STC2849-2024

MARZO

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Rad. n°11001-02-03-000-2024-00462-00

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC2849-2024

Radicación n.°11001-02-03-000-2024-00462-00

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Wiston Alejandro Murillo Guzmán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el proceso verbal n° 2021-00231.

 

ANTECEDENTES

 

1.        El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

 

2.        En síntesis expuso que agotado el trámite de rigor dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que promovió en contra del Conjunto Residencial Oviedo P.H., el Juzgado Cuarenta y Cinco del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 28 de julio de 2023 negando sus pretensiones, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el que fue sustentado por escrito; sin embargo, mediante auto del 28 de noviembre siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, luego de admitir la alzada, la declaró desierta por falta de sustentación en los términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, resolución que confirmó en proveído del 26 de enero de 2024.

 

El actor sostiene que la citada Colegiatura con lo resuelto incurrió en defecto sustantivo, «pues se observa de manera errada que se desconoció el recurso de apelación sustentado, presentado en tres numerales y una solicitud por mi apoderado, sin estudiar el recurso mencionado».

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3.        En consecuencia pretende, que se «DEJE SIN EFECTOS el auto de fecha 28 de noviembre de 2.023 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISIÓN», y se ordene a esa Corporación que «se profiera un nuevo fallo que se ajuste a derecho».

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digital contentivo del proceso criticado.

 

CONSIDERACIONES

 

1.   Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

 

2.        En el presente asunto observa la Sala, que el accionante se queja del proveído dictado el pasado 26 de enero por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual, mantuvo en reposición la decisión que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso verbal n° 2021-00231, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció que sustentó anticipadamente el mecanismo vertical ante el juez de conocimiento.

 

3.        De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto se advierte la vulneración del debido proceso del tutelante, por las razones que pasan a explicarse.

 

3.1.  El debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporación en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.

 

En tal sentido, la posición mayoritaria de esta Sala señala que:

 

(…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.

 

No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).

 

De ahí que pueda concluirse que, si bien existe una etapa idónea para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que esto conlleve afectación alguna a los derechos del no recurrente, habida cuenta que el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (CSJ STC2691-2023).

 

3.2.        Revisado el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia de primer grado el 28 de julio de 2023, el apoderado del aquí accionante presentó el recurso vertical dentro de término que le fue concedido, y en escrito remitido el 31 de julio siguiente precisó como motivo de su descontento, en esencia, que i) la demandada realizó la asamblea de manera extemporánea «después del periodo establecido en decreto 176 de 2021 en su numeral 1, pues fue convocada pero no realizada»; ii) el juzgado de conocimiento no analizó la omisión del representante legal y el consejo de administración de la demandada en no realizar la asamblea en el año 2020, contraviniendo el artículo 42 de la 675 de 2001 «omitiendo los medios para su realización de manera virtual, o por otros medios facilitados por la misma ley 675, por la pandemia Covid Sars 19»; y iii) que no se «anexaron» todas las pruebas documentales, de manera tal que el juez les dio una interpretación distinta para no acceder a las pretensiones de la demanda.

 

Visto lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario del tutelante en el escrito referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya estaban sustentados, razón por la cual el Tribunal accionado debió desatar de fondo la alzada garantizando la contradicción de los demás intervinientes en la ejecución.

 

4.  Así las cosas, y comoquiera que la Corporación convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el aquí interesado fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconociendo, además, el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo rogado.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo suplicado por Wiston Alejandro Murillo Guzmán.

 

En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de fecha 28 de noviembre de 2023, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró desierta la apelación que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso verbal n° 2021-00231 y las demás providencias que de éste se desprendan, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(salvamento de voto)

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(ausencia justificada)

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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SALVAMENTO DE VOTO

 

Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela, que Wiston Alejandro Murillo Guzmán promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,

 

En el proceso de impugnación de actas de asamblea que promovió en contra del Conjunto Residencial Oviedo PH, el Juzgado Cuarenta y Cinco del Circuito de Bogotá en sentencia de 28 de julio de 2023 negó sus pretensiones, decisión que apeló y sustentó en escrito que allegó el 31 de julio siguiente.

 

Remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso y en auto de 28 de noviembre de 2023 declaró desierta la apelación por falta de sustentación en los términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, determinación frente a la que interpuso recurso de reposición, y en providencia de 26 de enero de 2024 mantuvo la determinación

La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo reclamado por Wiston Alejandro Murillo Guzmán, tras considerar,

 

(…)  2.        En el presente asunto observa la Sala, que el accionante se queja del proveído dictado el pasado 26 de enero por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual, mantuvo en reposición la decisión que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso verbal n° 2021-00231, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció que sustentó anticipadamente el mecanismo vertical ante el juez de conocimiento.

 

3.        De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto se advierte la vulneración del debido proceso del tutelante, por las razones que pasan a explicarse.

 

3.1.  El debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporación en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.

 

En tal sentido, la posición mayoritaria de esta Sala señala que:

 

(…)

 

3.2.        Revisado el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia de primer grado el 28 de julio de 2023, el apoderado del aquí accionante presentó el recurso vertical dentro de término que le fue concedido, y en escrito remitido el 31 de julio siguiente precisó como motivo de su descontento, en esencia, que i) la demandada realizó la asamblea de manera extemporánea «después del periodo establecido en decreto 176 de 2021 en su numeral 1, pues fue convocada pero no realizada»; ii) el juzgado de conocimiento no analizó la omisión del representante legal y el consejo de administración de la demandada en no realizar la asamblea en el año 2020, contraviniendo el artículo 42 de la 675 de 2001 «omitiendo los medios para su realización de manera virtual, o por otros medios facilitados por la misma ley 675, por la pandemia Covid Sars 19»; y iii) que no se «anexaron» todas las pruebas documentales, de manera tal que el juez les dio una interpretación distinta para no acceder a las pretensiones de la demanda.

 

Visto lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario del tutelante en el escrito referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya estaban sustentados, razón por la cual el Tribunal accionado debió desatar de fondo la alzada garantizando la contradicción de los demás intervinientes en la ejecución.

 

4.  Así las cosas, y comoquiera que la Corporación convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el aquí interesado fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconociendo, además, el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo rogado».

 

2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en defecto procedimental absoluto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Wiston Alejandro Murillo Guzmán.

 

En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:

 

El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.

 

En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,

 

«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

 

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

 

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Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,

 

«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

 

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».

 

La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

 

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.

 

Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.

Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.

 

Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

 

MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00462-00

 

 

Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.

 

1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Wiston Alejandro Murillo Guzmán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

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Para ello, ab initio anunció que concedería la salvaguarda, por cuanto «se advierte la vulneración del debido proceso del tutelante (…)».

 

Según explicó, porque:

 

3.2. (…) el debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporación en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado (…).

 

Resaltó la posición mayoritaria de la Sala, adoptada entre otros, en los fallos STC5790-2021 y STC2691-2023 y concluyó:

 

(…) 3.2.- Revisado el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia de primer grado el 28 de julio de 2023, el apoderado del aquí accionante presentó el recurso vertical dentro de término que le fue concedido, y en escrito remitido el 31 de julio siguiente precisó como motivo de su descontento, en esencia, que i) la demandada realizó la asamblea de manera extemporánea «después del periodo establecido en decreto 176 de 2021 en su numeral 1, pues fue convocada pero no realizada»; ii) el juzgado de conocimiento no analizó la omisión del representante legal y el consejo de administración de la demandada en no realizar la asamblea en el año 2020, contraviniendo el artículo 42 de la 675 de 2001 «omitiendo los medios para su realización de manera virtual, o por otros medios facilitados por la misma ley 675, por la pandemia Covid Sars 19»; y iii) que no se «anexaron» todas las pruebas documentales, de manera tal que el juez les dio una interpretación distinta para no acceder a las pretensiones de la demanda.

 

Visto lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario del tutelante en el escrito referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya estaban sustentados, razón por la cual el Tribunal accionado debió desatar de fondo la alzada garantizando la contradicción de los demás intervinientes en la ejecución (…).

 

2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Bogotá no vulneró los derechos invocados por el gestor. Son mis razones las siguientes:

 

2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -,  modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.

 

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la sentencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

 

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.

 

2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.

 

2.3.- Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque el recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.

 

2.4.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Magistratura, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las esgrimdias en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.

 

Con el debido respeto, dejo así consignada mi disconformidad.

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

 

Rad. n°11001-02-03-000-2024-00462-00

 

   

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