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Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00008-01
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2886-2024
Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00008-01
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advirtiendo lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Sandra Pérez Duque en nombre propio y en representación de su hija Camila García Pérez, contra el fallo de 7 de febrero de 2024, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por alimentos n° 54001-31-60-005-2023-00323-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó que se ordene tener por notificado al demandado en el proceso ejecutivo en cuestión.
En sustento, adujo que en el 2017 se divorció de Edison Andrés García Franco, relación de la cual nació Camila García Pérez. Dijo que el padre no estaba cumpliendo la obligación alimentaria que le correspondía, por esta razón mediante conciliación celebrada el 14 de junio de 2023 ante el defensor de familia, se fijó cuota alimentaria provisional de $850.000 mensuales con cuotas adicionales de $440.000 en los meses de junio y diciembre.
Indicó que desde la conciliación García Franco no ha cumplido con el pago, por lo cual inició demanda ejecutiva en julio de 2023, la cual correspondió por reparto al Juzgado 5º de Familia de Cúcuta, quien mediante auto de 24 de agosto de 2023 admitió la demanda, ordenó a la accionante proceder con la notificación al demando y decretó la medida de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas del accionado. El 5 de septiembre notificó al demandado del mandamiento de pago y el 19 de octubre de 2023 la secretaría informó que «no se observa acuso recibido del correo, ni comunicación con la cual notifica», por lo cual el 30 de octubre siguiente aportó memorial en el que solicitó tener por notificado al demando al considerar que había cumplido todos los requisitos.
Posteriormente, el despacho indicó que en la notificación no se evidenciaba acta de notificación, demanda o anexo alguno que indique que fue debidamente notificado el demandado y precisó que en el correo no se evidenciaba que hubiera remitido el acta de notificación, el auto invocado y la demanda (11 dic. 2023), por lo cual el 12 de diciembre procedió a remitir la demanda y el mandamiento al ejecutado. El 24 de enero de 2024 mediante informe secretarial se volvió a precisar que no se había cumplido con los requisitos, por falta de aporte de la comunicación y acuse de recibido. De esta actuación se genera la vulneración a sus derechos fundamentales, ya que se ha dilatado el proceso lo cual ha generado que el padre siga sin cumplir las obligaciones que tiene con su hija, situación que ha generado que en dos ocasiones el colegio en el que estudia la menor le indique que no la pueden matricular en el año escolar por la mora en el pago.
2.- El Juzgado 5º de Familia de Cúcuta Civil del Circuito de Quibdó remitió el link del expediente en cuestión, hizo un relato de las actuaciones surtidas y pidió que se declare improcedente el amparo porque en el ejecutivo se han surtido los trámites requeridos y la accionante no ha adelantado los tramites respectivos de notificación a la parte ejecutada, toda vez que no ha remitido el envío y recibido del correo de notificación al demandado.
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Procurador 169 Judicial II de Familia pidieron que se niegue la tutela porque la actora no ha cumplido con la carga procesal al no haber realizado la debida notificación al accionado como lo establece la ley.
3.- La primera instancia denegó el amparo por incumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no recurrió el proveído de 11 de diciembre de 2023 mediante el cual el Juzgado tuvo por no válidas las constancias remitidas por el extremo activo. Además, dijo que las constancias remitidas adolecen de los requisitos previstos en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022.
4.- La censora impugnó y destacó que se le está exigiendo remitir el acuse de recibido como condición para darle continuidad al proceso y un acta de notificación e indicó que viene recurriendo las decisiones del Juzgado desde el año 2023.
CONSIDERACIONES
Si bien la gestora no recurrió la decisión de 11 de diciembre de 2023 mediante la cual el Juzgado tuvo por no válidas las constancias remitidas por el extremo activo, lo cual en principio tornaría improcedente el amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, el mismo se tendrá por superado, ya que están en disputa los derechos de la menor Camila García Pérez, condición que otorga una protección constitucional reforzada. Así las cosas, se advierte que el desenlace objetado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo.
En sentencia STC16733-2022 esta Sala unificó su criterio en torno al trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos con el fin de «realizar algunas precisiones sobre los problemas que pueden surgir en torno a esta reciente, y cada vez más frecuente, práctica judicial».
En esa oportunidad se recordaron las «exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC» (fl. 14), la existencia de distintos canales digitales para tal fin (fls. 7 a 13), la libertad probatoria que impera como postulado para la demostración de tales requisitos –entre ellos, lo relativo al acuse de recibo- (fls. 15 a 26), los efectos de ese tipo de notificación -surtimiento, inició de términos- (fls. 32 y 33) y el escenario procesal para discutir las irregularidades respectivas (fl. 33). De lo cual se concluyó que:
En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso.
El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.
Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.
En concreto, sobre la prueba del acuse de recibo se dijo que exigir al demandante demostrar la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no solo va en contravía del principio de buena fe, sino que además forzaría a las partes a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive la sociedad.
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En ese sentido acotó que, de una lectura cuidadosa de la norma, no podía imponerse acríticamente al demandante la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje, pues lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. Coligió entonces que:
En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado.
Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante.
Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento.
Con ese panorama y revisado el caso concreto, se concluye que el Juzgado erró al considerar que los soportes allegados para comprobar el enteramiento eran inadmisibles, ya que es claro que dicha postura desdibuja la presunción de buena fe que cobija a las partes e impone una obligación que no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa legal para demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad probatoria para tal fin.
En ese orden, se dejó de apreciar en detalle si la demandante cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso para lograr la notificación de su contraria, en tal sentido, correspondía al juzgador -si es que tenía dudas- indagar sobre los canales efectivos del demandado, requerir a la libelista para que allegara lo que extrañó, o tener por surtida la notificación y garantizar a la pasiva la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía de la nulidad procesal.
En suma, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a conceder el amparo implorado para que el juzgador vuelva a desatar la súplica interpuesta por la actora y determine si, en el caso concreto, se cumplió la carga de notificación. Lo anterior conforme a derecho corresponda y con observancia de lo expuesto en estas considerativas y la providencia en ellas citada (STC 16733-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela instada por Sandra Pérez Duque en nombre propio y en representación de su hija Camila García Pérez.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 5º de Familia de Cúcuta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, vuelva a desatar la súplica interpuesta por la actora, como en derecho corresponda y con observancia de lo expuesto anteriormente.
CUARTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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