004052 por $71.998.873, 72501359016075 por $160.000.000, y 725013590110373 por $26.666.667.
Adujo que, por haber sido víctima de amenazas por parte de grupos delincuenciales en febrero de 2020, se vio obligado a trasladarse a otro municipio; luego, al ver que la situación de orden público no mejoraba, decidió postularse para acogerse a los alivios financieros previstos en la Ley 2071 de 2020; sin embargo, en reunión celebrada el 24 de noviembre de 2023 sus acreedores le comunicaron que su caso no fue aceptado.
Aseveró que el 10 de diciembre de esa misma anualidad se enteró que se estaba tramitando en su contra proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real n° 2022-00068-00, iniciado por la referida entidad bancaria el 13 de julio de 2022, donde el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago el 29 de julio siguiente y ordenó seguir adelante con el cobro 7 de febrero de 2023, sin que fuera notificado debidamente de tal actuación.
Finalmente, sostiene que la citada autoridad con su actuar transgrede las garantías fundamentales invocadas, dado que las diligencias realizadas para su enteramiento son falsas, pues no conoce a ninguna de las personas que suscribieron las citaciones para notificación personal y por aviso, sumado a que el mismo apoderado de la ejecutante confiesa en la demanda que no remitió correo electrónico alguno al demandado.
3. A través de este mecanismo excepcional el actor pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el litigio debatido para que se le permita ejercer su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo se opuso al resguardo suplicado, ya que «al interior del proceso [criticado] no se ha promovido nulidad alguna» por parte del accionante.
2. El Banco Agrario de Colombia S.A. pidió negar el auxilio reclamado, por cuanto «no se ha configurado ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó la solicitud de amparo, con fundamento en que «revisado el cartulario contentivo del juicio ejecutivo, no se evidencia que el aquí accionante hubiere formulado la solicitud de nulidad ante el juzgado accionado, pues simplemente se limitó a peticionar el expediente electrónico».
IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, para insistir en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que el incidente de nulidad no es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger sus prerrogativas, ya que «el proceso [debatido] ya está en su etapa final, donde se libra seguir con la ejecución de las medidas que se decretaron, que fueron embargo, avaluó y remate del bien inmueble».
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CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación, la acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad y, excepcionalmente, por particulares. Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, observa la Sala que Ever Santos Ricardo Álvarez lo que aspira con el presente reclamo, es que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo que el Banco Agrario de Colombia S.A. inició en su contra bajo el radicado n° 2022-00068-00, para que se le notifique en debida forma el mandamiento de pago y la demanda, a fin de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, pues en su sentir, las diligencias realizadas para su enteramiento personal y por aviso son falsas.
Sin embargo, de la prueba obrante en el expediente se evidencia que el querellante no ha elevado dicha pretensión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, para que adopte una decisión al respecto, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre dicho asunto implicaría una intromisión indebida en las competencias del fallador natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Corporación ha predicado que este medio de defensa no fue establecido:
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC3435-2023 y STC855-2024, entre otras).
3. Ahora bien, aunque el impulsor manifiesta que el incidente de nulidad no es la herramienta efectiva para salvaguardar sus garantías, por cuanto el juicio ejecutivo censurado está en su fase final al haberse ordenado el remate del bien inmueble cautelado en el mismo, se le recuerda al gestor que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 134 del Código General del Proceso, «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades», lo que de suyo torna idónea y eficaz aquel trámite para el fin perseguido por el tutelante.
Además, el hecho de que haya solicitado el enlace para consulta del expediente no trunca la posibilidad de ejercitar dicho mecanismo, puesto que:
en el régimen de las nulidades, siempre que se invoquen los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, para determinar si la alegación del vicio es oportuna o no, el Juez deberá verificar si el solicitante conoció el expediente de forma presencial o virtual, toda vez que, en la mayoría de los casos, sólo desde que puede consultar el plenario, puede exigírsele que alegue el vicio. Entonces, aunque se presenten solicitudes de acceso, si no se le ha permitido consultar el mismo y no ha tenido conocimiento de la actuación por otras circunstancias, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para disponer el rechazo de la nulidad, habida cuenta que un proceder de ese estilo lesionaría las garantías de debido proceso y defensa. (CSJ STC10574-2023).
4. En consecuencia, se impone respaldar el veredicto reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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