STC2852-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00633-00

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

 

STC2852-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00633-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Irma Mosquera Padilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados Gloria María Rodríguez Acosta, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2018-00380.

 

ANTECEDENTES

 

1. 1.  Obrando a nombre propio, la solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, propiedad privada, vida en condiciones dignas, igualdad, salud y seguridad social, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales convocadas.

2. 2.  Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

 

Aduce la promotora que «desde el mes de agosto del año 2000 inici[ó] a vivir en [el] inmueble [identificado] con número de matrícula inmobiliaria n° 1478605 (…) de propiedad [de] Jorge Jesús Espinosa Amaya», quien falleció «en el año 2010», por lo que desde esa fecha «[quedó] como poseedora del [referido] inmueble».

 

Al respecto, destaca que «en el año 2018 la señora [G]loria [M]aría Rodríguez [A]costa inicia proceso [de] entrega del tradente al adquirente, ante el juzgado 24 civil del circuito de Bogotá con radicado 11001310302420180038000, [esto es], ocho años posteriores al fallecimiento del titular del inmueble» y sin «notificar la admisión de la demanda a los poseedores»; por lo anterior, indica la promotora que «ante el tribunal superior de [B]ogotá, se interpusieron recurso de ley (sic), pero sin respuesta a favor», desconociendo que se trata de un «sujeto de especial protección por ser adulto mayor» y que «por parte del juzgado [accionado se] adelanta[n] actuaciones de lanzamiento en [su] contra [y] no [tiene a] donde ir».

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3. En consecuencia, pide que se ordene «[realizar] las gestiones tendientes a decretar la nulidad de lo actuado en el proceso (…) hasta la etapa de admisión y traslado a las partes y herederos del causante que se consideren con igual derecho en el presente proceso» e, igualmente, «notificar a la [aquí] accionante (…) y a las demás partes con igual derecho, de la admisión de la demanda [y se expida] una nueva sentencia (…), luego de agotadas las etapas procesales anteriormente decretadas».

 

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1. La magistratura cuestionada informó que el asunto objeto de queja «fue asignado (…) por reparto el 29 de febrero de 2024, para resolver la apelación del auto de 15 de febrero de 2013 (sic), mediante el cual se negó el trámite de una nulidad», el cual «oportunamente se decidirá».

 

2. La titular del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento del trámite surtido a su cargo y subrayó que «por cuarta vez (…), y ahora con nuevo apoderado, los señores Alfonso Becerra Mosquera, Milton Enrique Salas Mena y la aquí accionante, solicitaron la nulidad de toda la actuación, que de nuevo es negada en providencia del [15 de febrero de 2023], actuación frente a la cual se formularon los recursos tanto horizontal como vertical, siendo resuelto el primero (…) manteniendo la decisión atacada y concediendo el recurso subsidiario de apelación, el cual, se encuentra pendiente de ser resuelto por el superior funcional»; bajo ese entendido, pidió que niegue el amparo deprecado, pues «los pronunciamientos emitidos (…) se encuentran ajustados a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto (…), anudado al hecho de estar pendiente se resuelva el recurso de apelación concedido».

 

3. El abogado Ángel Campos Cruz, dijo actuar «en condición de apoderado judicial de la señora Gloria María Rodríguez Acosta» y alegó que «se debe desestimar la acción tutela (…), toda vez que los hechos de la misma ya ha[n] sido discutidos en otras acciones de tutela interpuestas», al paso que «lo que busca es desacatar una orden judicial y más aún dilatar la entrega del inmueble objeto del proceso (…), que a la fecha del presente no se ha consumado en razón a las tantas suspensiones de dicha diligencia por las oposiciones, tutelas y demás que se han instaurado».

CONSIDERACIONES

 

1. 1.  Problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si los despachos judiciales encartados incurrieron en vía de hecho al no emitir «respuesta a favor» frente a la solicitud de nulidad formulada dentro de la causa rad. n° 2018-00380 y al «recurso de ley» que aduce interpuso la aquí gestora.

 

2.  De la subsidiariedad del amparo.

 

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado:

 

«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

 

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

 

3.        Del caso concreto.

 

Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se negará el resguardo porque, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.

 

1. %1.1.  En efecto, la convocante censura -en últimas- lo resuelto por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto de 15 de febrero de 2023, en el que decidió «[negar] el trámite de la nulidad que propone el abogado Rodolfo Lozano Díaz (…)».

 

De conformidad con lo anterior, la discusión en torno a tales alegaciones desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, pues de la revisión del expediente digital remitido para inspección, se advierte que, frente a esa decisión, la parte interesada interpuso subsidiariamente recurso de apelación, el cual -tras desestimarse el remedio horizontal formulado- fue concedido en proveído del 1° de junio de 2023 y «asignado (…) por reparto el 29 de febrero de 2024 para resolver» al Tribunal enjuiciado -según lo informó esa Corporación al enterarse de esta tutela- y sin que se haya emitido decisión al respecto.

 

De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.

 

En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:

 

«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).

 

2.2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, según la gestora, deriva de que «hoy [se] adelanta[n] actuaciones de lanzamiento en [su] contra en el inmueble [involucrado y sin que tenga a] donde ir, [que es] un adulto mayor que requiere las garantías mínimas en el proceso (…)»; pues recuérdese que esta Corporación ha indicado, con insistencia, que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01), aunado a que, «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).

 

 

 

4.         Conclusión.

 

Se desestimará la salvaguarda por tornarse prematura.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.

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Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00633-00

 

   

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