STC2887-2024

MARZO

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Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00024-01

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC2887-2024

Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00024-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Shirley Patricia Narváez Leal contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad y el Banco Agrario de Colombia S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2009-00569.

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ANTECEDENTES

 

1.        La solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de su derecho fundamental «a una vida digna», que considera quebrantado por la autoridad y el particular convocados.

 

2.  En síntesis expuso, que dentro del proceso ejecutivo de alimentos que tramitó contra Simón Antonio Díaz Primo, en auto de 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Soledad ordenó el pago a su favor de los siguientes títulos de depósito judicial:

 

TÍTULO        

MONTO ($)

412040000327662        

81.312

412040000332635        

81.312

412040000336255        

81.312

412040000339244        

86.801

412040000343946        

86.801

412040000348649        

87.219

412040000352991        

87.219

412040000357426        

87.219

412040000363064        

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412040000369494        

87.219

412040000376301        

87.219

412040000376410        

70.905

412040000472803        

12´339.297

412040000548410        

43´077.853

Refiere que el juzgado autorizó y fraccionó los títulos para viabilizar el pago, pero el Banco Agrario de Colombia S.A. se niega a proceder de conformidad; que, no obstante, ha presentado en varias ocasiones ante aquella autoridad, ésta solo le informa que ya autorizó los títulos y los fraccionó, por lo que es la entidad financiera la que debe efectuar el pago.

3.  Por lo anterior, pretende que se ordene «al Banco Agrario sede Soledad el pago de los dineros que autorizó el Juzgado Primero de Familia de Soledad a [su] favor»; y al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad «comunicar[le al] gerente [de esa entidad financiera] que los títulos están autorizados y fraccionados a [su] favor» y que «por lo tanto deben pagarse».

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1.        El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, corroboró que dentro del referido juicio autorizó el pago de todos los depósitos judiciales consignados en la cuenta del despacho, «sin que en la actualidad se encuentre depósito pendiente de pago a su nombre», lo cual realizó acorde con lo dispuesto en la Circular del Consejo Superior de la Judicatura No. PCSJC21-15 de 8 de septiembre de 2021, por lo que corresponde al Banco Agrario cumplir con el pago, sin que éste le haya informado de motivo alguno para no haberlo concretado.

 

2.        El Banco Agrario informó, que no ha podido efectuar el pago «por cuanto el monto excede la cuantía 15 SMMLV (19´500.000), por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en la Circular del Consejo Superior de la Judicatura – PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021, los depósitos que superan éste monto, solo se pueden pagar mediante abono a cuenta, ya sea efectuado directamente por el Despacho Judicial, o a través de las oficinas de Banco Agrario», norma que debe cumplir porque tiene «mera función de ser ejecutores de las órdenes impartidas por los funcionarios judiciales».

 

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

 

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla accedió a la protección solicitada, porque:

 

(…) el Banco Agrario al momento de rendir su informe, aportó una relación detallada de los depósitos judiciales donde figura Shirley Narváez, de dicho documento, se evidencia que se encuentran “PENDIENTE DE PAGO” lo siguientes depósitos por los siguientes valores $81.219,oo, $70.905,oo, $12.339.297,oo, $14.000.000,oo, $14.000.000,oo y $15.077.853,oo.

 

De los depósitos judiciales pendientes de pago, no se advierte que alguno individualmente considerado supere el límite de 15 SMLMV ($ 19.500.000.00) véase nota 3, como alegó el Banco Agrario para excusar su negativa a entregar en sus oficinas los depósitos judiciales solicitados por la accionante.

 

Así pues, no entiende esta Sala de Decisión la medida arbitraria adoptada por el Banco Agrario de Soledad, en el sentido de desatender la orden dada por la Jueza de conocimiento.

 

En consecuencia, se ordena al Banco Agrario de Soledad que, en caso de no existir algún impedimento al respecto, haga entrega inmediata a la señora Shirley Patricia Narváez Leal de los depósitos judiciales que figuran a su favor, y que fueron debidamente autorizados y fraccionados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad.

 

IMPUGNACIÓN

 

La presentó el Banco Agrario, alegando que su función primigenia es recibir las consignaciones realizadas para la constitución de los depósitos judiciales dentro de los procesos judiciales y/o coactivos, y pagar los mismos previa orden del funcionario competente, cumpliendo la Circular PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, pero en este caso, «si bien en el plenario quedó acreditado que efectivamente en favor de la accionante reportan depósitos judiciales y que en su constitución el valor no supera los 15 SMLMV de manera independiente, lo cierto es que la Juez Primera Promiscua de Familia de Soledad emitió una sola orden de pago en el portal Web transaccional de depósitos judiciales, por la totalidad de los títulos que en su suma superan los 15 SMLMV, por tanto, dicha orden de pago no puede ser pagada por ventanilla como se pretende, pues como quedó acreditado la obligación de realizar los pagos de mayor cuantía únicamente se puede realizar con abono a cuenta», situación que «imposibilita el cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia que se impugna», por implicar desconocer la orden de pago dada por el juzgado accionado «representada en el oficio No. 2023004550».

 

De este modo, «si lo que se busca es el pago de los depósitos judiciales por ventanilla se tendrá que cancelar la orden de pago representada en el oficio No. 2023004550 y emitir órdenes de pago independientes por cada uno de los depósitos judiciales para poder proceder al pago».

 

CONSIDERACIONES

 

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

2.  En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo por la omisión del Banco Agrario de Colombia S.A. de pagar los depósitos judiciales que le ordenó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que la aquí accionante adelantó contra Simón Antonio Díaz Primo, pues según manifestó la entidad financiera en su impugnación, no puede proceder a ello porque el monto ordenado excede los 15 s.m.l.m.v. que establece la Circular No. PCSJC21-15 de 8 de septiembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, como límite máximo para el pago por ventanilla.

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3.  La precitada Circular hace precisiones al Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura «por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones», y puntualmente, para el pago de los depósitos judiciales señala que:

 

Todas las órdenes y autorizaciones de pago de cualquier concepto de depósitos judiciales, en procesos judiciales de todas las especialidades y jurisdicciones, se harán únicamente a través del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, por los administradores de las cuentas judiciales y en los horarios laborales hábiles.

 

En este entendido, los titulares de las cuentas únicas judiciales y los responsables de la administración de los depósitos deben hacer uso de la funcionalidad «pago con abono a cuenta», disponible en el Portal Web, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su depósito por ese medio.

 

De todas maneras, sin excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán siempre ser tramitadas a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario de Colombia generarán un procedimiento para establecer los requisitos. protocolos y mecanismos que aseguren que los pagos por este medio sean seguros, eficaces y viables. (se subraya)

 

4.        Del análisis del expediente constitucional, la Sala extrae que el juzgado accionado autorizó el pago de los depósitos judiciales mediante auto de 4 de diciembre de 2023, y tramitó el requerimiento a través del portal web transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, que generó el oficio No. 2023004550; no obstante, la entidad financiera no ha efectuado el desembolso porque la sumatoria de la orden excede del tope máximo permitido para hacerlo por ventanilla.

 

Ante la situación, el a quo constitucional consideró que la citada entidad financiera debía proceder al pago, porque ninguno de los depósitos judiciales excede de manera individual los 15 s.m.l.m.v., pero tal consideración pasó por alto que el despacho judicial emitió una sola orden de pago para todos los depósitos, cuya sumatoria ciertamente excede del mencionado tope, lo que impide realizar el desembolso por ventanilla.

 

Dada en esos términos la orden de pago, el Banco Agrario no puede apartarse de la misma, porque según el artículo 13 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura:

 

Los depósitos judiciales se pagarán únicamente al beneficiario o a su apoderado, según orden expedida por funcionario judicial competente, en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso.

 

Todas las órdenes y autorizaciones de pago por cualquier concepto de depósitos judiciales, deberán provenir de los administradores de las cuentas judiciales (juez y secretario, responsables del proceso en las Oficinas Judiciales, de Apoyo y Centro de Servicios) a través del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional.

 

El Banco será responsable de validar en el sistema, al beneficiario previamente seleccionado por los administradores de la cuenta judicial, con lo cual garantiza la autenticidad de los documentos de identificación presentados por dicho beneficiario al momento de efectuar el pago del depósito judicial, de acuerdo con los procedimientos internos definidos para tal fin. (se subraya)

 

5.        Bajo este panorama, la materialización del pago no depende en este caso únicamente del Banco Agrario, sino que es necesaria la coordinación de éste con el juzgado accionado para que, a través del portal web transaccional de depósitos judiciales, el juez parametrice una orden de pago por cada depósito judicial, en caso de insistirse en el pago por ventanilla, o si la accionante así lo prefiere, se emita una sola orden de pago, pero mediante abono a cuenta.

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6.        Corolario de lo expuesto, se modificará la orden dispuesta en primera instancia para que, de manera coordinada, los convocados tomen las medidas necesarias que permitan hacer efectivo el pago de los dineros por esta vía reclamado.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,         MODIFICA la sentencia objeto de impugnación.

 

En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, tome las medidas necesarias para que en el portal web transaccional de depósitos judiciales, la orden de pago de los depósitos judiciales proferida en auto del 4 de diciembre de 2023, pueda ser materializada de manera efectiva e inmediata por el Banco Agrario de Colombia SA a favor de la tutelante.

 

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00024-01

 

   

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