SC494-2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

 

SC494-2023

Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por Claudia Eloísa Villamarín Martínez frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso verbal que aquella promovió contra Melvin Hurtado Hernández y otros.

 

ANTECEDENTES

 

1. 1.  Pretensiones.

 

La actora pidió declarar la simulación absoluta de once contratos de compraventa, mediante los cuales Melvin Hurtado Hernández transfirió a los convocados sendos inmuebles, pertenecientes a la sociedad conyugal que había constituido con la señora Villamarín Martínez.

 

Consecuencialmente, solicitó «declarar que no producen efecto alguno los negocios jurídicos de compraventa», así como «ordenar la cancelación» de las escrituras públicas contentivas de los acuerdos simulados.

 

2. Fundamento fáctico.

 

2.1. Los señores Villamarín Martínez y Hurtado Hernández contrajeron nupcias el 8 de febrero de 1994.

 

2.2.  La sociedad conyugal que surgió de ese matrimonio fue disuelta y liquidada, de mutuo acuerdo, mediante escritura pública n.º 459 de 6 de febrero de 2013, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta. En ese acto, los esposos –que mantuvieron vigente su vínculo– declararon ser propietarios de un apartamento, tres lotes y varios muebles y enseres, avaluados en $320.000.000.

 

2.3. Meses más tarde, la actora descubrió que, durante la vigencia de su sociedad conyugal, su cónyuge había adquirido once inmuebles adicionales a los que se relacionaron en aquel acto de disolución y liquidación, los cuales fueron transferidos a terceras personas «mediante negocios jurídicos simulados», conforme la relación que sigue:

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

N.°        

E. P.        

FECHA        

VENDEDOR        

COMPRADOR        

OBJETO

1        

4996        

6/12/12        

Melvin Hurtado Hernández        

Elver Bladimir Hurtado Hernández        

Lote Monte de los Olivos (50%)

FMI 314-52757

2        

4996        

6/12/12        

Melvin Hurtado Hernández        

Elver Bladimir Hurtado Hernández        

Lote El Sinaí (50%)

FMI 314-52758

3        

4996        

6/12/12        

Melvin Hurtado Hernández        

Elver Bladimir Hurtado Hernández        

Casa Los Molinos (50% nuda prop.)

FMI 300-67862

4        

4996        

6/12/12        

Melvin Hurtado Hernández        

Elver Bladimir Hurtado Hernández        

Lote Villa Amelia (50% nuda prop.)

FMI 314-52756

5        

1737        

1/11/12        

Melvin Hurtado Hernández        

Nubia Andrea Claros        

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

FMI 410-61164

6        

1936        

30/11/12        

Melvin Hurtado Hernández        

Elver Bladimir Hurtado Hernández        

Lote 2 Barrio Villa San Juan

FMI 410-61165

7        

2119        

14/12/12        

Melvin Hurtado Hernández        

Elibia Ortiz Corzo        

Lote 3 Barrio Villa San Juan

FMI 410-61166

8        

8007        

5/12/12        

Melvin Hurtado Hernández        

Luis Alirio Carreño        

Lote 1B Punta Colorados

FMI 260-275152

9        

8007        

5/12/12        

Melvin Hurtado Hernández        

Luis Alirio Carreño        

Lote 2A Punta Colorados

FMI 260-275153

10        

8007        

5/12/12        

Melvin Hurtado Hernández        

Luis Alirio Carreño        

Lote 2B Punta Colorados

FMI 260-275154

11        

8007        

5/12/12        

Melvin Hurtado Hernández        

Luis Alirio Carreño        

Lote 3A Punta Colorados

FMI 260-275155

 

2.4. Los indicios constitutivos de simulación son claros, ya que todos los predios se enajenaron entre el 1.° de noviembre de 2012 y el 31 de enero de 2013, época posterior al resquebrajamiento de la relación marital, debido a múltiples actos de violencia intrafamiliar.

 

2.5. Además, los bienes se transfirieron a familiares y personas cercanas al señor Hurtado Hernández, y el precio de las compraventas fue notoriamente bajo, es decir, los inmuebles «fueron vendidos por sumas absolutamente menores a aquellas que verdaderamente es su precio».

 

2.6. La conducta posterior de los convocados también es indicativa de simulación, pues tras la liquidación de la sociedad conyugal, los predios fueron devueltos a su anterior dueño, «o a las personas que éste indicó», a través de contratos suscritos «el mismo día, ante la misma notaría».

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

2.7. Comoquiera que el aparente vendedor no tenía ánimo de desprenderse de su derecho de propiedad –sino que pretendía defraudar a su cónyuge–, es imperativo declarar la simulación absoluta de los contratos atacados, de modo que los activos retornen al patrimonio social y puedan ser objeto de una justa partición.

 

3. Actuación procesal.

 

3.1. La mayoría de los demandados comparecieron oportunamente al proceso para ejercer su defensa:

 

i. (i)  Álvaro José Toloza Yáñez y Luz Marina Rubio Vargas, convocados por haber adquirido los Lotes 3A y 2B de Punta Colorados, excepcionaron «buena fe» e «inexistencia del acto simulado», con fundamento en que, si bien las escrituras n.º 1799 de 7 de septiembre de 2016 y 1993 de 29 de septiembre de 2016 se suscribieron por un valor de $31.000.000, el precio real pactado y efectivamente pagado por cada inmueble fue de $130.000.000.

 

Manifestaron ignorar la existencia de cualquier tipo de irregularidad de las operaciones de compraventa, debiéndose tener en cuenta que los folios de matrícula no permitían evidenciar actividades anormales. A ello agregaron que «tan real y cierto es el negocio jurídico celebrado sobre los bienes», que construyeron dos viviendas y declararon las mejoras, enajenándolas con posterioridad a Sor Daniella Pérez Roa y Nydian Villamizar Molina.

 

() Luis Alirio Carreño Correa también adujo que la compraventa de los Lotes 1B, 2A, 2B y 3A de Punta Colorados fue real. Informó que se desempeñaba como asesor contable de Melvin Hurtado Hernández, quien se dedica a la construcción y compraventa de lotes y casas. Sostuvo que en el año 2012 su cliente vivió una apremiante situación de iliquidez, por lo que tuvo que prestarle $141.000.000 para atender sus obligaciones pendientes, siendo las operaciones cuestionadas una «dación en pago» de esa deuda insoluta.

 

Posteriormente, consideró desarrollar un proyecto de construcción, motivo por el cual «le propuso a Melvin Hurtado, persona con amplia experiencia en esta actividad, constituir una sociedad aportando los cuatro inmuebles». Habiendo aceptado la propuesta, ambos se unieron para crear la sociedad Melvin Hurtado S.A.S. (hoy Tectres S.A.S.).

 

() Elver Bladimir Hurtado Hernández, Luz Marina Hurtado Hernández, Elibia Ortiz Corzo y Maritza Pabón Romero, contestaron conjuntamente la demanda y excepcionaron «falta de interés legítimo de la parte actora»; «ausencia de consilium fraudis en cada uno de los negocios jurídicos que se atacan por simulación»; y «falta de integración del litisconsorte necesario».

 

Señalaron que los predios El Monte de los Olivos, El Sinaí, Los Molinos y Villa Amelia siempre pertenecieron a Amelia Hernández de Hurtado, «cuya historia y propiedad efectivas conoce y conoció en todo momento la aquí demandante. Tal la razón por la que no se relacionaron ni incluyeron en la liquidación de su sociedad conyugal». También adujeron que los predios, que se encuentran ubicados en el departamento de Arauca, fueron objeto de negociaciones serias.

 

() Lubdy Vega Pérez propuso las defensas denominadas «la demanda no menciona ningún hecho legal que pueda restarle validez al negocio jurídico de compraventa celebrado (…) tres años después de la simulación que se le imputa al demandado Hurtado Hernández», y «la simulación es inoponible a terceros».

 

En sustento, anunció que no conocía detalles de «los acuerdos secretos que hubieran podido existir entre los titulares anteriores», es decir, Melvin y Elver Bladimir Hurtado Hernández, y que adquirió el 50% del lote El Sinaí «considerando la situación que reflejaba la titularidad del bien en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, –fuente de información única y segura respecto de la propiedad inmueble en Colombia–». Sobre el Lote 1B de Punta Colorados, guardó silencio.

 

() El curador ad-litem de Nubia Claros Romero se limitó a sostener que no le constaban los hechos sobre los que versa el conflicto.

 

() Finalmente, Melvin Hurtado Hernández presentó las defensas de «renuncia por parte de los partícipes de la sociedad de gananciales al derecho potestativo de reclamar judicial o extrajudicialmente cualquier pretensión relacionada con la distribución de bienes efectuada»; «no obstante la distribución de gananciales efectuada en ejercicio de su voluntad soberana, los partícipes también renunciaron a gananciales, renuncia que de acuerdo con las reglas de la lógica y una sana hermenéutica, debe entenderse hecha solo sobre bienes diferentes a distribuidos»; y «de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la simulación es inoponible a terceros».

 

En punto de lo anterior, explicó que no es cierto que hubiese «sacado» bienes del haber social, pues los negocios jurídicos censurados se materializaron antes de la disolución de la sociedad conyugal, es decir, «en ejercicio de la libre administración y disposición que cada cónyuge tiene durante el matrimonio». A ello agregó que los inmuebles El Monte de los Olivos, El Sinaí, Los Molinos y Villa Amelia siempre han sido de propiedad de su progenitora, Amelia Hernández de Hurtado, quien «sin intención de venderlos, sin pactar ni recibir precio alguno, y con el fin exclusivo de dar a sus hijos capacidad crediticia», decidió ponerlos a su nombre, pero solo temporalmente, conservando para sí la posesión y el poder dispositivo, al punto que se reservó el usufructo y únicamente transfirió la nuda propiedad.

 

Prueba de ello es que el dominio de esas heredades se encuentra en la actualidad en cabeza de la señora Hernández de Hurtado, ya que las escrituras de venta fueron dejadas sin valor a través de instrumentos públicos de resciliación, corridos en la Notaría Primera del Círculo de Facatativá el 11 de septiembre de 2017. Asimismo, sostuvo que la actora tenía conocimiento la situación descrita, por lo que «estuvo de acuerdo en que esas propiedades no se relacionaran como bienes de la sociedad conyugal, pues eran bienes que realmente no le pertenecían a su cónyuge dado que nada había pagado por ellos».

 

Respecto de los tres lotes ubicados en el Barrio Villa San Juan, indicó que, al estar ubicados en Arauca, su vigilancia desde la ciudad de Cúcuta se tornaba muy compleja, lo que lo motivó a venderlos. Y frente a los cuatro terrenos de Punta Colorados, adujo que fueron transferidos a Luis Alirio Carreño en pago de un crédito insoluto.

 

3.2. El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones, pretextando que la actora había renunciado a «reclamar judicial o extrajudicialmente cualquier pretensión relacionada con la distribución de bienes» de la masa de su sociedad conyugal. A ello añadió que la propia señora Villamarín Martínez renunció a gananciales, de modo que no tendría ningún interés en reconstituir el patrimonio de su exesposo.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

La convocante y el demandado Melvin Hurtado interpusieron sendos recursos de apelación, concedidos ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  La primera, cuestionando la intelección que se dio a las estipulaciones décima y decimoprimera de la escritura contentiva de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (la renuncia a gananciales y la cláusula transaccional); el segundo, insistiendo en la necesidad de condenar a su contraparte al pago de perjuicios causados por la medida cautelar de inscripción de la demanda.

 

SENTENCIA IMPUGNADA

 

Mediante providencia de 23 de septiembre de 2022, el ad quem confirmó la decisión de primer grado, con apoyo en los siguientes razonamientos:

 

i. (i)  Debe recordarse que la autonomía de la voluntad de los cónyuges les permite pactar ciertas estipulaciones con incidencia en su comunidad de bienes. Así, pueden liquidarla de mutuo acuerdo, firmar capitulaciones antes del matrimonio, o renunciar a gananciales, siendo requisito de la renuncia que se haga en favor de alguno de los esposos, pudiendo rescindirse en caso de engaño o error acerca del verdadero estado de los negocios sociales, como lo establece el artículo 1838 del Código Civil.

 

() En ese caso, los esposos Hurtado-Villamarín «voluntariamente renunciaron a los gananciales de la sociedad conyugal», declaración de voluntad que se recoge en la escritura n.º 459 de 6 de febrero de 2013, «a cuyo contenido adhirió libremente la demandante». Además, «en la cláusula décima y undécima de la aludida escritura sus suscriptores convinieron no solo renunciar a los gananciales, sino también a cualquier acción judicial posterior tendiente a su recomposición».

 

() En este juicio la actora pretende desconocer los efectos de su manifestación de voluntad, pretextando que pactó las estipulaciones de renuncia bajo el convencimiento de que la sociedad conyugal no contaba con más bienes que los inventariados en esa liquidación. No obstante, la querellante debió demandar la rescisión de la cláusula de renuncia a los gananciales, en los términos del artículo 1838 del Código Civil, lo que no hizo.

 

() Habiendo renunciado a gananciales, la señora Villamarín Martínez carece de legitimación para demandar la simulación de los negocios de su cónyuge, pues, se insiste, «lo correcto, lo legítimo, lo apropiado, es que primeramente se enjuicie la cláusula de renuncia, por modo de verificar si hay lugar a su infirmación, demostrando los supuestos que para ello exige el canon 1838 citado antes. Y si ese cometido se logra, entonces sí puede darse al paso siguiente, esto es, cuestionar la seriedad de los negocios celebrados, vía simulación».

 

() En cuanto a los perjuicios reclamados por el señor Hurtado Hernández, no aparece prueba de su causación. A ello se añade que la inscripción de la demanda se materializó sobre predios que ya no eran de propiedad del apelante, de modo que este también «carece de legitimación sustancial para reclamar la imposición de pago de perjuicios en abstracto, habida cuenta que si tales perjuicios fueran ciertos no lo tendrían a él como víctima».

 

DEMANDA DE CASACIÓN

 

Al sustentar su recurso extraordinario la demandante formuló dos cargos, al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

 

CARGO PRIMERO

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Se acusó al ad quem de violar indirectamente el artículo 1838 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las cláusulas décima y decimoprimera de la escritura pública n.º 459, otorgada el 6 de febrero de 2013 en la Notaría Segunda de Cúcuta, contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal Villamarín-Hurtado.

 

Adujo la recurrente que, a través de las mentadas estipulaciones, «renunció a gananciales y al ejercicio de acciones»; no obstante, ambos actos quedaron circunscritos a «los créditos, incrementos o compensaciones que hubieren podido pertenecer a la sociedad conyugal, renunciando a cualquier acción por tales conceptos, esto es, cualquier acción encaminada a reclamación de créditos, incrementos o compensaciones, pero jamás puede entenderse, como lo hizo el Tribunal, que se renunciaba a acciones encaminadas a reintegrar a la sociedad conyugal bienes que hubieren sido sacados de manera fraudulenta por uno de los cónyuges».

 

A ello agregó que, en la cláusula decimoprimera, las partes renunciaron a acciones como la evicción, la lesión enorme o cualquier otra «que estuviere dirigida a modificar o desconocer, en todo o en parte, la partición que se verificó en dicha escritura», de manera que no era viable considerar, como lo hiciera el Tribunal, que la mentada estipulación se extendió a bienes que se sustrajeron del patrimonio de los cónyuges y que, por lo mismo, no pertenecían formalmente a la sociedad conyugal al momento de su liquidación. Bajo esa óptica, al no tener derecho a gananciales, no podía renunciar a ellos.

 

Como colofón, relievó que la hermenéutica que la colegiatura de segunda instancia hiciera de la cláusula, la extendía artificialmente «más allá de esa partición», a bienes que para el momento de contratar ni siquiera integraban el patrimonio social, lo cual «contraría la elemental lógica y le da a la prueba un alcance que no tiene, lo que constituye un garrafal error que cercenó el derecho que sí le asistía a la cónyuge afectada de procurar el restablecimiento del patrimonio social».

 

CARGO SEGUNDO

 

Fincándose ahora en el primer motivo de casación, la actora recriminó al tribunal por inaplicar los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, toda vez que privó a la demandante de cualquier posibilidad jurídica de defensa ante el proceder reprochable de su expareja, perdiendo de vista el escenario de discriminación y violencia económica al que fue sometida, y obviando el análisis del caso con perspectiva de género.

Adujo que, desde el resquebrajamiento de la relación matrimonial y el episodio de maltrato intrafamiliar del que fue víctima la convocante, su pareja por entonces comenzó la cadena de ventas fictas que aquí se cuestionan, de todo lo cual «fluye palmario que el demandado, haciendo uso de su posición dominante, sustrajo bienes de la sociedad conyugal traspasando el derecho de dominio a terceros, con el único propósito de cercenar el legítimo derecho a gananciales que a la cónyuge le asiste sobre la totalidad de bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal».

 

Por lo anterior, concluyó que negar la legitimación e interés de la señora Villamarín Martínez para demandar la simulación «es desatender abiertamente el deber impuesto a los administradores de justicia de velar por el respeto a las normas constitucionales relacionadas con la protección a los derechos de la mujer, es desconocer la obligación que les asiste de hacer realmente efectiva la igualdad entre hombres y mujeres a través del análisis judicial con perspectiva de género».

 

CONSIDERACIONES

 

1. 1.  Defectos formales de los cargos.

 

Si bien las censuras que se compendiaron apuntan hacia cuestiones centrales de la controversia –e incluso dejan entrever un yerro de actividad del Tribunal, al que se referirá la Sala más adelante–, lo cierto es que presentan serias falencias de técnica de casación, de modo que, por sí mismas, carecen de aptitud para fundamentar el quiebre de la sentencia de segunda instancia.

 

1.1. En efecto, en el cargo primero la actora denunció la transgresión indirecta del artículo 1838 del Código Civil, por error de hecho en la apreciación de las cláusulas décima y decimoprimera del acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal Hurtado-Villamarín. Pero, al desarrollar esa crítica, se limitó a exponer una interpretación alternativa y personal de tales estipulaciones, sin ocuparse de probar que tal exégesis fuera la única admisible, en desmedro de la que acogió el ad quem en su fallo.

 

Una estructura argumentativa como esa, propia de los alegatos de instancia, refleja apenas una disparidad de criterios entre la convocante y el juez colegiado de segunda instancia, insuficiente para sostener un cargo en casación. Así lo tiene decantado la jurisprudencia:

 

«(…) En cuanto a la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador de instancia, ha de respetarse por norma la autonomía con que cuenta de acuerdo con la ley para formarse su propia convicción sobre la configuración fáctica del asunto litigado, habida consideración que la facultad de la Corte frente a un recurso que haga uso de esta vía es, por principio, la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y con absoluta discreción, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, razón por la cual esta Corporación, situada en el plano del que viene hablándose,»… ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario…» (G. J. t. CXXX, pág. 63), descalificando en consecuencia aquellos recursos que cual ocurre con el que viene examinándose, se estructuran sobre la base de planteamientos que tienden a disentir, en simple contraste de pareceres, del criterio empleado por el Tribunal en lo que respecta a la elección y valoración de las pruebas que en realidad pesan y tienen por ello influencia decisoria, olvidando justamente que elegir los medios demostrativos con arreglo al sentido jurídico general de la causa y observando naturalmente las normas de disciplina probatoria pertinentes, así como también el atribuirles a dichos medios, según los dictados de la sana crítica, la jerarquía correspondiente dentro del conjunto de las acumuladas y que hay lugar a evaluar, son facultades que les competen de manera privativa a los juzgadores de instancia» (CSJ SC, 22 may. 1998, exp. 4996; reiterada en CSJ SC3463-2022).

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Agréguese que las cláusulas tantas veces citadas ciertamente admiten hermenéuticas distintas a la que propuso el Tribunal; pero ello es intrascendente en el marco de una acusación como la que se estudia, pues el quiebre del fallo que pone fin a las instancias ordinarias se encuentra supeditado a la comprobación de yerros de intelección evidentes de los actos de voluntad, hipótesis que no tiene cabida cuando el juzgador elige una, de entre las varias lecturas que admite determinada convención.

 

En palabras del precedente,

 

«si el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermenéutica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada estipulación contractual, esa elección, en sí misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcción más elaborada que pueda presentar el demandante en casación, en la medida en que, en esa hipótesis, la decisión judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonomía con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretación del contrato (…).

 

La interpretación de un contrato está confiada a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia, y no puede “modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia, ya porque supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran” [CSJ SC, 14 oct. 2010, rad. 2001-00855-01]» (CSJ SC3047-2018; reiterada en CSJ SC002-2021).

 

1.2. En el segundo cargo se denunció la violación directa de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, perdiendo de vista que, conforme a un sólido precedente, no resulta viable invocar en esta sede excepcional la infracción aislada de preceptos constitucionales –a pesar de que, ciertamente, puedan revestir naturaleza sustancial–; menos aún sin explicar, con la claridad y concreción que exige este remedio, cómo es que normas fundamentales abstractas asignan deberes y derechos específicos para las partes de la litis, de modo incompatible con lo decidido por el tribunal.

 

Nótese que la recurrente se limitó a hacer un necesario llamado a la aplicación de la perspectiva de género en este caso, pero, al desarrollar su censura, simplemente cuestionó que no se le hubiera reconocido interés para demandar la simulación, sin explicar cómo, con la debida aplicación de las normas constitucionales que denunció transgredidas, la suerte del caso hubiera sido distinta.

 

1.3. Esos defectos cerrarían el paso a la demanda de casación; pero no así a la intervención oficiosa de la Corte, que en este caso resulta mandatoria, dado que la decisión del ad quem desconoce los derechos y garantías constitucionales de la demandante, según pasa a explicarse.

 

2. Intervención oficiosa de la Corte.

 

2.1. Reiteración del precedente relativo a las facultades oficiosas de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.1.1. El recurso de casación no ha sido instituido como una nueva oportunidad para debatir los asuntos que fueron definidos en las instancias, sino que constituye un verdadero remedio extraordinario, de naturaleza dispositiva y formal, cuya finalidad consiste en «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida» (artículo 333, Código General del Proceso).

 

La condición excepcional de este medio de impugnación puede advertirse, por ejemplo, en la restricción de su procedencia: está limitado a ciertas providencias judiciales (las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, en procesos declarativos, acciones de grupo que competan a la jurisdicción ordinaria y liquidación de condenas impuestas en abstracto), de marcada relevancia económica –resoluciones desfavorables que superen 1000 SMLMV–, o social –estado civil de las personas y derechos colectivos–.

 

Además, el ataque contra el fallo de segundo grado debe restringirse a las causales predeterminadas por el legislador –violación de la ley sustancial, incongruencia, trasgresión de la prohibición de reformatio in pejus y haberse dictado el fallo en juicio viciado de nulidad–, y también debe atender precisas pautas formales, que, con detalle, han decantado la codificación procesal y la jurisprudencia, a partir de las notas características de este remedio extraordinario.

 

2.1.2. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Sala daba cuenta del carácter esencialmente dispositivo que el legislador asignó al recurso extraordinario de casación. A modo de ejemplo, en CSJ SC, 23 mar. 2000, rad. 5259, se explicó:

 

«(…) los poderes –o facultades– judiciales asignados a la Corte, en modo alguno, se estima que son amplios, extendidos o ilimitados –como con cierta frecuencia se cree, probablemente porque se equipara o asocia la misión conferida al juzgador de instancia con la de esta Corporación–, toda vez que son restrictos, esto es acotados por la ley, al mismo tiempo que por el recurrente en su recurso. No en vano la actividad ‘ex officio’ de esta Corporación, en lo que se refiere a la demanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar “(…) defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidación del fallo por errores no invocados en la demanda de casación” (G.J., t. LXXXI, p.426).

 

En otros términos, no le es permitido a la Corte, sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del juez, menos del de casación, muy ajeno al juzgamiento de instancia. Este tipo de falencias resulta, pues, enfatiza la Corte, un óbice insalvable que le impide entrar a definir sobre el fondo de la acusación pues le está vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que éste contiene.

 

Al fin y al cabo en esta materia, por contraposición a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelación, la Corte sólo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, al punto que su movilidad está ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por más que evidencie, ‘motu proprio’, errores o dislates  -aún mayúsculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acotó, so pena de desnaturalizar, ‘in radice’, este singular recurso, no sin razón tildado de extraordinario, con todo de lo que de ello fluye. He ahí esbozada la trascendencia –real y no retórica– de formular una demanda con sujeción a las reglas técnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporación, el ataque o confrontación de la sentencia de segunda instancia –considerada como ‘thema decissum’– “(…) no se lleva a cabo más que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador” (G.J. t. XXIII, p.269)».

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

2.1.3. El proceso de constitucionalización del derecho procesal, así como el entendimiento contemporáneo de la relación entre derechos sustanciales y formas judiciales, llevó a que el legislador reinterpretara la función de las Cortes de Casación, permitiéndoles liberarse, en casos excepcionales, de los estrictos contornos de las causales propuestas por el impugnante, buscando así materializar los fines del recurso y los propósitos de la función jurisdiccional misma en un Estado Social de Derecho.

 

Por esa vía, inicialmente se facultó a esta Corte para «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento», en los términos del artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del canon 16 de la Ley 270 de 1996. Y, más recientemente, el Código General del Proceso consagró una prerrogativa adicional, consistente en «casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» (artículo 336).

 

En punto de esas potestades, enseña el precedente:

 

«Según el texto –reformado– de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las distintas Salas de esta Corporación pueden elegir «las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos», habilitación genérica que permite (i) abstenerse de tramitar demandas de casación, aunque satisfagan las exigencias formales del remedio (selección negativa); y (ii) examinar de fondo ciertos asuntos, a pesar de que los alegatos del impugnante no sean técnicamente admisibles (selección positiva).  En lo que tiene que ver con la casación oficiosa, basta reseñar que esta resulta procedente cuando se evidencie que el fallo de segunda instancia «compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», lo que se traduce en que, tras verificar alguno de esos excepcionales eventos enlistados por el legislador, la Corte puede separarse de los estrictos linderos que impone el carácter dispositivo del recurso, con el fin de enmendar yerros de la magnitud de los anunciados, sirviéndose de razones diferentes a las esgrimidas por el recurrente extraordinario en su escrito de sustentación» (CSJ SC963-2022).

 

2.2. El contexto de violencia que subyace en el caso sometido al escrutinio de la Corte.

 

En este asunto confluyen el  maltrato físico del que fue víctima la demandante durante la convivencia familiar, y la transferencia masiva (y ficta) de once inmuebles sociales dentro de los tres meses previos a la disolución de la sociedad conyugal Hurtado-Villamarín, actos que tenían por propósito enmagrecer el patrimonio común de los esposos en desmedro de la convocante, y que, dadas sus particularidades, constituyen la expresión de otro tipo de violencia reconocida por la jurisprudencia: la económica.

 

2.2.1. En punto de la situación de maltrato y violencia intrafamiliar que padeció la actora, consta en el expediente la citación expedida por la Comisaría de Familia de Los Patios al señor Melvin Hurtado Hernández, así como la comunicación que esa autoridad dirigió al Comandante de Policía local, solicitándole brindar protección a la señora Claudia Villamarín «de manera permanente», citando como soporte normativo la «LEY 294/96 (VIOLENCIA INTRAFAMILIAR)».

 

Asimismo, se recaudaron testimonios que corroboran lo narrado en la demanda y en el interrogatorio de parte de la convocante con relación a los malos tratos que le infligió su expareja. Por vía de ejemplo, la señora Olga Lucía Perdomo declaró lo siguiente:

 

«Como amiga yo la escuchaba y la vi llorar muchas veces, la vi angustiarse, porque pues ella me contaba, la situación era bastante fuerte lo que estaba viviendo, inclusive en una mañana, tal vez era a mediados del año 2012, ella me llama 6 de la mañana o 5:30, muy temprano, yo le contesto la llamada y me dice “por favor véngase para acá porque tuve un problema con mi esposo y fui agredida, mujer”; entonces dije bueno, sí, yo salgo, no tenía clase en ese momento ni tenía otro asunto que cubrir, me pongo algo y corro porque pues era mi amiga que me estaba llamando y estaba llorando y bueno, yo me fui a ver qué era.

 

Llego y pues bueno, vamos a formular la denuncia, allá por jurisdicción le correspondía a la Comisaría de Los Patios, la acompaño, ella visiblemente tiene unas contusiones que según ella dice se las propinó su señor esposo, bueno, la acompaño en todo ese camino y pues soy como el paño de lágrimas (…) y la acompaño en todo ese proceso, pero, es decir, todo el año 2012 yo advertí y ella me contaba de los problemas que estaba pasando con su señor esposo (…), ellos venían con problemas, como empieza el tema, vamos a decirlo, de violencia al interior de una familia, y pues se genera esta agresión física y por supuesto siguen los problemas porque no es fácil atravesar un proceso de violencia, vamos a decirlo así, eso es un efecto “bola de nieve”».

 

Con similar orientación, el señor Gustavo Villamarín expuso:

 

«vi que ese matrimonio siempre estuvo acompañado de problemas por parte de él, porque era una persona problemática que siempre maltrató a mi hermana y posteriormente maltrató a sus hijos porque así existen constancias, tanto así que cuando suscitaron los hechos en el año 2012 yo vine al apartamento de mi hermana y le pedí el favor que abandonara ese apartamento porque si no ese tipo le iba a seguir pegando y la iba a seguir maltratando, ella va a la casa de mis padres y al llegar a la casa de mis padres conozco a profundidad el problema y le digo no se preocupe que usted tiene familia (…). Nunca estuve de acuerdo con ese maltrato, nunca estuve de acuerdo con esa conducta del señor Melvin, y se lo certifico porque aquí estoy hablando bajo la gravedad de juramento y yo sé, como abogado, lo que conlleva en dado caso de que mis expresiones sean falsas o no, porque no solamente existe mi testimonio sino de muchas personas que convivieron a nuestro lado y también de pronto en alguna ocasión que mi hermana le presentó una demanda al señor Melvin»

 

A lo dicho se suma que el demandado Hurtado Hernández, a quien se le atribuye la conducta violenta, no dio ninguna explicación expresa acerca de las circunstancias narradas en el hecho 8.1 de la demanda, que se refiere a los antecedentes de violencia intrafamiliar, siendo del caso aplicar la regla del artículo 96-2 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «la contestación de la demanda contendrá: (…) 2. Pronunciamiento expreso y concreto sobre (…) los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho».

 

2.2.2. De otro lado, no puede perderse de vista el hecho probado de la enajenación de un número importante de activos sociales que figuraban registrados a nombre del señor Hurtado Hernández, justo después de que los actos de violencia intrafamiliar a los que se refirió la Corte fueron puestos en conocimiento de las autoridades, y cuando se anticipaba el rompimiento del vínculo matrimonial.

 

Esos actos de disposición quisieron mostrarse en este juicio como expresiones de la libre administración de bienes que impera en vigencia de la sociedad conyugal. Sin embargo, esa justificación resulta improcedente, pues las pruebas recaudadas dejan en evidencia que los contratos de compraventa cuestionados fueron simples actos mendaces, orientados a menguar artificialmente el haber de la sociedad conyugal Villamarín-Hurtado.

 

Con el referido proceder, el cónyuge que simuló vender no solo pretendía obtener ventajas económicas, sino también perpetuar un estereotipo de reparto de la riqueza al interior de la familia, en el que la figura masculina define de manera omnímoda la suerte de los bienes sociales, con absoluto desprecio por la voluntad de la mujer; prueba de ello es que se hubiera alegado el ejercicio de la libre disposición, como si tal cosa habilitara para actuar a espaldas del otro, y con total olvido de sus intereses.

 

Cabe recordar, en este punto, que «sobre los bienes que hacen parte del patrimonio común, el contrayente que los detenta a su nombre ejerce tanto su facultad de disposición como la representación de los intereses del otro», razón por la cual debe entenderse que «la potestad conferida por la normatividad para administrar y disponer sin restricciones de los bienes comunes por quien detenta la calidad de dueño, es con el ánimo de aumentar los gananciales y facilitar transacciones, mas no para agotar o disipar el patrimonio, ni mucho menos para cometer fraudes» (CSJ SC16280-2016).

 

2.2.3. Si los eventos que motivaron este litigio se miran con detenimiento –y, además, con perspectiva de género–, emerge con claridad la violencia con la que actuó el señor Hurtado Hernández, tanto al usar la fuerza física –que la hubo, dada la agresión que padeció la demandante–, como al ejercer abusivamente un poder o potestad, puntualmente, la de disposición, atribuida a quien detenta en solitario la titularidad de algún bien social.

 

Basta con reconstruir el proceder del vendedor ficto, para notar que dispuso a su antojo de varios activos, ocultándolos mediante transferencias aparentes a personas cercanas a él, para después engañar a quien era su cónyuge, a fin de que aceptara el reparto de un patrimonio reducido mediante argucias desconocidas para ella. Y, como si fuera poco, para que renunciara a toda alternativa de reclamación futura, lógicamente sin la consciencia de estar haciéndolo, sino como consumación de una artimaña injusta.

 

Ese trato es cruel y degradante, pues desconoce que la esencia de la agencia y la autonomía radica en la capacidad de las personas para tomar decisiones informadas y seguir con libertad sus propios fines. En el contexto de una relación matrimonial, esta autonomía se ve comprometida de manera profunda cuando uno de los cónyuges, en este caso el esposo, opta por un acto de deshonestidad y manipulación, orientado a alienar la voluntad de su pareja.

Además, al ocultar los bienes de la sociedad conyugal y perpetrar una simulación para engañar a su pareja, el esposo no solo distorsionó la verdad económica de la relación, sino que le arrebató la posibilidad de una elección consciente a quien era su esposa. Así, la conducta va más allá de un simple acto de disposición patrimonial, y se convierte en hecho de violencia económica; una forma sutil, pero destructiva, de maltrato, que anuló la libertad y el derecho de la señora Villamarín Martínez a ser partícipe activa en la toma de decisiones que afectan su vida y bienestar, en desmedro de la verdad, valor central y definitivo en el establecimiento de las relaciones interpersonales.

 

La violencia económica, con su insidiosa naturaleza, trasciende el ámbito material y se instala en la esfera más íntima de la relación. Al reducir la capacidad de la convocante para conocer la realidad de los recursos compartidos, y manipular la percepción de la realidad financiera de la familia, el señor Hurtado Hernández impuso una forma de opresión que va más allá de lo tangible.

 

Esta forma de maltrato, camuflada bajo la fachada de un reparto equitativo, hiere profundamente la confianza y la dignidad, al dejar a la cónyuge burlada en total penumbra sobre la verdadera extensión de los bienes compartidos, privándola de su autonomía y relegándola a una posición de indefensión, pues el demandado se cuidó de incluir una estipulación engañosa, orientada a arrebatarle el derecho de acceso a la justicia a su contraparte.

 

2.2.4. En virtud de las circunstancias reseñadas, sobre las que se profundizará en los apartes siguientes, y dada la ausencia de perspectiva de género en la sentencia impugnada, la Corte hará uso de sus facultades oficiosas en materia de casación, a fin de analizar este litigio de manera panorámica, obviando las deficiencias técnicas de los cargos propuestos por la demandante.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Por ende, seguidamente se emprenderá un análisis autónomo de la controversia, el cual, se anticipa, permite concluir que la sentencia que puso fin a la segunda instancia es contraria al ordenamiento y, por esa vía, compromete los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación de la señora Villamarín Martínez.

 

3. Algunas anotaciones sobre la protección de la mujer en contextos de discriminación y violencia.

 

3.1. Panorama normativo sobre la protección de los derechos de la mujer.

 

3.1.1. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora para todas las autoridades y particulares. Este precepto integra dos dimensiones; una formal y otra material, e impone el deber de implementar «medidas afirmativas», enderezadas a que dicha igualdad sea «real y efectiva». Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección especial de personas o grupos históricamente discriminados o marginados, como las mujeres.

 

Añádase que, en tratándose de la protección del núcleo familiar y el necesario equilibrio entre sus integrantes, el precepto 42, ibídem, dispone que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad; que «las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes» (inc. 4), y que «cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley».

 

En línea con esos postulados, el artículo 43 de la Carta Política establece que «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades», garantizando así que la primera «no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación», especialmente en aquellos supuestos en los que la protección especial de la que goza es reforzada, como sucede durante la gestación, o cuando funge como cabeza de hogar.

3.1.2. En el ámbito internacional también existen varios instrumentos de protección sobre la materia. Por ejemplo, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 1999; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), entre otros.

 

La CEDAW define la discriminación contra la mujer como «toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera».

 

Ese mismo instrumento fija como deberes de los Estados parte (i) integrar en las constituciones y en su legislación interna el principio de igualdad entre hombres y mujeres, así como asegurar la práctica de ese postulado; (ii) adoptar medidas legislativas que prohíban la discriminación contra la mujer; (iii) establecer la protección jurídica «por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas»; (iv) abstenerse de incurrir en discriminación y propender porque las autoridades actúen con apego a esa obligación; y (v) derogar los preceptos normativos que conlleven al desconocimiento del referido mandato, por citar algunos ejemplos relevantes.

 

Dentro de las recomendaciones a nivel de prevención, se han establecido, entre otras, adoptar y aplicar medidas para abordar las causas subyacentes de ese tipo de violencia, en particular, «las actitudes patriarcales y los estereotipos, la desigualdad en la familia y el incumplimiento o la denegación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de la mujer (…)». Por su parte, en el componente de protección, se ha insistido en la necesidad de garantizar los medios para el adecuado acceso a la justicia en todas las etapas del proceso –incluyendo las de asistencia para demandantes o denunciantes y testigos de este tipo de violencias-; de tal forma que se respete y fortalezca la autonomía de las mujeres en esos escenarios.

 

3.1.3. El artículo 15 de la CEDAW conmina a reconocer, además de la referida igualdad, en sentido amplio, la capacidad jurídica concreta de las mujeres en materia de derechos civiles, de manera que se les garanticen las mismas oportunidades para su ejercicio, con especial énfasis en la autonomía de la voluntad para suscribir contratos y administrar bienes (inc. 2, ejusdem), aspecto esencial para alcanzar la independencia económica.

 

Bajo esa arista, desde la recomendación general n.º 21 de 1994 se reiteró que la autonomía jurídica de la mujer se ve seriamente menoscabada si se le prohíbe celebrar contratos o participar del crédito, o si solo se le permite hacerlo con el consentimiento o aval de su pareja –o de un pariente masculino–. En esa oportunidad también se puso de presente una problemática histórica, que tiene lugar al dividir la propiedad conyugal, y que se deriva de sobrevalorar las contribuciones económicas al hogar, tradicionalmente a cargo de los hombres, subvalorando los aportes relativos a «la educación de los hijos, el cuidado de parientes ancianos y las faenas domésticas», tareas que suelen asumir las mujeres –sobre todo en el contexto interno–.

 

Asimismo, en la recomendación general n.º 29 del año 2013, referente a la interpretación del artículo 16 sobre las consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución, se indicó como premisa que el derecho de la mujer a la igualdad dentro de la familia está universalmente reconocido, como se acredita con las observaciones de otros órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos.

 

En esa medida, partiendo de la existencia de mínimos ineludibles, se estableció que cuando los Estados parte prevén la posibilidad de celebrar contratos sobre la distribución de los bienes sociales y de otro tipo tras la disolución del matrimonio, «deberían tomar medidas para garantizar que no haya discriminación, respetar el orden público, evitar que se abuse de una desigualdad en el poder de negociación y proteger a cada cónyuge de posibles abusos de poder al celebrar esos contratos».

 

En lo atinente al reparto de bienes y la manutención después de disuelto el vínculo matrimonial, se agregó que «con independencia de que las leyes sean o no neutrales en apariencia, debido a la influencia del género en la clasificación de los bienes matrimoniales objeto de reparto, el insuficiente reconocimiento de las contribuciones no financieras, la falta de capacidad jurídica de la mujer para gestionar los bienes y los roles familiares basados en el género (…) favorecen a menudo a los maridos».

 

Por consiguiente, en esos escenarios existe la obligación –en cabeza del Estado– de garantizar «la igualdad entre los cónyuges en el reparto de todos los bienes acumulados durante el matrimonio», con sujeción a las normas constitucionales y legales en el ámbito civil, reconociendo el valor de los aportes indirectos –incluidos los de carácter no financiero– en la adquisición de los bienes durante el vínculo.

 

3.1.4. Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Belem do Pará”) dispone que, para los efectos de dicho instrumento, «debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado» (art. 1).

 

En dicha categoría encuadran las violencias física, sexual y psicológica, incluidas las que tienen lugar dentro de la familia, la unidad doméstica o cualquier otra relación interpersonal (art. 2, lit. a), toda vez que una de las garantías reconocidas a la mujer consiste en la posibilidad de ejercer libre y plenamente los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales (art. 5).

 

Por consiguiente, así como sucede con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), aunque en estos compendios normativos no se alude directamente a la categoría de violencia patrimonial y/o económica, sus pautas generales sirven a los propósitos de interpretación de los demás instrumentos que sí la desarrollan de forma más específica, como la CEDAW.

 

3.1.5. La Convención Belém do Pará tiene como piedra angular el postulado conforme al cual toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3). En ese sentido, establece como obligación a cargo de los Estados adoptar las medidas necesarias para «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces» (art. 7 lit. g), mandato decididamente acogido por esta Corporación, al garantizar la tutela judicial efectiva de las mujeres, y abrir la puerta a mecanismos de reparación adicionales a los expresamente previstos en la ley, en el marco de los procesos de divorcio y declaración de existencia de uniones maritales de hecho (CSJ STC10829-2017 y SC5039-2021).

 

3.2. La perspectiva de género en casos donde se evidencian situaciones de discriminación o violencia contra la mujer.

 

3.2.1. Con base en los estándares internacionales de protección de los derechos de las mujeres –derivados de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia– y su interacción con la pauta constitucional sobre la igualdad (art. 13, C. P.), el precedente ha resaltado la importancia de acudir al método de análisis denominado «perspectiva de género», de invaluable utilidad para resolver conflictos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

 

Esta categoría hermenéutica, se reitera, impone al juez que identifica situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, el deber de realizar los ajustes metodológicos necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario en el que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de las personas.

Indagar sobre los aspectos indicados se hace forzoso dado que el orden jurídico no se limita a un cuerpo dogmático prescriptivo, es decir, no está conformado únicamente por normas que postulan un deber ser. Las conductas que las normas conceptualizan tienen relación directa con la vigencia de los valores (orden, seguridad, paz, cooperación, poder y justicia).

 

Por tal razón, el derecho se integra por una tridimensionalidad de elementos que dan plena entidad ética a sus postulados. De allí que el sistema jurídico esté compuesto por la sumatoria de normas, conductas y valores, o si se quiere, de conductas valiosas normativamente conceptualizadas, con lo cual la dogmática jurídica (la estructura normativa), la sociología jurídica (la conducta) y la axiología (los valores) constituyen su estructura esencial y definitoria para el juzgamiento del devenir humano en el plano judicial. Esa amalgama permite concluir que el derecho es una reflexión valiosa sobre la vida humana al amparo de un esquema normativo.

 

3.2.2. Es de singular importancia que los jueces estén atentos a cualquier manifestación de desequilibrio al interior de las relaciones familiares y de pareja, valorando y reconociendo por igual las contribuciones efectuadas por cada uno de sus miembros, y verificando que los roles y estereotipos de género no lleven a conferir a quien aporta el dinero al hogar algún privilegio injusto en la administración o disposición de los bienes sociales.

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

En punto de lo anterior recuérdese que, a lo largo de la historia, ciertos roles fueron distribuidos en función del sexo de cada individuo, realidad que se vio reflejada de forma evidente al interior de las parejas estables tradicionales: al hombre le correspondería proveer los recursos para la manutención del hogar, mientras que la mujer habría de encargarse de los quehaceres cotidianos.

 

En el listado se pueden enunciar, a modo de ilustración, las tareas relacionadas directamente con el mantenimiento del hogar. Quienes las adelantan, garantizan el normal desenvolvimiento de las vidas de todos a aquellos que se benefician de ese trabajo invisible, el cual demanda un compromiso diario y de tiempo completo de quienes lo realizan. Sin embargo, justamente por no ser remunerado y hacerse “de puertas para adentro”, ese trabajo invisible no suele ser apreciado en su justa y verdadera dimensión.

 

Esas contribuciones al hogar merecen ser percibidas como significativas y apreciables económica, cultural y socialmente, dadas sus implicaciones para el bienestar familiar y colectivo; no obstante, aun hoy no reciben el reconocimiento que merecen. De ahí que las Naciones Unidas hubiera incluido como uno de los Objetivos de Desarrollo Sostenible el «valorar los cuidados no remunerados y el trabajo doméstico no remunerado mediante la prestación de servicios públicos, la provisión de infraestructuras y la formulación de políticas de protección social, así como mediante la promoción de la responsabilidad compartida en el hogar y la familia».

 

El hecho de que se reconozca formalmente la necesidad de cuantificar la participación del trabajo invisible en la creación de bienestar común es suficiente para derrumbar un paradigma histórico, que marcaba diferencias entre las contribuciones “en dinero” y “en especie”  al interior de una pareja estable. Así lo tiene dicho la jurisprudencia:

 

«Esta Corte acentúa la relevancia singular de la relación personal o sentimental como factor de formación, cohesión y consolidación del núcleo familiar, así como la particular connotación de las labores del hogar, domésticas y afectivas, en las cuales, confluyen usualmente relaciones de cooperación o colaboración conjunta de la pareja para la obtención de un patrimonio común. Para ser más exactos, a juicio de la Corte, el trabajo doméstico y afectivo de uno de los compañeros libres, su dedicación a las labores del hogar, cooperación y ayuda a las actividades del otro, constituyen per se un valioso e importante aporte susceptible de valoración» (CSJ SC, 24 feb. 2011, rad. 2002-00084-01).

 

3.2.3. En la sentencia CSJ SC963-2022, esta Corte reconoció que, a pesar de los esfuerzos institucionales orientados a erradicar los estereotipos de género y dar paso a un modelo de igualdad y corresponsabilidad, los sesgos subsisten y tienen repercusiones ciertas en la realidad de la familia. Así ocurre con la exaltación de los aportes en dinero para la manutención del hogar –labor que, se insiste, compete al hombre desde una perspectiva estereotipada– y el demérito de la contribución de la mujer, en el errado entendido de que esta carece de significación, o es económicamente intrascendente.

 

Esa visión sesgada puede llevar a creer, erróneamente, que el proveedor económico es merecedor de privilegios con relación al patrimonio familiar, tales como administrarlo con amplias libertades y sin consideración de la opinión o las necesidades ajenas, u obtener, incluso a través de actos mendaces o torticeros, una porción superior a la que le correspondería como gananciales al momento de disolver y liquidar su régimen económico, lo que indubitablemente deriva en escenarios de violencia económica.

 

3.3. La violencia económica o patrimonial.

 

3.3.1. Es pertinente anotar que el fenómeno de la violencia económica o patrimonial en contra de la mujer –y su incidencia al interior de las relaciones de pareja– ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia patria:

 

«La violencia contra la mujer también es económica. Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.

 

Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir.

 

Es importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones. De alguna forma, la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles» (T-012/16).

 

Ahora bien, aunque no existe uniformidad sobre el concepto de violencia patrimonial y/o económica, es posible hacer una aproximación a sus elementos esenciales. Preliminarmente, es pertinente memorar el artículo 2 de la Ley 1257 de 2008, que reza:

 

«para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas».

 

Es de resaltar el avance que supone el reconocimiento expreso de la violencia económica en nuestra legislación, pero no puede dejarse de lado que la definición trasuntada se limita a un escenario de daño meramente patrimonial, que obvia varios supuestos en los que, de formas quizás sutiles o en apariencia imperceptibles, también se limita la autonomía de la mujer para, por ejemplo, ejercer en condiciones de igualdad la administración de los bienes.

 

Buscando suplir ese vacío normativo, en asuntos en los que se han estudiado controversias similares –en cuanto a la identificación de elementos indicativos de violencia económica, puntualmente, frente a la administración de los bienes sociales–, esta Sala ha tenido la oportunidad de precisar que «uno de los campos en los que se ha manifestado el dominio del hombre sobre la mujer ha sido en las relaciones económicas, escenario en el que se le ha concebido, por algunos, con menos capacidades para participar en la adquisición y distribución de bienes y, por tanto, con menos derechos en el plano patrimonial. Por ese camino, pueden presentarse conductas dirigidas a subordinarla en el ámbito monetario, impidiéndole el acceso a los recursos económicos que requiere para desarrollarse plenamente» (STC17351-2021).

 

3.3.2. Por esa vía, la Corte reitera que en los conflictos relacionados con los efectos económicos del vínculo matrimonial –o unión marital de hecho– pueden estar presentes estereotipos encaminados a frustrar el reparto equitativo del activo social. En esos casos, es indispensable abordar el conflicto con perspectiva de género, lo que implica reconocer y desafiar las estructuras y prejuicios arraigados que perpetúan desigualdades basadas en el género.

Se trata de adoptar un enfoque consciente al evaluar situaciones legales o sociales, considerando las experiencias, desafíos y necesidades específicas de cada género. Esto implica no solo aplicar la ley imparcialmente, sino también identificar y corregir los sesgos que puedan influir en la toma de decisiones. Es un compromiso con la equidad, la justicia y la inclusión, que busca garantizar que todos, con independencia de su identidad de género, sean tratados con igualdad y respeto en todas las instancias de la vida, incluyendo, lógicamente, las judiciales.

 

4. Análisis del acto jurídico de renuncia a gananciales de la demandante.

 

4.1. La sociedad conyugal y la libre administración de los bienes.

 

4.1.1. Una de las posibilidades para conformar una familia, reconocida por la Constitución, es el matrimonio, vínculo jurídico que crea entre los cónyuges una comunidad de vida en la que surgen recíprocos derechos y deberes de socorro, ayuda mutua, cohabitación, fidelidad y dirección conjunta del hogar, así como un sistema patrimonial llamado a gobernar los aspectos económicos de la relación, y que, en nuestro ordenamiento, consiste en el régimen de sociedad conyugal, o sociedad de gananciales.

 

En efecto, el artículo 180 del Código Civil establece que «por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges»; así mismo, el canon 1774 ib. dispone que «a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título». De ahí se sigue que la sociedad conyugal nace con el matrimonio, que se constituye entonces en su causa.

 

Ahora bien, en virtud de la autonomía de la voluntad, nuestro sistema civil permite a los contrayentes pactar concesiones presentes y futuras, a través de las llamadas capitulaciones matrimoniales, que permiten evitar que ingresen algunos (o todos) los bienes que se adquieran en vigencia del vínculo a la referida sociedad de gananciales.

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

No obstante, la Ley 28 de 1932 introdujo una modificación radical en nuestro sistema jurídico, consistente en reconocer plena capacidad de la mujer. Así, el ordenamiento patrio puso a los cónyuges en pie de igualdad a la hora de gestionar sus asuntos patrimoniales, estableciendo en cabeza de ambos el derecho a la libre administración y disposición de los bienes que figuraran a su nombre, durante la vigencia de la sociedad conyugal.

 

Este vital reconocimiento fue consagrado en el artículo 1° de la referida Ley, conforme al cual:

 

«Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación».  

 

Por consiguiente, la sociedad conyugal surgida a partir del matrimonio constituye un patrimonio común, distinto al de los cónyuges. Y la facultad de libre administración otorga la capacidad de gestionar y disponer autónomamente tanto de los bienes propios, como de los sociales que se encuentren registrados a nombre de cada uno de los esposos, siempre considerando los intereses familiares y evitando acciones que perjudiquen dicha estructura patrimonial conjunta.

 

4.1.3. Lo anterior equivale a decir que la facultad de administrar libremente los bienes durante la vigencia de la sociedad de gananciales no puede ejercerse de forma abusiva, torticera o malintencionada. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, «la Ley 28 de 1932 no puede entenderse en el sentido de que esa libertad de administración y de disposición otorgada a cada uno de los cónyuges sea tan absoluta que excluya todo recurso o acción defensiva contra una mala administración» (CSJ SC3864-2015).

 

De manera consistente la Corte Suprema de Justicia ha defendido que la potestad de libre gestión y disposición está legalmente concedida para «aumentar los gananciales y facilitar transacciones, mas no para agotar o disipar el patrimonio, ni mucho menos para cometer fraudes» (CSJ SC16280-2016). El cónyuge que tiene a su nombre un bien social, entonces, debe ejercer su derecho de libre administración pensando en una adecuada representación de los intereses comunes; y es por eso por lo que puede ser llamado a responder por su gestión, dado que «la facultad de administración de los bienes sociales –como toda libertad– implica responsabilidades y, en ningún caso, puede entenderse como una licencia para defraudar o dilapidar el patrimonio de la familia» (CSJ SC5233-2019).

 

4.1.4. En suma, durante la vigencia de la sociedad de gananciales ambos cónyuges tienen la facultad de administrar y disponer libremente de los bienes sociales que se encuentren a su nombre, pero esa potestad debe ejercerse en el marco de la buena fe y la diligencia debida, toda vez que la finalidad de ese especial régimen patrimonial no es otra que la adecuada gestión y manejo del haber común, procurando siempre su conservación y acrecimiento. De ahí que el ejercicio de ese derecho de libre disposición no pueda ser ilimitado ni abusivo, ni sirva de excusa para que uno de los consortes distraiga o defraude el haber social.

 

 

4.2. La renuncia a gananciales.

 

4.2.1. El régimen económico del matrimonio, como viene de verse, se decantó por un sistema en el que el haber de la sociedad conyugal nace con el matrimonio, y va constituyéndose durante su vigencia con diversos aportes automáticos (las rentas de trabajo percibidas por los esposos; las rentas de sus bienes, de cualquier naturaleza, etc.), hasta terminar con la disolución y liquidación, en la que se cubren con los bienes sociales las deudas insolutas de la misma índole (sociales) y se reparte por partes iguales el saldo entre los esposos o exesposos.

 

A esa porción del residuo (en los términos del artículo 1830 del Código Civil) se le llama gananciales. Y, siendo un derecho netamente patrimonial, el Código Civil reconoce que «cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros» (artículo 1775, ibídem). Por su parte, el canon 1838 ib. señala: «podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales», posibilidad jurídica que, en virtud de los cambios introducidos por la Ley 28 de 1932, se atribuye en la actualidad a ambos cónyuges.

 

Esa renuncia es, pues, un acto dispositivo, unilateral, irrevocable y sometido a forma solemne, en virtud del cual uno de los cónyuges abdica, en forma abstracta y absoluta, al derecho de percibir los gananciales que le corresponderían tras la disolución de la sociedad conyugal. Lógicamente, la potestad sólo puede ejercerse antes de la liquidación de aquella universalidad jurídica, pues una vez verificado ese supuesto, desaparecen los gananciales, y con ello cualquier hipotético poder dispositivo sobre ellos (como la renuncia).

 

4.2.2. De acuerdo con el artículo 1820 del Código Civil, la disolución de la sociedad conyugal puede producirse como secuela de la disolución o anulación del propio vínculo matrimonial; por la separación judicial de cuerpos, si los cónyuges no pactan lo contrario; por separación judicial de bienes, y «por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación».

 

En línea con esa diferenciación conceptual, el artículo 1821 de la misma codificación señala que «[d]isuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte (…)». Aunque disolución y liquidación son actos que suelen coexistir (v. gr., en la misma escritura pública o sentencia judicial), son distintos y no pueden confundirse:

 

i. (i)  De una parte, la disolución determina la finalización o extinción de la sociedad conyugal nacida con ocasión del matrimonio, y es presupuesto indispensable para el posterior acto jurídico de partición de la masa social. Extinguida dicha sociedad, quedan los cónyuges separados de bienes y, como se dijo, surge la masa de gananciales.

 

() Y de otra, la liquidación tiene como propósito poner fin a esa masa indivisa, asignando a cada cónyuge lo que le corresponde, a través del trabajo de partición y adjudicación realizado previo inventario y avalúo de los bienes y deudas que hacen parte del haber social.

 

4.2.3. Los derechos singulares de cada uno de los esposos sobre el patrimonio social sólo se materializan en la fase de liquidación, cuando –previa aprobación del inventario de lo que mancomunadamente se tiene y se debe– se les asigna la parte que les corresponde individualmente sobre los activos y pasivos que antes eran comunes. Este acto, como es lógico, pone fin a la masa universal de gananciales, y a los derechos que los esposos tienen sobre ella.

 

En armonía con esa precisa ordenación, puede colegirse que la renuncia a gananciales sólo puede darse con anterioridad al acto jurídico de liquidación y adjudicación del patrimonio común, pues cuando este se perfecciona, desaparece la masa indivisa y, por lo tanto, el derecho que los consortes tienen respecto a los gananciales. Sobre el particular, ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte:

 

«Además, tal hipótesis de renuncia después de la partición seria jurídicamente imposible, puesto que no habría derechos de gananciales que renunciar. Porque si solamente se puede renunciar a los derechos de gananciales mientras estos subsistan, y estos solamente tienen existencia entre el momento de su nacimiento con la disolución de la sociedad conyugal y el momento de la partición, en que los derechos se satisfacen con las adjudicaciones individualizadas; es preciso concluir en la viabilidad de la renuncia durante ese periodo, no antes de la iniciación (con la disolución) de este periodo (Cap. VI, Tit. XXII, libro 4, art. 1837 C.C.), ni después de su conclusión con la adjudicación (arts. 1832 y 1401 C.C.).

 

Esto último obedece a que si con la partición de gananciales los antiguos derechos universales de gananciales son sustituidos por derechos individuales adjudicados, generalmente en propiedad, ello significa que, al igual que los adjudícatenos por derechos hereditarios, el cónyuge adjudicatario por gananciales se reputa sucesor en el dominio o en el derecho adjudicado en el anterior titular (arts. 1832 y 1401 del C.C.), momento para el cual si ya no se tiene derecho de gananciales sobre esos bienes; luego, siendo así a las cosas, mal puede hablarse de renuncia de unos derechos de gananciales después de una partición que los ha extinguido satisfaciéndolos mediante las adjudicaciones correspondientes» (CSJ SC 4 mar. 1996, Exp. 4751).

 

De lo expuesto se sigue que la renuncia a gananciales que se exterioriza con posterioridad al acto de liquidación en realidad carece de objeto, pues para ese momento el derecho universal de gananciales se habría extinguido por completo, siendo reemplazado por el derecho singular de cada uno de los cónyuges sobre los activos y pasivos que les fueron adjudicados individualmente. Recuérdese que

 

«solamente se puede renunciar a los derechos de gananciales mientras subsistan. Nacen con la disolución de la sociedad conyugal. Perviven durante el estado de indivisión. Y se extinguen cuando se determinan en la liquidación de la universalidad. De ahí que la facultad de disponer de la “masa indivisa y abstracta”, mediante renuncia, expira cuando la comunidad deja de existir» (CSJ SC3727-2020).

 

4.2.4. Cuando la renuncia a gananciales se hace oportunamente y recae sobre la totalidad de la masa indivisa, surte plenos efectos entre las partes, sin perjuicio de la posibilidad de rescisión consagrada en el artículo 1838 del Código Civil, que será procedente cuando se pruebe que quien renunció fue inducido por engaño o por error justificable acerca del verdadero estado del haber social.

 

Asimismo, el canon 1775 ib. contempla la renuncia a gananciales «sin perjuicio de terceros». Cuando se emplea para dichos fines, perderá eficacia del acto, en el sentido de que será inoponible a los afectados, conforme lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación (Cfr. CSJ SC, 30 ene. 2006, rad. 1995-29402-02, y CSJ SC4528-2020, entre otras).

 

4.3. Análisis de la renuncia a gananciales contenida en la cláusula décima del acto instrumentado en la escritura pública n.° 459 de 6 de febrero de 2013

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

Como viene de verse, la renuncia a gananciales, en tanto acto jurídico, es una manifestación o exteriorización directa y reflexiva de la voluntad de uno de los cónyuges, orientada a abdicar de la parte del haber social que le habría correspondido en la liquidación de su sociedad conyugal (una mitad del residuo, después del pago de los débitos sociales, en los términos del artículo 1830 del Código Civil).

 

Siguiendo las pautas generales del derecho privado, para alcanzar el efecto jurídico esperado, toda voluntad exteriorizada requiere satisfacer ciertas exigencias lógico-formales, que el ordenamiento prevé para reconocer su existencia y validez como fuente obligacional. En otras palabras, para derivar efectos de un acto jurídico –para que sea considerado eficaz–, es condición necesaria que tenga entidad (que exista), y que amerite el reconocimiento del derecho (que sea válido), en tanto fuente de un vínculo del que surgen facultades y deberes correlativos.

 

Cabe recordar que existencia y validez del acto jurídico son conceptos diferentes, tal como, de antaño, lo ha reconocido la doctrina:

 

«La distinción que han hecho varios jurisconsultos del siglo XVI es mucho más exacta, pues distinguen tres cosas diferentes en todo contrato: las que son de la esencia del contrato, las que son únicamente de la naturaleza del contrato, y las que son puramente accidentales al contrato. Las cosas que son de la esencia del contrato son aquellas sin las cuales el contrato no puede subsistir. En faltando de una de ellas ya no hay contrato, o bien es otra especie de contrato. (…) La falta de una de las cosas que son de la esencia del contrato impide el que exista clase alguna de contrato.

 

(…) Las cosas que sólo son de la naturaleza del contrato son aquellas que, sin ser de la esencia del contrato, forman parte del mismo, bien que las partes contratantes no se hayan convenido sobre dichas cosas, esto es, sobre si quedan comprendidas en el contrato o sobrentendidas, teniendo en cuenta que son de la naturaleza del contrato. Estas cosas ocupan el punto medio entre las cosas que son de la esencia del contrato, y aquellas que son accidentales al contrato, y aquellas difieren de unas y otras. Difieren de las cosas que son de la esencia del contrato, en que el contrato puede subsistir sin ellas».

 

Siguiendo a Pothier, el artículo 1501 del Código Civil de Bello estatuyó:

 

«Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales».

 

Acorde con ello, todo acto jurídico para su existencia requiere de una voluntad expresada o exteriorizada en la forma que corresponda para el perfeccionamiento de cada tipología de acto (meramente consensuales, solemnes, reales), un consentimiento, una causa, un objeto y una solemnidad –de estar legalmente exigida o acordada por las partes-. Es forzosa la presencia de todos y cada uno de esos elementos para poder afirmar la existencia del acto jurídico.

 

Por esa vía, si una expresión de voluntad carece de objeto jurídico, no puede decirse que sea un acto jurídico (es decir, que exista en ese sentido). Lo mismo ocurre si lo exteriorizado no resulta de una voluntad real, sino aparente, como ocurre en los casos de simulación absoluta. Un contrato ficto absolutamente, no es, en realidad, “un contrato”, sino algo que apenas se le parece, toda vez que lo manifestado no es una voluntad orientada a producir efectos jurídicos, sino apenas un fingimiento, una puesta en escena fraudulenta. Y, claro está, si algo carece de entidad jurídica, no existe para el derecho.

 

Lo mismo ocurre con la promesa verbal de celebrar un contrato civil. Es una manifestación que existe, en el sentido de ser perceptible por los sentidos. Pero no tiene la forma que exige el derecho para reconocer esa misma existencia en el contexto jurídico. Una promesa de contrato verbal civil, por tanto, no puede ser sometida a ningún juicio jurídico-normativo, simplemente porque las pautas del derecho solo están llamadas a gobernar aquello a lo que el mismo derecho le reconoce entidad jurídica. Sería una imposibilidad lógica regular o evaluar lo que no existe.

 

Como se señaló, para que un acto jurídico sea eso, y no otra cosa, requiere la concurrencia de voluntad, consentimiento, objeto, causa, y, en ciertos casos, -cuando la ley la exige o las partes la acuerdan- también una forma solemne. La ausencia de todos o alguno de esos requisitos esenciales, comunes a todos los actos jurídicos, produce, como consecuencia propia, la inexistencia jurídica del acto. Es decir, si falta alguno de esos elementos esenciales comunes, no surgirá a la vida jurídica, no habrá acto jurídico civil.

 

Ahora bien, en materia mercantil la figura de la inexistencia no suele revestir mayores controversias, dada su consagración legal en el artículo 898 del Código de Comercio, según el cual: «Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales», siendo necesario precisar que esa última referencia alude a los elementos esenciales a los actos jurídicos voluntarios –o negocios jurídicos– en general, y no a los de alguno de ellos en particular.

 

En materia civil, por el contrario, el asunto ha sido objeto de intensos debates, que suelen fundarse en que el Código Civil patrio no reguló de forma expresa el supuesto de inexistencia. Esa circunstancia ha llevado a algún sector de la doctrina a afirmar su improcedencia, pues, considerándola una sanción, carece de texto legal habilitante; sin embargo, ese argumento parte de una premisa incorrecta, pues el derecho no sanciona lo inexistente.

 

En efecto, en tanto el orden jurídico no le reconoce ninguna entidad trascendente en términos de los valores colectivos a determinadas conductas o acaeceres, no les apareja ninguna consecuencia mediante su consagración normativa. En lugar de ello, simplemente las obvia, es decir, las excluye de cualquier juicio jurídico-normativo.

 

La arquitectura legislativa constituye una elección entre valores positivos y negativos para premiar las conductas o acaeceres que permiten su vigencia y sancionar los que la contrarían. En tal virtud, las conductas o acaeceres que el legislador no estima significativos para la vigencia de los valores esenciales, sencillamente no los regula para aparejarles una sanción legal, en los términos del artículo 6 del Código Civil. Las mismas, pueden integrar el ámbito social o moral, pero no el jurídico, al no tener regulación normativa con fines de coercibilidad en el sistema.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Como es apenas obvio, la acreditación de los requisitos de existencia del acto jurídico es condición necesaria para su pertenencia al orden jurídico. Por ende, al establecerse ciertos elementos como esenciales para que una entidad sea reconocida como acto jurídico, es evidente que, al menos de manera tácita, se prevé la noción de inexistencia, aunque sea como sinónimo de ser otra cosa distinta de un acto jurídico voluntario.

 

Por lo demás, parece razonable ubicar el origen de las discusiones doctrinales sobre la citada figura en la imprecisa redacción del artículo 1502 del estatuto civil, pauta que, al establecer los requisitos «para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad», incluye, indistintamente y sin diferenciación nítida, exigencias que tienen que ver tanto con la existencia de los actos jurídicos como con su validez. Así:

«Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1º) que sea legalmente capaz; 2°) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3°) que recaiga sobre un objeto lícito; 4°) que tenga una causa lícita. (…)».

 

Sin embargo, la correcta intelección de los elementos esenciales para la existencia de los actos jurídicos permite superar la posible confusión, y conlleva el necesario reconocimiento de la inexistencia como figura autónoma e independiente de la invalidez. Esta última es un juicio de valor que parte de la existencia de aquello que se valora, en tanto acto jurídico. Como se dijo, no pueden imponerse sanciones propias de los actos jurídicos a una cosa que el derecho no reconoce como tal –esto es, a una manifestación que no existe como acto jurídico–.

 

De otra parte, aquello que sí existe como acto jurídico (es decir, la manifestación de voluntad que satisface los requisitos esenciales para ser reconocida como tal, y no ser otra cosa distinta, que no interesa al derecho), sí es susceptible de juicios de corrección normativos, traducidos en la verificación de exigencias de validez, o de reconocimiento del «valor del mismo acto». Se trata del consentimiento exento de vicios, la capacidad legal, la licitud del objeto y la causa y el no defecto en las formalidades, cuando están exigidas o acordadas por las partes. Su ausencia puede determinar, entre otras consecuencias, una forma especial de frustración de los actos jurídicos: la nulidad, que puede ser absoluta o relativa.

 

De lo expuesto se colige que inexistencia y validez son categorías jurídicas autónomas, aunque íntimamente ligadas, siendo la primera presupuesto para examinar la segunda, o para delimitar la extensión de sus efectos. Si un acto de voluntad carece de las condiciones esenciales para su reconocimiento por el derecho, entonces «podrá existir cualquier cosa o hecho, pero no acto jurídico».

 

4.3.2. La inexistencia de la renuncia a gananciales en el caso concreto.

 

Claudia Eloísa Villamarín y Melvin Hurtado Hernández elevaron escritura pública n.º 459 de 6 de febrero de 2013, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, por medio de la cual, de mutuo acuerdo, disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, tal como lo manifestaron en la cláusula tercera del mencionado instrumento.

 

En la cláusula cuarta de la mentada escritura, los cónyuges procedieron a inventariar y avaluar los bienes, sociales, reportando además la inexistencia de pasivos. Dentro del activo social incluyeron (i) un apartamento ubicado en el edificio Mirador de Bellavista del municipio de Los Patios, (ii) un local comercial ubicado en el parque empresarial metropolitano Bocono de la ciudad Cúcuta, (iii) un lote ubicado en la manzana U de la calle 3N, también de Cúcuta, (iv) la tercera parte de un lote de terreno ubicado en el municipio de Villa del Rosario, y (v) diversos bienes muebles y enseres.

 

Acto seguido, en la quinta estipulación procedieron a liquidar dicho haber social, a través de la elaboración de sendas hijuelas en virtud de las cuales se le adjudicó a la esposa el apartamento, el local comercial y los muebles y enseres, todo ello por valor de $155.000.000, mientras que los dos lotes inventariados fueron asignados al esposo, siendo valorados en $165.000.000.

 

En la cláusula novena, por su parte, se recogió la consecuencia jurídica de tales actos de disolución y liquidación, indicando que a partir de ese momento, los bienes que los esposos adquirieran serían de su exclusiva propiedad individual, en virtud del régimen de separación de bienes que, desde esa fecha, gobernaría la faceta económica del matrimonio Hurtado Villamarín.

 

Finalmente, la cláusula décima contiene una manifestación de paz y salvo entre los esposos. Sin embargo, finaliza con una declaración que, habiéndose ya liquidado la masa de gananciales, era totalmente improcedente –y que fue, sin embargo, de la que se valió el Tribunal para declarar que la demandante no estaba legitimada en la causa para instaurar la acción de prevalencia–:

 

«DÉCIMO. Que se declaran mutuamente a paz y salvo por cualquier crédito, incremento, compensación, etc., que hubiere podido pertenecerles en razón de la sociedad conyugal que hoy se liquida y que renuncian a promover cualquier acción, ante autoridad competente por tales conceptos, como también renuncian a gananciales».

 

Véase que dicha manifestación no podría ser reconocida como un acto jurídico, pues para ese momento los cónyuges ya habían liquidado su sociedad conyugal, es decir, habían procedido con el inventario y avalúo de sus bienes y con su correspondiente distribución a través de sendas hijuelas de adjudicación. Ya la masa universal indivisa había desaparecido, y lo propio había ocurrido con el derecho a gananciales. Así pues, la renuncia recayó sobre un objeto que el derecho privado consideraba extinto.

 

Lo expuesto determina la inexistencia de la renuncia a gananciales realizada por la demandante, tal como lo ha reconocido la Corte en casos de contornos similares:

 

«Debe darse por sentado que el acto jurídico acreditado e impugnado no respondía a una auténtica renuncia a gananciales. Y si ello es así, la pretensión de rescisión que el demandante enarboló alrededor no hay forma de soltarla, ciertamente, ante la inexistencia del acto jurídico que en concreto fue cuestionado. (…) La renuncia a gananciales, en efecto, no la hubo» (CSJ SC3727-2020).

 

Para resumir, los argumentos compendiados supra, así como la pauta jurisprudencial citada, permiten colegir que la renuncia a gananciales contenida en la cláusula décima de la escritura pública n.º 459 de 6 de febrero de 2013, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta por los esposos Villamarín-Hurtado, recayó sobre un derecho y una universalidad jurídica ya extintos.

 

Por consiguiente, ese acto jurídico de renuncia a gananciales careció de objeto jurídico, y, por eso mismo, no existe para el derecho, o al menos no como acto jurídico voluntario del cual surjan derechos y obligaciones para los contratantes –pues, se insiste, toda manifestación de voluntad que pretenda ser reconocida por el derecho como un acto jurídico requiere recaer sobre un objeto jurídico posible–. Y siendo ello así, como lo es, resulta imposible que la manifestación inserta en el epílogo de la cláusula décima produzca efecto jurídico alguno.

 

4.4. La violación directa del artículo 1838 del Código Civil en el caso concreto.

 

La necesidad de que la renuncia a gananciales se haga antes de liquidar la sociedad conyugal es un asunto que no fue ajeno al juez colegiado. Al analizar la figura, sostuvo el tribunal que los cónyuges «podrán también, en caso de no haber hecho capitulaciones, optar por renunciar a los gananciales, según lo permite el canon 1775 ibídem. Desde luego, esa manifestación tendrá que hacerse cuando ya el matrimonio se celebró y antes de liquidar la sociedad conyugal».

 

A pesar de que el ad quem resaltó el límite temporal que determina la eficacia de la renuncia, pasó por alto que, en el caso bajo estudio, aquella se exteriorizó después del acto de liquidación. Esta omisión lo llevó a otorgar efectos jurídicos a una manifestación de renuncia que no existe –en tanto acto jurídico–, infringiendo directamente el canon 1838 del Código Civil, que establece su procedencia «mientras no haya entrado en su poder [del cónyuge que renuncia, se aclara] ninguna parte del haber social a título de gananciales», esto es, mientras no se haya concretado el trabajo de partición y adjudicación.

 

El dislate es estrictamente jurídico, puesto que el ad quem no omitió la prueba documental contentiva de la escritura pública, ni tampoco tergiversó en modo alguno el contenido de la estipulación décima. Simplemente consideró como válida una renuncia que, conforme lo establecido, se hizo cuando ya se había adjudicado el haber social –al menos, el que se le puso de presente a la demandante– a título de gananciales –con lo que, se reitera, inaplicó el primer inciso del citado artículo 1838 del Código Civil–.

 

Este yerro es trascendente, puesto que, lejos de reconocer la inexistencia del acto, el tribunal consideró que la cláusula de renuncia era válida y surtía plenos efectos, motivo por el cual la actora carecía de legitimidad e interés para demandar la simulación. Sobre el particular, dijo la colegiatura de segundo grado:

 

«Para aventurarse a este litigio simulatorio, debió también demandarse la rescisión de la cláusula de renuncia a gananciales (…) es que si no se decreta la rescisión de la cláusula de renuncia, la manifestación de voluntad efectuada a ese respecto se mantiene enhiesta, erguida y produciendo plenos efectos entre sus suscriptores (…). Porque si no lo logra, esta se considera vigente y evita las reclamaciones tendientes a la reconstrucción del haber comunitario».

 

Estas consideraciones pudieran ser admisibles si la cláusula de renuncia a la que aluden se hubiera hecho con plena observancia de los requisitos de existencia. Pero como no fue así, el desatino del tribunal se torna manifiesto, pues aquella estipulación fue apenas una expresión carente de objeto jurídico, y que, por lo mismo no puede ser reconocida como acto jurídico, en tanto carece de un elemento estructural esencial para esa categoría.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

4.5. Cuestión adicional: La interpretación de la cláusula decimoprimera de la escritura pública n.º 459.

 

4.5.1. Si bien el argumento fundante del fallo impugnado quedó derruido al verificar la inexistencia de la renuncia a gananciales, el colegiado también hizo una breve referencia a la estipulación decimoprimera del mismo acto escriturario, en cuya virtud consideró que las partes habían renunciado, de manera general, a cualquier acción o reclamación judicial posterior, tendiente a alterar las resultas de la partición voluntaria.

 

El contenido de dicha disposición es el siguiente:

 

«DÉCIMO PRIMERO. Declaran igualmente los cónyuges que desde ahora renuncian a cualquier reclamación por evicción, lesión enorme, por aparecer otros bienes o alguna deuda, o a cualquier pretensión ya sea judicial o extrajudicial encaminada a modificar o desconocer, en todo o en parte, la partición del activo que se ha verificado en ésta escritura».

 

Dicho esto, prima facie la hermenéutica del tribunal no parece la más plausible, aunque tampoco luce abiertamente absurda. Sin embargo, esta última conclusión varía si se analiza el asunto con la perspectiva de género que la situación demanda, lo que significa, concretamente, interpretar la voluntad de los contratantes sin desconocer su historia personal, y sin perder de vista los alcances que una u otra lectura pudieran tener para la realización de la igualdad y la dignidad de la mujer demandante.

 

4.5.2. Recuérdese que tanto la jurisprudencia de esta Sala (SC963-2022 y STC8525-2023), como la de la Corte Constitucional (T-964/14 y T-344/20), han destacado la importancia de considerar el entorno y las características particularísimas de las disputas patrimoniales que se suscitan al interior del matrimonio o la unión marital de hecho, con miras a prevenir que la aplicación –sin esas especificidades– del derecho se constituya en barrera infranqueable para la participación equitativa de la mujer en el patrimonio, y también para evitar que quien obra con abuso, engañando o imponiéndose por la fuerza a su pareja, alcance sus propósitos lesivos de los valores esenciales del orden jurídico.

 

Insístase en que, en los casos judiciales donde la violencia de género hace presencia, es esencial analizar meticulosamente el contexto en el que se desarrollan las decisiones legales. Ese análisis prolijo del entorno en el que se gestan los conflictos familiares, a veces marcado por relaciones de poder, desequilibrios y manipulación, es fundamental para evitar interpretaciones sesgadas o prejuiciosas. El contexto brinda una comprensión más amplia de las dinámicas subyacentes, permitiendo así una evaluación justa y adecuada de las circunstancias que rodean a un litigio en particular.

 

Además, es importante reconocer que las situaciones de violencia de género ponen a las víctimas en una posición de vulnerabilidad, tanto emocional, como económica y legal. Esta vulnerabilidad puede manifestarse en acuerdos o renuncias que, si bien aparenten ser manifestaciones de una voluntad libre, pueden estar condicionadas por el miedo, la coacción o la desinformación. Por tanto, analizar el conflicto con detalle, atendiendo sus particularidades, es esencial para discernir la naturaleza y legitimidad de las decisiones judiciales adoptadas en entornos de vulnerabilidad.

 

4.5.3. En este caso, la hermenéutica del Tribunal generalizó los efectos de una renuncia específica a futuras acciones judiciales, extendiéndola a situaciones que superan ampliamente la interpretación más plausible del acuerdo establecido, y obviando elementos cruciales que habrían permitido una visión del asunto más amplia, en la que se identificaran los problemas de discriminación y violencia que entraña el caso en cuestión.

 

En primer lugar, era pertinente tener en cuenta que la relación de los esposos Hurtado-Villamarín se resquebrajó por actos de violencia intrafamiliar, y que, durante un conato de reconciliación, la pareja acordó disolver su sociedad conyugal, manteniendo el matrimonio. Este acuerdo explica por qué la parte demandante consintió en poner fin al régimen de gananciales, como se sigue de las declaraciones de la convocante y de los testigos Perdomo y Villamarín.

 

Se trata, pues, de un acuerdo que se dio en el marco de una realidad compleja, y después de un episodio de agresión, lo que implica una situación de vulnerabilidad, de manipulación emocional para la esposa, quien, de buena fe, aceptó los términos del acuerdo que se le puso de presente, confiando en que ello colaboraría a la reconstrucción de su relación de pareja.

 

Pero el propósito de su esposo no era ese, sino blindar el acto de ocultamiento de varios activos sociales significativos, de los que había dispuesto simuladamente durante la crisis matrimonial, dejando así a la esposa en una posición de fraude insuperable. En ese preciso contexto, la aplicación extendida de la cláusula de renuncia a acciones judiciales por parte del tribunal resulta insostenible, pues priva a la convocante de la posibilidad de hacer valer sus derechos legítimos ante el fraude descubierto.

 

Recuérdese que los actos de voluntad se rigen por el principio de buena fe. Así, no puede entenderse que una renuncia voluntaria a acceder a la administración de justicia abarca situaciones de defraudación del patrimonio desconocidas, pues ello sería perdonar de antemano, y sin consciencia, maniobras engañosas o deshonestas. Tampoco parece acorde con la justicia extender la estipulación decimoprimera a una situación en la que, en un contexto de violencia económica, se comprobó una manipulación patrimonial, orientada a perjudicar a la mujer y a favorecer al hombre que fraguó la defraudación.

 

4.5.4. En resumen, para la Corte la única interpretación admisible de la citada cláusula, visto el contexto explicado, y analizando el caso con perspectiva de género, consiste en que la renuncia a futuras reclamaciones solo se extiende a aquellas vinculadas con la partición del activo social relacionado en la escritura, es decir, los específicos activos inventariados y distribuidos en el acto jurídico liquidatorio allí solemnizado.

Esta es, además, la lectura más plausible, pues se mencionan allí, a manera de ejemplo, las acciones de saneamiento por evicción o de rescisión por lesión enorme, las cuales sólo pueden entenderse en relación con los inmuebles adjudicados a cada cónyuge. Asimismo, la manifestación de renuncia a requerimientos en caso de que aparecieran nuevos bienes y deudas debe analizarse como una simple prevención, bajo el entendido que el inventario denunciado comprendía la totalidad del haber social existente para ese entonces en cabeza de los cónyuges. El cuerpo axiológico del orden jurídico no permite extenderlo a supuestos de fraude doloso.

 

5. Conclusión.

 

Al revisar la sentencia del Tribunal sin las barreras formales impuestas por las deficiencias de los cargos formulados en casación, refulge el dislate que llevó a esa colegiatura a dar por existente y válida la renuncia a gananciales, y a extender de manera generalizada los efectos de una manifestación específicamente relacionada con el haber social existente, para entender que, en virtud de aquellas, la actora carecía de legitimación e interés para demandar la simulación.

 

Como ese yerro atenta contra derechos y garantías constitucionales de la señora Claudia Eloísa Villamarín (artículos 13 y 43 C. P.), se impone casar oficiosamente la providencia de segunda instancia, siendo pertinente dictar la de reemplazo.

SENTENCIA SUSTITUTIVA

 

1. 1.  Control de legalidad.

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

«los requisitos adjetivos indispensable para que pueda concretarse válidamente la acción. También para que nazca, se trabe, se desarrolle y termine válidamente la relación jurídica procesal. Se integra por jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer, demanda en forma, no caducidad de la acción y solicitud de conciliación extrajudicial en derecho cuando está exigida. Su importancia radica no solo en la vigencia del debido proceso, sino en que garantiza la aptitud formal del instrumento procesal para proferir el fallo de fondo» (CSJ SC592-2022).

 

Están igualmente acreditados los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, traducidos en la legitimación en la causa e interés para obrar, sobre los cuales tiene dicho el precedente:

 

«La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.

 

No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual explica que la legitimación se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción –que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental–.

 

(…) Al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a “la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia”.

 

Ese interés debe ser: (i) subjetivo, pues está relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quien tiene el móvil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar “un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado”, a lo que se añade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jurídica protegida por el ordenamiento (no la cuantía del reclamo); (iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación jurídica específica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal.

 

De no confluir los comentados requerimientos, no podría la jurisdicción pronunciarse de fondo sobre el derecho subjetivo pretendido, en tanto que “las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados”» (CSJ SC3598-2020).

 

Adicionalmente, no se advierten irregularidades o vicios que comprometan la validez de lo actuado, razón por la cual, se decidirá de fondo el presente asunto.

 

 

2. Delimitación del asunto a resolver.

 

Teniendo en cuenta que la Sala encontró procedente casar la sentencia del Tribunal en virtud del análisis panorámico del caso, los efectos del quiebre son totales. Ello, a su vez, impone que el fallo de reemplazo analice todos los reparos concretos que la actora elevó frente a la sentencia desestimatoria de primera instancia.

 

Cabe anotar que el demandado Hurtado Hernández también apeló la sentencia de primera instancia, pidiendo que se condenara a su contraparte, en tanto litigante vencida, a pagar los perjuicios que se le causaron con las medidas cautelares decretadas. No obstante, la Sala no se detendrá sobre este punto, pues el reclamo indemnizatorio del que se viene hablando solo resultaría inteligible en caso de que se negaran las pretensiones, y está claro que la suerte de esta controversia será distinta.

 

3. La sentencia del a quo.

 

Mediante providencia de 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta declaró probadas las excepciones de mérito de (i) «renuncia por parte de los partícipes de la sociedad de gananciales al derecho potestativo de reclamar judicial o extrajudicialmente cualquier pretensión relacionada con la distribución de bienes efectuada»; y (ii)  «no obstante la distribución de gananciales efectuada en ejercicio de su voluntad soberana, los partícipes también renunciaron a gananciales, renuncia que de acuerdo con las reglas de la lógica y una sana hermenéutica, debe entenderse hecha solo sobre bienes diferentes a distribuidos»; formuladas por Melvin Hurtado Hernández. También la defensa de «falta de interés legítimo de la parte actora», que propusieron Elver Bladimir Hurtado Hernández, Luz Marina Hurtado Hernández, Elibia Ortiz Corzo y Maritza Pabón Romero.

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

4. El recurso de apelación.

 

La actora apeló la sentencia de primer grado y, al formular sus reparos concretos, sostuvo que las manifestaciones contenidas en las cláusulas décima y undécima estaban ligadas al activo verificado en la escritura pública, en tal virtud, la renuncia se hizo sobre los créditos, incrementos o compensaciones que hubieran podido pertenecer a la sociedad conyugal y respecto de las acciones posteriores encaminadas a reclamar tales conceptos.

 

En ese sentido, la demandante no habría renunciado jamás al ejercicio de acciones encaminadas a reintegrar a la sociedad conyugal bienes fraudulentamente sustraídos por uno de los cónyuges. Y siendo ello así, la acción de simulación incoada no modificaría ni desconocería la partición contenida en la escritura pública n.º 459, toda vez que ella recoge los bienes que efectivamente figuraban a nombre de los consortes; tampoco persigue incrementos, créditos o compensaciones sobre tales bienes, sino únicamente que aquellos que quedaron por fuera del inventario por actos fraudulentos, vuelvan al haber social.

 

Por consiguiente, concluyó la recurrente, las cláusulas décima y undécima a las que aludió el juzgador a quo no implicaban la pérdida del derecho de la cónyuge a evitar un grave detrimento patrimonial, con ocasión de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por su expareja.

 

5. Análisis de los reparos.

 

5.1. La legitimación en la causa y el interés para obrar del cónyuge en la acción de simulación.

 

5.1.1. Sea lo primero recordar que la interdependencia entre interés para obrar y legitimación extraordinaria de los terceros para reclamar la declaración de simulación de un contrato, ha sido admitida, en forma pacífica, por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte, constituyéndose en precedente inalterado hasta la fecha.

 

En ese contexto, recuérdese que la legitimación en la causa alude a la absoluta coincidencia de titularidades procesales y sustanciales tanto en la parte activa como pasiva, sin perjuicio de las especificidades de la legitimación extraordinaria. Por su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum, siendo su acreditación carga de parte, pues no basta con que el demandante alegue tener la titularidad del derecho que invoca, sino que es necesario que lo acredite en el proceso.

 

Por su parte, el interés para obrar se refiere al ánimo jurídico, legítimo, concreto, subjetivo, serio y actual que se tiene para pedir la actividad jurisdiccional y la tutela específica. O, en otras palabras, a la utilidad sustancial que obtiene, o la lesión que sufre, una parte del litigio como consecuencia de la sentencia que lo resuelve.

 

Conforme al precedente, se insiste, el interés para obrar debe ser:

 

«(i) subjetivo, pues está relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quien tiene el móvil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar «un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado», a lo que se añade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jurídica protegida por el ordenamiento (no la cuantía del reclamo); (iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación jurídica específica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal. De no confluir los comentados requerimientos, no podría la jurisdicción pronunciarse de fondo sobre el derecho subjetivo pretendido, en tanto que “las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados”» (CSJ SC3598-2020).

 

5.1.2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el juzgador a quo consideró que la señora Claudia Eloísa Villamarín carecía de un interés serio y actual en la acción de simulación, en virtud de la vigencia de las cláusulas de renuncia contenidas en la escritura pública de disolución y liquidación de su sociedad conyugal. A su juicio, la ausencia del referido interés suponía que la actora no tenía legitimación para demandar la prevalencia de la realidad por sobre el acuerdo ficto.

 

Esta conclusión descansa sobre una equivocada apreciación de las cláusulas décima y undécima del referido instrumento público, en virtud de la cual se consideró vigente y con plenos efectos una renuncia a gananciales que no fue tal, y se entendió que la abdicación de reclamaciones posteriores comprendía también aquellas motivadas por actos mendaces y torticeros de defraudación de la sociedad conyugal. Así quedó establecido en las consideraciones plasmadas en párrafos anteriores, a las que la Sala se remite en aras de la brevedad.

 

5.1.3. Pues bien, superado el obstáculo de la (inexistente) renuncia a gananciales, e interpretada adecuadamente y con perspectiva de género la cláusula de renuncia a reclamaciones, cabe recordar que, en virtud del principio de relatividad contractual, no cualquiera está facultado para ejercitar la acción de prevalencia, en busca de la declaratoria de simulación de determinado negocio jurídico en el que no participó. Sólo podrán formular tales pretensiones aquellos terceros que demuestren un interés jurídico, serio, subjetivo, concreto y actual, fundado en la titularidad de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto aparente.

 

Para ejemplificar, el precedente tiene establecido que

 

«en términos generales el interés se pregona de las propias partes; de los terceros que por fungir de acreedores de los contratantes eventualmente se ven lesionados, y del cónyuge, respecto de los actos jurídicos celebrados por el otro, bajo las pautas, desde luego, del régimen económico del matrimonio, previsto por la ley 28 de 1932» (CSJ SC 5 sep. 2001, Rad. 5868).

 

En ese entendido, la Sala ha desarrollado un cuerpo jurisprudencial amplio, relativo al reconocimiento y protección del interés que le asiste al cónyuge para atacar, por simulados, los actos de disposición de su pareja. En principio, la jurisprudencia consideró que aquel interés surgía una vez disuelta la sociedad conyugal –pues sólo a partir de ese momento los consortes pueden reclamar sus derechos económicos–, pero más recientemente la Sala precisó que bastaba con iniciar cualquier acción que tuviera por efecto la disolución de la sociedad conyugal –por vía de ejemplo, la de divorcio, nulidad del matrimonio o separación de bienes–, siempre que la contraparte ya hubiese sido notificada de su admisión.

Así las cosas, es indudable que en este caso la legitimación en la causa por activa radica en la señora Claudia Eloísa Villamarín, pues los bienes sociales cuya transferencia se denuncia como simulada hacían parte de la sociedad conyugal que sostuvo con Melvin Hurtado Hernández, quien fungió en tales negocios como vendedor. Además, acudió a la jurisdicción con posterioridad a la disolución de su sociedad conyugal.

 

La demandante tiene también interés para obrar, debido a que la procedencia o improcedencia de la reclamación que ahora se debate afecta directamente su patrimonio, que podría incrementarse en caso de que se ordene el reintegro de los bienes al haber de su ex cónyuge y puedan ser, por tanto, objeto de una justa partición adicional de gananciales. Para decirlo con claridad, la sentencia de fondo causará, indefectiblemente, un impacto positivo cierto en la composición del patrimonio de la convocante.

 

5.2. La acción de simulación.

 

La acción de simulación o prevalencia tiene por propósito develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio fingido. En ese entendido, la procedencia de la acción depende de que se acredite la existencia de una discordancia entre el pacto aparente (aquel que percibe cualquier observador razonable) y lo que acordaron en privado los estipulantes, antinomia que debe resultar de la voluntad recíproca de estos, orientada a distorsionar la naturaleza del acuerdo, modificar sus características principales, o fingir su propia existencia.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En ese sentido, la Sala ha sostenido:

 

«Según el Diccionario de la Lengua Española, el verbo transitivo simular denota “representar algo, fingiendo o imitando lo que no es”. A diferencia del que oculta de los demás una situación existente (quien disimula), el simulador pretende provocar en los demás la ilusión contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extraños, un hecho que es irreal.

 

La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa).

 

En palabras de la doctrina, “(…) negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. Ese negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad, o no se realizó, o se realizó otro negocio diferente al expresado en el contrato”.

 

Similarmente, para esta Corporación el instituto de la simulación de contratos “(…) comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada (…). Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta.

 

En una compraventa, por ejemplo, se da la simulación absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura pública que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio. En este tipo de operaciones, detrás del acto puramente ostensible y público no existe un contrato específico de contenido positivo. Sin embargo, las partes celebran en secreto un convenio que es el de producir y sostener ante el público un contrato de compraventa enteramente ficticio con el ánimo de engañar hasta obtener ciertos fines. Las partes convienen pues en producir y sostener una ficción para conservar una situación jurídica determinada” (CSJ SC, 19 jun. 2000, rad. 6266)» (CSJ SC3598-2020, 28 sep.).

 

5.3. La prueba de la simulación.

 

Determinar que un contrato es simulado requiere importantes esfuerzos probatorios, pues tal cosa implica esclarecer un estado mental que las partes de la negociación resolvieron mantener en su fuero íntimo, y que, en ocasiones, persisten en encubrir. Por consiguiente, suele reconocerse la importancia de emplear evidencias indirectas de esa voluntad real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, que no son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios.

 

Por vía de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que se reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas económicas; por tanto, una negociación en la que no se presenten tales circunstancias, puede sugerir el fingimiento de la declaración de voluntad.

 

A esos indicios pueden sumarse otros, ya no propios de una conducta negocial atípica, sino del contexto en que se celebró el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los negociantes.

 

Con todo, variables objetivas como las que se relacionaron supra, consideradas en forma aislada, no son suficientes para calificar un contrato como ficto, pues las negociaciones veraces pueden, por distintas circunstancias, presentar en su configuración uno o algunos de esos rasgos distintivos, y las simuladas no hacerlo; pero varias de ellas conjuntadas, vistas bajo el prisma de la sana crítica y las reglas de la experiencia, pueden cimentar suficientemente una conclusión como la apuntada.

 

Con esto quiere decirse que los indicios que han identificado y compendiado la jurisprudencia y la doctrina a lo largo de los años, sirven como herramienta para reconocer las notas distintivas de los negocios jurídicos simulados, de modo que, al analizar contextualmente los hechos probados en el proceso, resultará más sencillo establecer si ellos reflejan la seriedad del contrato, o por el contrario dan cuenta de que, tras un negocio aparente, se oculta una voluntad diversa a la exteriorizada.

 

Téngase en cuenta que las evidencias que, de ordinario, se consideran “indicios de simulación”,

 

«(…) no constituyen una lista de necesaria satisfacción, que exija para el éxito de la acción de prevalencia la indefectible demostración de todos los supuestos sugerentes de un contrato simulado; al fin y al cabo, la valoración de la conducta humana exige, más allá de simples razonamientos automáticos, un ejercicio de ponderación y análisis complejo, siempre orientado, insiste la Sala, por las reglas de la sana crítica. Piénsese, para demostrar la validez de este argumento, en un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio, celebrado entre padre e hijo. Per se, resultaría aventurado tildarlo de mendaz solo por la relación filial y convención accidental; pero si la contratación se llevó a cabo entre un progenitor moribundo, con gran capacidad económica, y su único descendiente, que recién alcanzó la mayoría de edad, sin empleo ni recursos propios, parece legítimo dudar de la armonía entre la real intención de las partes y su exteriorización.

 

Y si a ese panorama se suma la posibilidad latente de una demanda de liquidación de sociedad conyugal contra el enajenante, que obligaría a distribuir equitativamente su patrimonio con su antigua esposa, esas sospechas dejarán de serlo, y la lógica revelará una verdad concluyente: se hizo pasar por venta una donación, pues la verdadera voluntad del padre no podría ser otra que transferir a título gratuito un activo inmobiliario a su hijo (mejorando así su situación como futuro heredero único), con el propósito de defraudar a la cónyuge de quien se dijo vendedor, sin serlo. A ello cabe añadir, siguiendo con la exposición propuesta, que el desenlace advertido no se modificaría si el precio pactado en el contrato simulado acompasara con el valor comercial de lo vendido, o si antes de la transferencia el presunto adquirente hubiera examinado, con la asesoría de expertos, el estado del inmueble, porque tales eventualidades no dotarían de seriedad a un negocio que carece de ella, ni permitirían tener por verídica una expresión de voluntad que a todas luces tiene dobleces» (CSJ SC3598-2020, ya citada; reiterada en CSJ SC963-2020).

 

Por esa vía, se muestra impertinente descartar la simulación de un contrato so pretexto de que alguno de los citados “indicios” no quedó suficientemente acreditado, pues tal conclusión supondría que el doblez de la voluntad se acredita mediante una simple comprobación cuantitativa –la verificación de los hechos indiciarios–, y no a partir del análisis conjunto y racional de la evidencia, que es como corresponde en un sistema de valoración probatoria asentado en la sana crítica.

 

Con similar orientación, cabe destacar que la presencia de uno o varios indicios de simulación no conduce automáticamente a la conclusión de que un contrato sea simulado; tal cosa supondría una simplificación indebida del proceso de evaluación probatoria. En lugar de ello, insiste la Corte, en cada caso se requiere un análisis exhaustivo y contextualizado de todos los elementos de prueba disponibles, en línea con los principios de la sana crítica y el debido proceso, para determinar de manera justa y precisa la naturaleza de la relación jurídica cuestionada.

 

5.4. Análisis de los negocios jurídicos cuya simulación se denuncia. Cronología de las ventas.

 

Antes de analizar la evidencia recaudada y los múltiples indicios que confluyen en las negociaciones bajo escrutinio, es necesario hacer un recuento de las distintas enajenaciones que realizó el señor Hurtado Hernández, teniendo claro desde ahora que los once inmuebles a los que se refieren esos contratos eran de naturaleza social, pues fueron adquiridos, a título oneroso, durante la vigencia de la sociedad conyugal Villamarín-Hurtado:

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

5.4.1. Transferencia del 50% del lote Monte de los Olivos (F. M. I. 314-52757), ubicado en Piedecuesta (Santander).

 

i. (i)  Adquisición: Melvin Hurtado Hernández adquirió su porcentaje por compraventas celebradas con su progenitora Amelia Hernández el 22 de junio de 2011, y con su hermana Luz Marina Hurtado el 24 de agosto de 2012.

 

() Compraventas que se denuncian como simuladas: Mediante escritura n.° 4996 de 6 de diciembre de 2012, Melvin Hurtado enajenó su cuota parte en favor de Elver Bladimir Hurtado, por valor de $1.297.000. Posteriormente, mediante escritura n.° 1032 de 12 de abril de 2016, éste último transfirió a sus hermanos Melvin y Luz Marina Hurtado Hernández una cuota equivalente al 1/3 parte del lote a cada uno, por valor de $2.864.000.

 

5.4.2. Transferencia del 50% del lote El Sinaí. (F. M. I. 314-52758), ubicado en Piedecuesta (Santander).

 

i. (i)  Adquisición: Melvin Hurtado Hernández adquirió su porcentaje por compraventas celebradas con su progenitora Amelia Hernández el 22 de junio de 2011, y con su hermana Luz Marina Hurtado el 24 de agosto de 2012.

 

() Ventas que se denuncian como simuladas: Mediante escritura n.° 4996 de 6 de diciembre de 2012, Melvin Hurtado vendió su cuota parte a Elver Bladimir Hurtado por valor de $1.320.000. Luego, a través de instrumento n.° 1028 de 12 de abril de 2016, Elver Bladimir transfirió el inmueble a la señora Lubdy Vega Pérez, compañera permanente de su hermano Melvin Hurtado, por valor de $3.000.000.

 

5.4.3. Transferencia del 50% de la nuda propiedad de la casa de la Urbanización Los Molinos (F. M. I. 300-67862), ubicada en Floridablanca (Santander).

 

i. (i)  Adquisición: Melvin Hurtado Hernández adquirió su porcentaje por compraventas celebradas con su progenitora Amelia Hernández el 22 de junio de 2011, y con su hermana Luz Marina Hurtado el 24 de agosto de 2012.

 

() Ventas que se denuncian como simuladas: Mediante escritura n.° 4996 de 6 de diciembre de 2012, Melvin Hurtado transfirió su cuota parte a Elver Bladimir Hurtado por valor de $17.822.500. Más adelante, éste enajenó el inmueble a su madre Amelia Hernández de Hurtado y a sus hermanos Melvin y Luz Marina Hurtado Hernández, a través de escritura n.° 1031 de 12 de abril de 2016, por valor de $48.500.000.

 

5.4.4. Transferencia del 50% de la nuda propiedad del lote Villa Amelia (F. M. I. 314-52756), ubicado en Piedecuesta (Santander).

 

i. (i)  Adquisición: Melvin Hurtado Hernández adquirió su porcentaje por compraventas celebradas con su progenitora Amelia Hernández el 22 de junio de 2011, y con su hermana Luz Marina Hurtado el 24 de agosto de 2012.

 

() Ventas que se denuncian como simuladas: Mediante escritura n.° 248 de 31 de enero de 2013, Melvin Hurtado transfirió su cuota parte a su hermano Elver Bladimir Hurtado por valor de $2.000.000. Posteriormente, éste transfirió el inmueble a su madre Amelia Hernández de Hurtado y a sus hermanos Melvin y Luz Marina Hurtado Hernández, a través de escritura n.° 1031 de 12 de abril de 2016, por valor de $1.500.000.

 

5.4.5. Transferencial del lote 1 (F. M. I. 410-61164), ubicado en Arauca (Arauca).

 

i. (i)  Adquisición: Melvin Hurtado Hernández compró el predio a Elibia Ortiz Corzo el 30 de enero de 2010.

 

() Ventas que se denuncian como simuladas: Mediante escritura n.° 1737 de 1 de noviembre de 2012, Melvin Hurtado vendió a Nubia Andrea Claros por valor de $16.000.000. Posteriormente, ella transfirió el inmueble a Elver Bladimir Hurtado a través de escritura n.° 1704 de 22 de octubre de 2014, por el mismo precio.

 

5.4.6. Transferencia del lote 2 (F. M. I. 410-61165), ubicado en Arauca (Arauca).

 

i. (i)  Adquisición: Melvin Hurtado Hernández compró el predio a Elibia Ortiz Corzo el 30 de enero de 2010.

 

() Ventas que se denuncian como simuladas: Mediante escritura n.° 1936 de 30 de noviembre de 2012, Melvin Hurtado vendió a su hermano Elver Bladimir Hurtado por valor de $4.000.000. Posteriormente, éste transfirió el inmueble a Maritza Pabón a través de escritura n.° 569 de 17 de abril de 2013, por el mismo precio.

 

5.4.7. Transferencia del lote 3 (F. M. I. 410-61164), ubicado en Arauca (Arauca).

 

i. (i)  Adquisición: Melvin Hurtado Hernández compró el predio a Elibia Ortiz Corzo el 30 de enero de 2010.

 

() Venta que se denuncia como simulada: Mediante escritura n.° 2119 de 14 de diciembre de 2012, Melvin Hurtado vendió a Elibia Ortiz Corzo, a cambio de un precio de $4.000.000.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

5.4.8. Transferencia de los lotes 1B y 2A, Punta Colorados (F. M. I. 260-275152 y 260-275153), ubicados en Los Patios (Norte de Santander).

 

i. (i)  Adquisición: Melvin Hurtado Hernández compró los lotes 1B y 2A a la Urbanizadora Los Colorados Ltda., el 12 de julio de 2011.

 

() Ventas que se denuncian como simuladas: Mediante escritura n.° 8007 de 5 de diciembre de 2012, Melvin Hurtado vendió a su contador Luis Alirio Carreño por valor de $26.698.000. Posteriormente, éste transfirió los inmuebles a la sociedad Melvin Hurtado S.A.S., mediante escritura n° 600 de 10 de abril de 2013, junto con otros dos lotes que representaban la suma de $110.000.000, pagados a título de acciones sociales.

 

A través de instrumento público n.° 1266, de 30 de junio de 2016, la sociedad Melvin Hurtado S.A.S. vendió la heredad a la compañera permanente de su representante legal, señora Lubdy Vega, por $31.000.000.

 

5.4.9. Transferencia del lote 2B, Punta Colorados (F. M. I. 260-275154), ubicado en Los Patios (Norte de Santander).

 

i. (i)  Adquisición: Melvin Hurtado Hernández compró el lote 2B a la Urbanizadora Los Colorados Ltda., el 12 de julio de 2011.

 

() Ventas que se denuncian como simuladas: Mediante escritura n.° 8007 de 5 de diciembre de 2012, Melvin Hurtado vendió el lote a Luis Alirio Carreño por valor de $26.698.000. Posteriormente, éste transfirió el inmueble a la sociedad Melvin Hurtado S.A.S., mediante escritura n.° 600 de 10 de abril de 2013, junto con otros tres lotes que representaban la suma de $110.000.000, pagados a título de acciones sociales.

 

A través de instrumento público n.° 1267 de 30 de junio de 2016, dicha sociedad vendió la heredad a su representante legal, señor Melvin Hurtado, por valor de $31.000.000.

 

() Venta subsiguiente: Mediante escritura pública n.° 1799 de 7 de septiembre de 2016, Melvin Hurtado enajenó el lote en favor de Álvaro José Toloza Yáñez, por valor de $31.000.000. Cabe anotar que dicho negocio fue antecedido por promesa de compraventa, en la cual se fijó como precio del inmueble la suma de $130.000.000.

 

El comprador Toloza Yáñez declaró construcción en suelo propio mediante escritura n.° 620 de 17 de abril de 2017 y, posteriormente, vendió el predio a Nydian Adriana Villamizar Molina, a través de la escritura n.º 2513 de 5 de diciembre de 2017.

5.4.10. Transferencia del lote 3A, Punta Colorados (F. M. I. 260-275155), ubicado en Los Patios (Norte de Santander).

 

i. (i)  Adquisición: Melvin Hurtado Hernández compró el lote 3A a la Urbanizadora Los Colorados Ltda., el 12 de julio de 2011.

 

() Ventas que se denuncian como simuladas: Mediante escritura n.° 8007 de 5 de diciembre de 2012, Melvin Hurtado vendió a Luis Alirio Carreño por valor de $26.698.000. Posteriormente, éste transfirió el inmueble a la sociedad Melvin Hurtado S.A.S., mediante escritura n.° 600 de 10 de abril de 2013, junto con otros tres lotes que representaban la suma de $110.000.000, pagados a título de acciones sociales.

 

A través de instrumento público n.° 1267 de 30 de junio de 2016, dicha sociedad vendió la heredad a quien para ese entonces era su gerente, señor Melvin Hurtado, por valor de $31.000.000.

 

() Ventas subsiguientes: Mediante instrumento n° 1993 de 29 de septiembre de 2016, Melvin Hurtado enajenó el lote en favor de Luz Marina Rubio Vargas (esposa de Álvaro José Toloza Yáñez) por valor de $31.000.000. Cabe aclarar que dicho negocio fue antecedido por promesa de compraventa en la cual se fijó como precio del inmueble la suma de $130.000.000.

 

Después de declarar construcción en suelo propio mediante escritura n.° 621 de 17 de abril de 2017, la señora Rubio transfirió el bien a Sor Daniela Pérez Roa, a través de instrumento n.° 852 de 16 de mayo de 2017.

 

5.5. Las hipótesis enfrentadas.

 

Las posturas sostenidas por las partes muestran la existencia de dos hipótesis contrapuestas respecto del carácter, real o simulado, de la enajenación de los once inmuebles sociales a los que se ha hecho referencia.

 

La actora sostuvo que (i) las transferencias se dieron dentro de los tres meses anteriores a la firma de la disolución de la sociedad conyugal, y con posterioridad a la denuncia que elevó en contra de su cónyuge por violencia intrafamiliar; en ellas fungieron como compradores parientes o personas cercanas al señor Melvin Hurtado; el precio pactado fue inferior al comercial; a lo que se suma que, después de la liquidación del patrimonio común, varios de esos bienes retornaron al patrimonio del demandado o de su círculo cercano. Para finalizar, advierte que la causa simulandi de tales negocios es evidente, y consistió en eludir o desconocer sus derechos económicos derivados de la sociedad de gananciales con el señor Hurtado Hernández.

 

Este último, a su turno, defendió la veracidad de las ventas, justificando su proceder con el derecho a la libre administración de los bienes que para ese entonces tenía, y arguyendo la existencia de cláusulas de renuncia, que le impedirían a la actora promover el presente juicio de simulación. Explicó que esas enajenaciones se dieron en ejercicio de su libre administración y por los siguientes motivos:

 

i. (i)  Los inmuebles ubicados en Piedecuesta y Floridablanca siempre han sido de su progenitora, quien los transfirió temporalmente a sus hijos con el ánimo de darles capacidad crediticia, por lo que la actora conocía dicha situación y consintió en excluir tales activos de la liquidación del patrimonio común;

 

() Los lotes ubicados en el municipio de Arauca fueron enajenados debido a que estaban siendo ocupados por terceras personas, y su control se dificultaba al no residir el convocado en esa localidad. A ello se suma sus necesidades económicas;

 

() Los lotes ubicados en Los Patios fueron entregados a Luis Alirio Carreño en dación en pago por la deuda existente, toda vez que, ante la situación de iliquidez del enajenante, fue su asesor contable quien cubrió varios débitos insolutos, correspondientes a impuestos, honorarios y facturas.

 

Pues bien, superado el escollo de la legitimación de la convocante para instaurar la acción de prevalencia y de su interés para actuar, debe analizarse la evidencia recabada y valorar los medios de convicción existentes, para determinar cuál de las versiones fue debidamente acreditada en el juicio. Pero, antes de analizar cada uno de los actos jurídicos cuestionados de forma individual, es pertinente relievar los hechos comunes a todos los negocios que se encuentran plenamente acreditados, a saber:

 

i. (i)  Los folios de matrícula inmobiliaria adosados al expediente muestran que los once inmuebles en disputa fueron adquiridos a título oneroso por el señor Melvin Hurtado durante la vigencia de la sociedad conyugal, en virtud de lo cual tienen la connotación de bienes sociales.

 

() En el mes de agosto de 2012 el matrimonio Hurtado-Villamarín sufrió una crisis por actos de violencia intrafamiliar, en virtud de los cuales la actora denunció a su esposo ante la Comisaría de Familia de Los Patios, desde donde se requirió a la Policía Nacional para que le brindara acompañamiento permanente.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

() Entre el 1 de noviembre de 2012 y el 31 de enero de 2013, Melvin Hurtado Hernández enajenó once bienes sociales. El 6 de febrero de 2013 se firmó de mutuo acuerdo la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal Hurtado-Villamarín.

 

La cronología de los sucesos descritos es la siguiente:

 

 

FECHA        

EVENTO RELEVANTE

09/08/2012        

Denuncia por violencia intrafamiliar.

06/12/2012        

Venta de los predios Monte de los Olivos, El Sinaí y Los Molinos a Elver Bladimir Hurtado.

01/11/2012        

Venta del Lote 1 del Barrio Villa San Juan a Nubia Andrea Claros.

30/11/2012        

Venta del Lote 2 del Barrio Villa San Juan a Elver Bladimir Hurtado.

14/12/2012        

Venta del Lote 3 del Barrio Villa San Juan a Elibia Ortiz.

05/12/2012        

Venta de los cuatro lotes de Punta Colorados a Luis Alirio Carreño.

31/01/2013        

Venta del Lote Villa Amelia a Elver Bladimir Hurtado.

06/02/2013        

Disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

 

() Con posterioridad al acto partitivo, los once inmuebles fueron objeto de nuevas enajenaciones, volviendo nueve de ellos al patrimonio del señor Hurtado Hernández, de sus hermanos, de su madre o de su compañera permanente, como se evidencia en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes.

 

5.6. Análisis de los negocios jurídicos celebrados respecto de los lotes Monte de los Olivos, El Sinaí, Villa Amelia y casa de Los Molinos.

 

5.6.1. Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la señora Amelia Hernández de Hurtado vendió a sus hijos Melvin, Elver Bladimir y Luz Marina Hurtado Hernández los tres primeros inmuebles, a través de la escritura pública n.º 1871 de 22 de junio de 2011. Un mes después, les transfirió el dominio de la casa de Los Molinos, por medio de la escritura n.º 2233 de 21 de julio.

 

Los demandados Melvin y Luz Marina Hurtado Hernández manifestaron en sus interrogatorios de parte que todas ellas habían sido «escrituras de confianza» suscritas con su progenitora. Al contestar la demanda, el primero explicó que su señora madre, «sin intención de venderlos, sin pactar ni recibir precio alguno, y con el fin exclusivo de dar a sus hijos capacidad crediticia, decidió escriturarles los cuatro mencionados inmuebles de manera temporal, por lo que siempre ha conservado su posesión, así como su poder de disposición»; e informó que la demandante sabía que habían entrado en el patrimonio de su esposo «en forma aparente y a título gratuito».

 

5.6.2. Los hermanos Hurtado Hernández sostuvieron que Claudia Eloísa Villamarín estaba enterada de la situación de los predios ubicados en Santander y que, por esa razón, estuvo de acuerdo en que no se incluyeran en la liquidación de la sociedad conyugal. La actora, por su parte, negó en su interrogatorio tener conocimiento de la composición patrimonial de quien fuera su suegra y haber consentido en dicha exclusión.

 

Ante la negación indefinida de la actora (exenta de prueba según el artículo 167 del Código General del Proceso), correspondía a los demandados acreditar el hecho contrario. Sin embargo, no aportaron ningún elemento de juicio para respaldar su dicho. Y, claro está, la sola manifestación de la parte convocada no basta para dar por acreditado un hecho favorable a sus intereses, sino que resultaba necesario cotejar esas manifestaciones con otros medios de prueba, pero en ellos no hay rastros del supuesto conocimiento de la convocante acerca del modo en el que ingresaron tales inmuebles a la sociedad conyugal, ni mucho menos de su consentimiento respecto a su no inclusión en el inventario de bienes de esa universalidad.

 

Además, no se encuentra explicación al hecho de que, a pesar de la supuesta anuencia de la actora en excluir tales bienes de la liquidación de su sociedad conyugal, el convocado de todas formas los hubiera transferido en forma masiva antes de formalizar dicho acto jurídico; la sana lógica indica que, de haber existido consentimiento de la esposa para la alegada exclusión, tales enajenaciones habrían sido absolutamente innecesarias.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

5.6.3. El precio pactado en cada una de esas compraventas fue similar o incluso inferior al valor catastral, conforme se observa a continuación:

 

PREDIO        

% VENDIDO        

PRECIO DE VENTA 50%        

VALOR CATASTRAL

Lote Monte de los Olivos        

50%        

$1.297.000        

$2.594.000

Lote El Sinaí        

50%        

$1.320.000        

$6.640.000

Casa Los Molinos        

50%        

$17.822.500        

$71.290.000

Lote Villa Amalia        

50%        

$2.000.000        

$3.246.000

 

Respecto a esas sumas de dinero, es importante relievar que no obra en el expediente ninguna prueba que demuestre la trazabilidad económica de estas transacciones, como podría ser, por ejemplo, una transferencia bancaria, un cheque o un recibo de pago. Es decir, no hay constancia ni del egreso de dineros del patrimonio de los compradores, ni de ingreso alguno al haber del vendedor.

 

5.6.4. Los hermanos Hurtado Hernández fueron coincidentes al afirmar que la verdadera propietaria de los predios era su señora madre, e informaron que los negocios jurídicos que con posterioridad celebraron se habían dejado sin efectos en virtud de la resciliación protocolizada a través de las escrituras públicas 1266, 1267, 1268 y 1269, elevadas por el núcleo familiar el 11 de septiembre de 2017.

 

Vistas las escrituras públicas de resciliación se encuentra que en tales instrumentos los intervinientes afirmaron que en ninguno de los negocios jurídicos celebrados entre los miembros de la familia se pagó el precio pactado, a pesar de que se había consagrado lo contrario en las respectivas escrituras de venta; y que tales heredades nunca habían dejado de estar en posesión de la señora Amelia Hernández de Hurtado, lo que significa que en ningún caso dio la entrega real y material de los predios a los compradores.

 

5.6.5. Para la Sala, la valoración conjunta de los medios de convicción permite concluir que las ventas realizadas por el señor Melvin Hurtado Hernández respecto de este primer grupo de bienes no tienen visos de seriedad, por lo siguiente:

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

() Con posterioridad, el adquirente volvió a transferir la propiedad a sus hermanos Melvin y Luz Marina Hurtado Hernández (Monte de los Olivos, Los Molinos y Villa Amelia) y a la actual compañera permanente del segundo, señora Lubdy Vega Pérez (El Sinaí).

 

() La transferencia de los cuatro bienes fue masiva y se hizo en un lapso de dos meses, previos a la suscripción de la escritura de disolución de sociedad conyugal Hurtado Villamarín.

 

() A pesar de la expresa manifestación en contrario contenida en cada instrumento público de venta, el señor Melvin Hurtado reconoció que no recibió el precio que dijo haber percibido a satisfacción, ni hizo entrega real y material de los predios al comprador, conforme se desprende de lo manifestado en las posteriores escrituras de resciliación.

 

() Los ínfimos precios pactados en tales negocios estuvieron ligados al valor catastral de los bienes, sin que existan tratativas previas o contratos de promesa de compraventa en los cuales se hubiese acordado un valor superior, cercano al comercial, mismo que –conforme a las reglas de la experiencia– es el que se tiene en cuenta en las transacciones que involucran inmuebles, debido al legítimo ánimo de lucro propio del tráfico negocial.

 

() La historia traditicia de los predios ubicados en Piedecuesta y Floridablanca muestra una serie de sucesivas enajenaciones entre los miembros de la misma familia, por unos precios ínfimos y sin que a lo largo del proceso se haya explicitado en modo alguno la necesidad de las ventas, a lo que se suma el reconocimiento expreso de dos de los participantes en el sentido de que se trataba de «escrituras de confianza» y la declaración realizada a través de instrumento público posterior en el sentido de que ninguno de ellos (incluida la señora Vega Pérez) había pagado ni recibido los precios convenidos, lo que demuestra la intervención de los involucrados en una operación aparente anterior, relacionada con tales bienes familiares. Es decir, está probado el habitus de los aquí demandados.

() La última enajenación antecedió en seis días a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal Hurtado Villamarín, lo cual constituye un fuerte indicio respecto a la causa sumulandi planteada por la actora: que el motivo para aparentar la celebración de los negocios fue sustraer los activos del patrimonio social, evitando que la cónyuge reclamara sus derechos económicos sobre aquellos.

 

Así las cosas, encuentra la Sala que en las enajenaciones de estos inmuebles confluyen múltiples y contundentes indicios de simulación, además del expreso reconocimiento por parte del ex cónyuge de no haber recibido el precio pactado por dichas heredades ni pagado el que, posteriormente, dijo haber sufragado con ocasión de los negocios por medio de los cuales tres de esos cuatro inmuebles volvieron a su patrimonio.

 

5.6.6. En tal virtud, se abre paso la declaratoria de simulación absoluta de los negocios jurídicos por medio de los cuales Melvin Hurtado Hernández transfirió a su hermano Elver Bladimir Hurtado Hernández la cuota parte de la que era propietario en los inmuebles Monte de los Olivos, El Sinaí, Los Molinos y Villa Amelia, dejando sin efecto las escrituras posteriores en la medida en que se hicieron bajo el mismo modus operandi, esto es, entre miembros de la familia y a bajos precios, sin que éstos se hayan pagado en realidad y sin que se haya realizado la entrega real y material de los mismos, con lo que se descarta la buena fe de los terceros adquirentes.

 

Respecto a las escrituras públicas de resciliación en virtud de las cuales los bienes volvieron al patrimonio de la señora Amelia Hernández de Hurtado, debe decirse que tales actos fueron formalizados con posterioridad al registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada por el a quo, de modo que la existencia del proceso y sus posibles consecuencias respecto a la titularidad de los bienes eran conocidas por los firmantes.

 

Asimismo, debe aclararse que si bien desde la misma defensa de los hermanos Hurtado Hernández se sostuvo la apariencia de los negocios jurídicos por medio de los cuales su progenitora les transfirió el dominio de los bienes, su escrutinio escapa de la órbita de competencia de la Corte en la medida en que tales contratos antecedentes no son objeto de las pretensiones de la demanda de simulación, por lo que la decisión de la sentencia sustitutiva sólo puede recaer sobre los negocios jurídicos específicamente atacados.

 

5.7. Análisis de los negocios jurídicos celebrados respecto de los inmuebles ubicados en el conjunto Punta Colorados.

 

5.7.1. El 12 de julio de 2011, Melvin Hurtado Hernández celebró contrato de compraventa con la Urbanizadora Punta Colorados, en virtud del cual adquirió los lotes 1B, 2A, 2B y 3A del conjunto cerrado del mismo nombre, por un valor de $30.000.000 cada uno. El 5 de diciembre de 2012, los transfirió a su asesor contable Luis Alirio Carreño a través de compraventa protocolizada en instrumento n.° 8007, en la que se estableció la suma de $26.698.000 como precio de cada inmueble.

 

Cuatro meses después, los involucrados constituyeron la sociedad “Melvin Hurtado S.A.S.” a través de escritura n.° 600 de 10 de abril de 2013, por medio de la cual Luis Alirio Carreño transfirió a la compañía los cuatro predios, por valor de $27.500.000 cada uno, a título de aportes.

 

En dicho acto de constitución, la persona jurídica recibió de Carreño la suma de $110.000.000 –representados en los predios–, mientras que el aporte de Melvin Hurtado solo ascendió a $10.000.000, de cuyo pago en efectivo no existe prueba en el expediente. Pese a lo anterior, fue designado representante legal, el ente societario fue bautizado con su nombre y su objeto social se dirigió a la realización de actividades propias de su oficio.

 

El día 30 de junio de 2016, a través de instrumentos consecutivos (escrituras públicas n.° 1266 y 1267), la sociedad Melvin Hurtado S.A.S., representada legalmente por Melvin Hurtado, transfirió los lotes 1B y 2A a la señora Lubdy Vega Pérez, y los lotes 2B y 3A al mismo señor Hurtado Hernández, ventas en las que el precio acordado por cada predio ascendió a la suma de $31.000.000.

5.7.2. Los precios pactados en los distintos contratos de compraventa muestran que el señor Hurtado Hernández adquirió cuatro lotes que, menos de año y medio después, transfirió por un monto menor al de adquisición, situación que se mantuvo cuando los bienes fueron aportados por Luis Alirio Carreño a la sociedad que aquellos conformaron. Además, si se comparan los precios con los avalúos practicados en el trámite de las instancias, salta a la vista la diferencia entre aquellos, siendo el precio pactado en la venta cuya simulación se denuncia inferior al valor comercial en un cincuenta y seis por ciento (56%):

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

PRECIO DE

VENTA 2012        

VALOR CATASTRAL        

VALOR

COMERCIAL

Lote 1 B        

$26.698.000        

$26.698.000        

$61.440.000

Lote 2 A        

$26.698.000        

$26.698.000        

$61.440.000

Lote 2 B        

$26.698.000        

$26.698.000        

$61.440.000

Lote 3 A        

$26.698.000        

$26.698.000        

$61.440.000

 

Véase que, en las transferencias realizadas en el año 2013, el precio pactado fue más bajo que el de la adquisición inicial, y en la venta del año 2016 el precio sólo estuvo un millón de pesos por encima del que, cinco años antes, Melvin Hurtado Hernández había pagado por unos bienes ubicados, según se indicó en los avalúos, en una zona de alta valorización:

 

PREDIO        

PRECIO DE

VENTA 2013        

VALOR CATASTRAL        

PRECIO DE

VENTA 2016        

VALOR CATASTRAL

Lote 1B        

$27´500.000        

$27.499.000        

$31.000.000        

$30.049.000

Lote 2A        

$27´500.000        

$27.499.000        

$31.000.000        

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Lote 2B        

$27´500.000        

$27.499.000        

$31.000.000        

$30.049.000

Lote 3A        

$27´500.000        

$27.499.000        

$31.000.000        

$30.049.000

 

5.7.3. Los demandados Melvin Hurtado Hernández y Luis Alirio Carreño explicaron que el motivo del traspaso de los bienes se relaciona con una situación inusual de iliquidez presentada en la oficina del primero en el año 2012, ocasionada por un hurto descubierto con posterioridad. Indicaron que, en virtud de esa circunstancia, el asesor contable Luis Alirio Carreño realizó constantes préstamos para sufragar honorarios, costos administrativos e impuestos a cargo del señor Hurtado Hernández.

 

Informaron al unísono que cuando la deuda ascendió a la suma de $141.000.000, el señor Carreño consideró conveniente «documentarla», y en tal virtud, acordaron que sería cancelada a través de la «dación en pago» de los cuatro lotes de Punta Colorados, debido al interés que aquél tenía en el sector; sin embargo, «no encontraron inconveniente en denominar como compraventa la negociación realizada».

 

Sobre el particular debe decirse que si bien es cierto que Melvin Hurtado denunció ante las autoridades penales a quien fuera su asistente debido a la sustracción de dineros, aquellos no eran propiedad del referido arquitecto ni de su sociedad, pues sólo los gestionaba en virtud de la administración delegada derivada de un contrato de obra suscrito con la Sociedad Urbanizadora Los Colorados, dueña de los recursos defraudados.

 

Ahora, independientemente de que esta situación hubiese podido afectar o no la liquidez de la sociedad de Melvin Hurtado, lo cierto es que no obra en el expediente prueba que acredite la existencia de la referida deuda de $141.000.000. En primer lugar, debe recordarse que según afirmaron los dos involucrados, sólo cuando la deuda ya ascendía a un valor considerable, el señor Luis Alirio Carreño consideró que era conveniente «documentarla», por lo que convino con Melvin Hurtado la dación en pago de los lotes, de donde se desprende que los préstamos no tuvieron soporte documental cuando se fueron causando.

 

Ello explica por qué la auxiliar de la justicia designada para rendir dictamen sobre los movimientos financieros y contables de los señores Hurtado y Carreño concluyó que no había encontrado trazabilidad contable que permitiera evidenciar las negociaciones cuestionadas con fechas, rubros y soportes tributarios, puesto que a pesar de haber elevado dos requerimientos al señor Luis Alirio Carreño, no entregó la información que desde la contaduría y auditoría financiera eran exigibles.

 

En segundo lugar, se resalta que, tanto en el dictamen pericial presentado como en la declaración rendida en audiencia, la perito Janeth Espinel fue enfática al explicar que para poder verificar la existencia de las transacciones y deudas era indispensable poder tener acceso a cierta documentación contable y financiera que no le fue entregada, a saber, los reportes del IVA, las declaraciones de renta y anexos donde constara la deuda y la información exógena reportada a la DIAN, la cual no le fue suministrada por Luis Alirio Carreño, amparándose en la reserva reconocida en el artículo 583 del Estatuto Tributario.

 

Igualmente, si bien la experta solicitó que le permitiera estudiar el libro auxiliar de ventas de la empresa del señor Carreño, este sólo se le entregó una cuadro elaborado en una hoja de cálculo, en el que se evidencian facturas a nombre de Melvin Hurtado Hernández, el cual «no es extraído de ningún programa contable» y contiene una información que «no se pudo confrontar con unos estados financieros, o contra (…) las declaraciones de renta», lo que impide constatar la existencia de las transacciones cuestionadas.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

También pidió que se le permitiera analizar los auxiliares de cuentas por pagar del señor Melvin Hurtado para el año 2012, pero sólo recibió un balance de comprobación resumido e impreso en octubre de 2020, en el que figuraba una deuda de $47.792.000, pero sin información adicional que permitiera evidenciar cuándo se contrajo y cuáles fueron los pagos realizados.

 

En tal virtud, concluyó la experta que la información suministrada «no parte de una base contable que tenga fundamentos de un programa en el área financiera contable o auxiliares impresos que permitan un verdadero análisis ordenado con trazabilidad a los hechos. No se puede establecer con precisión que entre el sr. Luis Alirio Carreño y el señor Melvin Hurtado, hubiese existido alguna clase de negociación entre ellos que esté documentada y soportada a través de registros contables, o información financiera como son los balances generales o de situación financiera firmado por un contador público. Por lo tanto, se concluye que no se observó negociación».

 

5.7.4. No resulta verosímil que, siendo Luis Alirio Carreño contador público con amplia experiencia, hubiera obviado dejar algún tipo de rastro o trazabilidad contable de los cuantiosos recursos propios con los que dijo haber sufragado obligaciones ajenas, conociendo –como debía conocer– las implicaciones de dicha omisión, no solo en el normal desenvolvimiento de sus negocios y en los de Melvin Hurtado Hernández, sino también ante las autoridades.

 

Tampoco es creíble que, ante una situación de inusitada iliquidez de su cliente –que debía indicarle alguna anomalía en el giro ordinario de sus negocios y que podía poner en riesgo la recuperación de los dineros prestados–, el avezado asesor contable sólo sugiriera documentar la deuda cuando ella ya ascendía a la cuantiosa suma de $141.000.000. Aceptar esta versión implicaría admitir que del crédito de tan elevadas cifras no quedó el más mínimo rastro, lo cual es improbable, dada la calidad profesional del involucrado.

 

5.7.5. Por otra parte, Luis Alirio Carreño aportó documentos que acreditan su participación en proyectos en la misma zona, con lo que pretendió justificar su interés en los lotes de Punta Colorados; sin embargo, tales probanzas no demuestran la existencia de la deuda que originó la transferencia de los inmuebles. Lo que evidencian es que, en los años 2011 y 2013, negoció sendos bienes en zonas cercanas, cuya adquisición fue posible gracias a la concesión de créditos hipotecarios otorgados por el Banco Davivienda, lo que pone en duda la existencia de una solvencia económica tal que le hubiera permitido sufragar, sin ninguna precaución contable o documental, gastos millonarios a nombre de un tercero.

 

En el mismo sentido, las declaraciones tributarias aportadas y relacionadas con el pago del IVA a cargo de Melvin Hurtado Hernández para el año 2012 reportan pagos que sólo ascendieron a la suma de $2.710.000, sin causación o pago durante los últimos cuatro bimestres del año; mientras que los abonos mensuales por concepto de retención en la fuente fueron de $285.000, valores que en modo alguno dan cuenta de la necesidad de obtener un préstamo de $141.000.000 para el pago de deudas de obligaciones tributarias, más aún cuando los extractos bancarios de la cuenta de ahorros de Melvin Hurtado evidencian un saldo mensual promedio de $19.880.003 durante el año 2012, lo que muestra una liquidez que habría permitido atender sus obligaciones sin inconvenientes.

 

En el mismo sentido, si bien Luis Alirio Carreño aportó una serie de facturas en las que se da cuenta de servicios contables y administrativos prestados por su empresa a la de Melvin Hurtado, las fechas consignadas en tales documentos se superponen unas con otras, lo que sumado a la conclusión de la perito, contadora pública, no permiten tenerlas, por si solas, como justificantes suficientes de tan insólito empréstito.

 

Así las cosas, no luce plausible la postura de los demandados respecto a la existencia de una deuda antecedente que justificara el traspaso de los bienes sociales de Melvin Hurtado Hernández a su asesor contable Luis Alirio Carreño, más aún cuando no se probó que la supuesta acreencia se hubiese saldado antes de que los bienes volvieran al patrimonio del primero –y de su actual compañera permanente–.

 

5.7.6. Respecto de la sociedad comercial “Melvin Hurtado S.A.S.”, nótese que el objeto social está exclusivamente relacionado con la actividad del socio del que la compañía tomó su nombre. Extrañamente, siendo el señor Luis Alirio Carreño quien realizó el 92% de los aportes sociales, la representación legal, direccionamiento, administración y facultad de celebración de todo tipo de contratos quedó a cargo de su socio, lo que, en sana lógica, sugiere que dicha sociedad fue creada en realidad con el patrimonio de Melvin Hurtado Hernández, y con el objetivo de expandir su actividad profesional.

 

5.7.7. Finalmente, respecto a la participación de la señora Lubdy Vega en los negocios atacados, debe decirse que no ofreció en su contestación explicación alguna que pudiera justificar la seriedad de los contratos de compraventa en los que fungió como compradora, a saber, los que tuvieron por objeto el predio El Sinaí y los lotes 1B y 2A de Punta Colorados. Cabe anotar que la citada demandada no dio respuesta concreta a los hechos de la demanda en los que se cuestionó la veracidad de tales acuerdos, y se excusó de asistir a las múltiples audiencias convocadas, con lo que no fue posible obtener una versión clara de su parte.

 

Respecto a su capacidad económica, encuentra la Sala que, conforme a lo reportado por el fondo de pensiones Porvenir, durante el año 2016 el ingreso base de cotización mensual de la señora Vega Pérez ascendió en promedio a la suma de $893.500, lo que genera una seria duda respecto a la solvencia y a la capacidad financiera que eran necesarias para respaldar la adquisición de tres inmuebles por valor de $65.000.000, sin financiamiento de ningún tipo.

 

Adicionalmente, no obra en el expediente ninguna prueba que demuestre la trazabilidad económica de las compras realizadas por Lubdy Vega y Melvin Hurtado en el año 2016, lo que constituye un indicio más en contra de la seriedad de tales transacciones.

 

5.7.8. Para la Sala, la valoración conjunta de los medios de convicción permite concluir que los negocios jurídicos celebrados respecto a los lotes de Punta Colorados fueron simulados, por lo siguiente:

 

i. (i)  Melvin Hurtado Hernández celebró las cuatro ventas cuestionadas con su asesor contable Luis Alirio Carreño, entre quienes existía cercanía debido a su constante relación profesional.

 

() Las enajenaciones quisieron mostrarse como una dación en pago de una deuda millonaria que Melvin Hurtado tenía con el asesor de su oficina, obligación de la que no existe ninguna registro contable ni tributario, y cuya existencia no logró ser demostrada en el proceso.

 

() La transferencia de los cuatro bienes fue masiva y se hizo en un mismo acto jurídico, que antecedió en dos meses a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que el señor Hurtado Hernández tenía con la demandante, lo cual constituye un fuerte indicio respecto a la causa sumulandi planteada por la actora –a saber, que el motivo para fingir la celebración de los negocios fue sustraer los activos del patrimonio social, evitando que la cónyuge reclamara sus derechos por gananciales–.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

() Los precios pactados en tales negocios estuvieron ligados al valor catastral de los bienes, sin que existan tratativas previas o contratos de promesa de compraventa en los cuales se hubiese acordado un valor superior, cercano al comercial, mismo que –conforme a las reglas de la experiencia– es el que se tiene en cuenta en las transacciones que involucran inmuebles. En la venta cuya declaratoria de simulación se persigue, el precio pactado fue inferior al valor comercial de los lotes en un cincuenta y seis por ciento (56%), lo que desdice de la seriedad del negocio.

 

() Cuatro meses después de la venta, los inmuebles fueron aportados por Luis Alirio Carreño a la sociedad “Melvin Hurtado S.A.S.”, ente societario que, con posterioridad, transfirió los bienes a los compañeros permanentes Melvin Hurtado Hernández y Lubdy Vega Pérez, de donde se concluye que las heredades volvieron al patrimonio familiar del referido demandado.

 

() No existe evidencia de desplazamiento patrimonial alguno en virtud del pago del precio que aquellos debieron realizar a la sociedad enajenante. En el caso de los lotes 2B y 3A, Melvin Hurtado Hernández suscribió la escritura pública como vendedor (en calidad de representante legal) y también como comprador (en calidad de persona natural). En el caso de la señora Vega Pérez, se demostró que no poseía capacidad económica para adquirir los predios y que sostenía con aquel un vínculo marital que se constituye en un indicio más de la falta de seriedad de los negocios.

 

() Los mismos señores Hurtado Hernández y Carreño manifestaron en sus contestaciones de demanda que, a pesar de que el acto jurídico contenido en la escritura pública n.° 8007 era una dación en pago, procedieron a denominarlo compraventa, situación que, de haberse acreditado, configuraría una simulación relativa. Esta circunstancia, sumada a lo ocurrido con los bienes de Piedecuesta y Floridablanca, pone de presente la falta de reparo del señor Hurtado Hernández a la hora de plasmar en instrumentos públicos situaciones que no corresponden con la realidad y su participación en varias operaciones aparentes.

 

5.7.9. Así las cosas, encuentra la Sala que en las enajenaciones analizadas confluyen múltiples y contundentes indicios de fingimiento, motivo por el cual se abre paso la declaratoria de simulación absoluta de los negocios jurídicos por medio de los cuales Melvin Hurtado Hernández transfirió a su contador Luis Alirio Carreño los inmuebles identificados como Lotes 1B, 2A, 2B y 3A del conjunto Punta Colorados del municipio de Los Patios.

 

También se dejarán sin efecto las escrituras posteriores en la medida en que a través de ellas se consolidó el retorno de los predios al patrimonio familiar del señor Melvin Hurtado, bajo el mismo mecanismo de enajenaciones por un precio ínfimo de cuyo pago no existe prueba alguna. Sin embargo, dicha declaración no afectará los contratos de compraventa en los que los señores Álvaro José Toloza Yáñez y Luz Marina Rubio Vargas fungieron como compradores, debido a que su seriedad y veracidad fue debidamente demostrada, como se pasa a explicar.

 

5.8. Análisis de los contratos celebrados con los esposos Álvaro José Toloza Yáñez y Luz Marina Rubio Vargas respecto de los lotes 2B y 3A del conjunto Punta Colorados.

 

5.8.1. Una vez los lotes 2B y 3A retornaron al patrimonio de Melvin Hurtado Hernández, fueron transferidos a los esposos Álvaro José Toloza y Luz Marina Rubio, compraventas protocolizadas a través de escrituras públicas n.° 1799 de 7 de septiembre de 2016 y 1993 de 26 septiembre del mismo año.

 

El precio pactado en tales instrumentos públicos correspondió a la suma de $31.000.000 por lote. Sin embargo, dicho negocio estuvo precedido de tratativas preliminares que concluyeron con la suscripción de contrato de promesa de compraventa el día 25 de agosto de 2016, en el que se acordó la suma de $130.000.000 por cada uno de los predios, estableciendo en detalle la forma y fechas de pago, de entrega de los inmuebles y de suscripción de las respectivas escrituras.

 

La seriedad del negocio fue reafirmada con el pacto de una cláusula penal en caso de incumplimiento, y la previsión de una única posibilidad de prórroga en las fechas de cumplimiento de las obligaciones. El precio acordado en la promesa fue efectivamente pagado por los esposos Toloza Rubio en varios instalamentos, que cuentan con su respectivo soporte documental:

 

FECHA PAGO        

VALOR        

COMPROBANTE

25/08/2016        

$40.000.000        

Recibo de caja firmado por Melvin

05/09/2016        

$40.000.000        

Recibo de caja firmado por Melvin

07/09/2016        

$32.000.000        

Cheque Citibank 9035515

07/09/2016        

$38.000.000        

Cheque Bancolombia AF682049

27/09/2016        

$60.000.000        

Recibo de caja firmado por Melvin

29/09/2016        

$50.000.000        

Endoso CDT Bancolombia

 

Así mismo, está acreditado que los compradores efectivamente entraron en posesión de los predios y que tiempo después elevaron sendas declaraciones de construcción en suelo propio a través de escrituras públicas n.° 620 y 621 de 17 de abril de 2017. Más adelante, vendieron los lotes, ya edificados, a terceras personas, como puede verse en los instrumentos n.° 852 de 16 de mayo de 2017 y 2513 de 5 de diciembre de 2017.

 

5.8.2. Las pruebas de seriedad de estos negocios jurídicos son contundentes: el iter contractual que las antecedió, la razonabilidad del precio y su efectivo pago. Por ese motivo, la Corte deberá proteger a estos terceros compradores, terceros de buena fe, que en modo alguno participaron en el consilium fraudis previo, ni se probó que tuvieran conocimiento del fingimiento de la voluntad de quienes los antecedieron en la cadena traditicia.

 

De antaño la Corte ha protegido los derechos de aquellos terceros de buena fe, privilegiando el interés de quien en tal forma actúa. Dice el precedente:

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

Por lo anterior, la declaración de simulación que hará la Sala en sede de instancia no será oponible a los señores Álvaro José Toloza Yáñez y Luz Marina Rubio Vargas ni a los adquirentes posteriores (Sor Daniella Pérez Roa y Nydian Adriana Villamizar Molina), por ser terceros de buena fe cuya titularidad de los predios deviene de negocios jurídicos reales celebrados con base en la aparente seriedad de las enajenaciones previas.

 

En un caso de contornos similares, dijo la Corte:

 

«Aunque tratándose de inmuebles, la declaración de simulación produce la necesaria consecuencia de cancelar los registros respectivos, pues solo así se logra devolver el dominio al verdadero propietario, en este caso, resulta improcedente la restitución jurídica y material del bien enajenado, porque la declaración sobre el fingimiento del negocio no produce efectos frente a la adquirente de buena fe» (CSJ SC16669-2016).

 

En virtud de tal inoponibilidad, los lotes 2B y 3A no podrán ser restituidos al patrimonio de Melvin Hurtado Hernández, porque con ello se rompería la cadena traditicia y se perjudicarían los intereses de los terceros adquirentes de buena fe. Por ese motivo, se dispondrá la restitución por equivalencia, reconociendo en favor de la señora Claudia Eloísa Villamarín y a cargo de su excónyuge un crédito por el 50% del precio que recibió al enajenar los inmuebles, esto es, la suma de $130.000.000, que deberá indexarse hasta el momento del pago. Este derecho personal se debe cuantificar y hacer valer en el proceso de partición adicional, o por cualquier otra vía judicial o extrajudicial que se considere pertinente para corregir la partición viciada.

 

5.9. Análisis de los negocios jurídicos celebrados respecto de los lotes 1, 2 y 3 del Barrio Villa San Juan.

 

5.9.1. El 30 de enero de 2010, el señor Melvin Hurtado adquirió los lotes ubicados en el Barrio Villa San Juan del municipio de Arauca, por medio de compraventa celebrada con la señora Elibia Ortiz, por $12.000.000. Dichos bienes fueron transferidos entre noviembre y diciembre de 2012 a los señores Nubia Andrea Claros –lote 1–, Elver Bladimir Hurtado Hernández –lote 2– y Elibia Ortiz –lote 3–.

 

Melvin Hurtado Hernández sostuvo que tales inmuebles fueron vendidos debido a los problemas generados por una invasión, por el difícil control desde su lugar de residencia y por la apremiante necesidad de liquidez a causa de la defraudación que sufrió en su oficina. En su contestación, afirmó que había considerado «urgente vender los tres predios que dos años antes había adquirido en Arauca. En esta situación logró vender el Lote No. 1 a la señora Nubia Andrea Claros Romero, en un precio aceptable ($16.000.000), pero no corrió con la misma suerte con los lotes 2 y 3, los que, acosado por la necesidad, hubo de vender a menos precio, uno al señor Bladimir Hurtado y otro a la misma persona que se los había enajenado».

5.9.2. Las declaraciones de Elver Bladimir Hurtado, Elibia Corzo, Maritza Pabón, Alicia Vásquez y Gloria Sanabria son coincidentes al informar que, aunque en la actualidad la zona se ha valorizado, para el año 2012, aquellos lotes estaban «pelados», llenos de maleza, sufrían constantes inundaciones y se encontraban ubicados en una zona periférica del municipio, en la que no había vías de acceso ni servicios públicos. La última deponente informó que ella misma había adquirido lotes cercanos y que, efectivamente, dado el estado en que se encontraban, se negociaban a un bajo precio, por lo que se trataba del valor normal del mercado.

 

5.9.3. Vistos los valores de enajenación de los predios se evidencia que los mismos, aunque bajos a primera vista, doblaron los valores catastrales para la época:

 

LOTE        

PRECIO DE

VENTA        

VALOR CATASTRAL 2012        

VALOR CATASTRAL 2013        

VALOR CATASTRAL 2014

Lote 1        

$16.000.000        

$1.141.000        

$1.210.000        

Lote 2        

$4.000.000        

$1.184.000        

—        

$1.220.000

Lote 2        

$4.000.000        

$1.270.000        

—        

 

Si bien la actora aportó avalúos comerciales de estos inmuebles, aquellos se realizaron con base en el estado de los predios en el año 2020, informando el perito que se trata de «un sector que viene en pleno desarrollo para construcciones», reportando la existencia de vías pavimentadas, transporte público y todos los servicios públicos domiciliarios, así como múltiples construcciones, ello solo corrobora lo que informaron partes y testigos respecto a la progresiva urbanización que la zona ha tenido en los últimos años.

 

Ahora bien, tales avalúos también pretendieron determinar el «posible» valor de mercado para el año 2012 de los inmuebles, empleando un método de cálculo descendente con base en el IPC de los años anteriores, lo cual constituye una aproximación, que no tiene en cuenta cuál era el estado de la zona para ese entonces y que, por lo tanto, no ofrece certeza a la Sala sobre la validez del método empleado para el cálculo del valor retrospectivo.

 

5.9.4. Respecto a la explicación brindada por Melvin Hurtado Hernández respecto a los problemas de invasión presentados por los lotes como factor determinante para su enajenación, debe decirse que aquella se encuentra corroborada por las declaraciones de las señoras Elibia Ortiz, Alicia Vásquez y Gloria Sanabria, quienes informaron sobre tales vicisitudes.

 

La señora Elibia Ortiz, propietaria del Lote 3, informó que en virtud de los reseñados problemas se vio obligada a promover un proceso judicial para proteger el predio; sin embargo, su resultado fue desfavorable y no sólo perdió aproximadamente 48 metros cuadrados de terreno, sino que debió pagar las costas del juicio.

 

Aunque el a quo no accedió a oficiar al Jugado Promiscuo de Arauca para que allegara copias de dicha causa, esta versión encuentra respaldo en lo consignado en el avalúo comercial del Lote 3, aportado por la parte actora, en el que el perito informa sobre la existencia de «un cerramiento en ladrillo y láminas de zinc en su parte posterior y/o al fondo del lote que podría tratarse de una clara ocupación irregular por el vecino del lindero oriente», anexando soporte fotográfico y elaborando un plano de la invasión, cuya área es bastante aproximada a la que la propietaria informó haber perdido.

 

5.9.5. El análisis que antecede pone en evidencia la existencia de los problemas referidos por el demandado Melvin Hurtado, quien, además, estaba domiciliado en el municipio de Los Patios, lo que hace pensar en una natural dificultad para ocuparse de los lotes ubicados en Arauca.

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

5.9.6. El Lote 1 fue comprado por Nubia Andrea Claros, quien pagó la suma de $16.000.000, pero nunca construyó en el predio. Dos años después, lo vendió a Elver Bladimir Hurtado Hernández, por el mismo precio. Elver Bladimir, quien ejercía su profesión en Arauca, mantuvo la propiedad hasta el año 2018, cuando lo vendió a los señores Jorge Enrique Niño y María del Carmen Leiva, quienes construyeron allí y lo ocupan en la actualidad, según la información consignada en el avalúo comercial realizado en el año 2020.

 

El lote 2 también fue adquirido por Elver Bladimir y posteriormente vendido a Maritza Pabón, quien, según informó la testigo Alicia Vásquez, era paciente de su consultorio odontológico. La señora Pabón inició trabajos de construcción, de los que da cuenta la declaración de la testigo Gloria Sanabria y la información contenida en el avalúo comercial aportado por la convocante, según la cual en dicho predio existe una construcción. En dicho avalúo se indica que para el año 2020, el lote seguía siendo propiedad de Maritza Pabón.

 

Y si bien los esfuerzos probatorios para evidenciar las razones por las que la señora Nubia Andrea Claros volvió a transferir el Lote 1 al señor Hurtado Hernández dos años después fueron francamente escasos, la seriedad de esta negociación está corroborada por la existencia de una consignación por valor de $15.000.000, realizada el 1 de noviembre de 2012 y un posterior recibo de pago firmado por Melvin Hurtado Hernández, respecto de dicho predio.

 

5.9.7. Como puede observarse, lo que logró acreditarse en el proceso respecto a la situación de los predios ubicados en el municipio de Arauca, ofrece una explicación plausible respecto a los motivos de su enajenación, la razonabilidad del precio de venta y la efectiva entrada en posesión de los lotes por parte de los terceros compradores, por lo que no logró desvirtuarse la presunción de legalidad de las enajenaciones que se denunciaron como aparentes. Por tanto, no se abre paso la declaratoria de simulación de los contratos celebrados sobre las heredades a las que viene haciéndose referencia.

 

6. Conclusión.

 

La valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso lleva a la Sala a concluir que, efectivamente, ocho de los negocios jurídicos celebrados por el demandado Hurtado Hernández fueron aparentes. En ellos confluyen múltiples y contundentes indicios que dan cuenta de la disparidad entre la voluntad manifestada y la real, motivo por el cual se impone la declaratoria de simulación, que, en dos de los casos, será inoponible a los terceros adquirentes de buena fe.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, CASA DE OFICIO la sentencia que el 23 de septiembre de 2022 dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso declarativo de simulación promovido por Claudia Eloísa Villamarín Martínez contra Melvin Hurtado Hernández y otros. SIN COSTAS, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

 

Y situada la Corte en sede de instancia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR en su integridad el fallo de 16 de diciembre de 2021, proferido en esta causa por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, para en su lugar DECLARAR absolutamente simulados los contratos de compraventa instrumentados en las siguientes escrituras públicas: (i) n.º 4996, otorgada el 6 de diciembre de 2012 en la Notaría Décima de Bucaramanga; (ii) n.º 248 , otorgada el 31 de enero de 2013 en la Notaría Décima de Bucaramanga; y (iii) n.º 8007, otorgada el 5 de diciembre de 2012 en la Notaría Segunda de Cúcuta.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las siguientes escrituras públicas: (i) n.º 1028, otorgada el 12 de abril de 2016 en la Notaría Décima de Bucaramanga; (ii) n.º 1031, otorgada el 12 de abril de 2016 en la Notaría Décima de Bucaramanga; (iii) n.º 1032, otorgada el 12 de abril de 2016 en la Notaría Décima de Bucaramanga; (iv) n.º 600, otorgada el 10 de abril de 2013 en la Notaría Sexta de Cúcuta y (v) n.º 1266, otorgada el de 10 de abril de 2016 en la Notaría Sexta de Cúcuta.

 

TERCERO. TÉNGASE en cuenta que la anterior declaración únicamente afecta la transferencia de bienes contenida en la escritura pública n.° 600, otorgada el 10 de abril de 2013; no así la constitución de la persona jurídica allí conformada.

 

CUARTO. DECLÁRASE a los señores Álvaro José Toloza Yáñez y Luz Marina Rubio Vargas como terceros adquirentes de buena fe respecto de los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria 260-275154 y 260-275155 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

 

QUINTO. DECLÁRASE que el negocio jurídico contenido en la escritura pública n.° 1267, otorgada el 30 de junio de 2016 ante la Notaría Sexta de Cúcuta, es absolutamente simulada, declaratoria que NO ES OPONIBLE a los terceros adquirentes de buena fe. Por lo tanto, no se ordenará su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, para no afectar los derechos de aquellos.

 

SEXTO. A título de restitución por equivalencia, se CONDENA al señor Melvin Hurtado Hernández a restituir a Claudia Eloísa Villamarín la suma de $130.000.000, que corresponde al 50% del precio que recibió al enajenar los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 260-275154 y 260-275155 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, debidamente indexada hasta la fecha del pago, suma que constituye un crédito que podrá hacerse valer en el proceso de partición adicional, o por cualquier otra vía judicial o extrajudicial.

 

SÉPTIMO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE ORDENA la cancelación de los instrumentos públicos relacionados en los numerales primero y segundo, así como de su anotación en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes. El Juzgado de primera instancia se encargará de expedir las comunicaciones necesarias para materializar esta orden.

 

OCTAVO. DENEGAR las pretensiones respecto a los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 410-61164, 410-61165 y 410-61166 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca.

 

NOVENO.         COSTAS a cargo de Melvin Hurtado Hernández, Elver Bladimir Hurtado Hernández, Luz Marina Hurtado Hernández, Lubdy Vega Pérez y Tectres S.A.S. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

DÉCIMO.        REMÍTASE el expediente a la autoridad judicial competente.

 

Notifíquese y cúmplase

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01

 

 

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *