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Radicación n° 20001-22-14-004-2024-00014-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2851-2024
Radicación nº 20001-22-14-004-2024-00014-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación que promovió Nelson Agustín Hinojosa Alarza contra el fallo de 5 de febrero de 2024, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Valledupar, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo n° 20001-31-03-001-2014-00239-02.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se ordene suspender la ejecución de la orden de aprensión o inmovilización del vehículo de placas MPX259.
En sustento, adujo que es demandado en el ejecutivo en comento en donde el juzgado accionado decretó la inmovilización del vehículo en cuestión (12 nov. 2020), sobre el cual ejerce posesión. Dijo que el 13 de abril de 2021 se ordenó el embargo de la posesión que ejerce sobre el vehículo y su inmovilización, contra esa decisión presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar (27 jul. 2023), en la cual se confirmó la medida cautelar decretada y se ordenó al juzgado emitir los correspondientes oficios a fin de materializar la medida cautelar.
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2.- El Juzgado 1° Civil del Circuito de Valledupar remitió el link del proceso en cuestión dijo que la suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares son dos actos procesales distintos. Igualmente, precisó que no se encuentra acreditado el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial. Edwer Pérez Acosta, demandante en el ejecutivo en comento, se opuso a la prosperidad del amparo.
La SIJIN manifestó que al verificar el sistema integrado de automotores con la placa MPX259 encontró orden de inmovilización de 28 de agosto de 2023 dentro del proceso ejecutivo 2014-00239.
3.- La primera instancia denegó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que el actor no atacó el auto de 27 de octubre de 2023, mediante el cual el juzgado ordenó la suspensión del ejecutivo, ni el que negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar (23 nov. 2023).
4.- El censor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
Ciertamente, al revisar el expediente cuestionado y la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, pudo constatarse que el tutelante desaprovechó la oportunidad de exponer su inconformidad contra el auto que suspendió el proceso ejecutivo (27 oct. 2023) y contra el que resolvió la solicitud relacionada con el levantamiento de la medida cautelar (23 nov. 2023), mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador adjetivo, particularmente, mediante los recursos de reposición y de apelación, los cuales resultaban procedentes a la luz de los artículos 318, 320 y 321 del Código General del Proceso. En el mismo sentido, el libelista no aportó ninguna prueba que evidencie que recurrió esas decisiones.
En consecuencia, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021)
En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, la denegación del amparo será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 20001-22-14-004-2024-00014-01