Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00432-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
SC446-2023
Radicación n.° 11001-31-03-012-2016-00432-01
(Aprobado en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decisión del recurso de casación de Ludwig Frederick Haderer Villamizar frente a la sentencia de 3 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de declaración de pertenencia que promovió contra THX Energy Sucursal Colombia en Liquidación que también formuló demanda de reconvención con pretensión reivindicatoria.
ANTECEDENTES
1. Ludwig Frederick Haderer Villamizar demandó la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio del inmueble denominado Lote Apte Lote B Palermo Hda Ca, de 343.348,70 metros cuadrados, con folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-20333376 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
Narró que, a la presentación de la demanda, lo había poseído pública, pacífica y tranquilamente durante más de diez años, pues niveló el terreno, lo cercó, dividió potreros, construyó vías de acceso, para ordeño, bodegas, oficinas, viviendas, realizó actividad lechera y de levante de ganado, entre otras de señor y dueño.
2. THX Energy Sucursal Colombia excepcionó: «prevalencia de embargo y secuestro ordenado por mandato de la ley 1116 de 2006 y del juez concursal», «temeridad del demandante porque el lote … fue de propiedad de Bohemia Investment S.A…. cuyo representante legal es el supuesto poseedor», «comodato precario sobre el lote…», «de la posesión clandestina», «no hay interversión del título», «los actos del demandante son de simple tenedor y no de poseedor en razón una intención de interversión del título de comodato precario», «mala fe» y «la genérica».
También reivindicó en reconvención el fundo; relató que RCN Televisión S.A. le transfirió el dominio a Alianza Fiduciaria S.A., vocera del fideicomiso Koralia, originando un comodato precario a favor de Bohemia Investment S.A. Sucursal Colombia, representada por el demandante inicial Ludwig Frederick Haderer Villamizar. Luego, lo compró South River Partners LLC, fue entregado a Bohemia Investment S.A. Sucursal Colombia y la adquirente empezó a poseerlo desde el 28 de diciembre de 2007. Posteriormente, lo adquirió Thorneloe Energy THX Sucursal Colombia, hoy THX Energy Sucursal Colombia, empresa que entró en proceso liquidatorio -donde se ordenó el embargo y secuestro del inmueble- y lo ha poseído desde entonces.
3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá accedió a la pertenencia con sentencia de 25 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda de reconvención y la que suscitó la acumulación de procesos.
4. Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal revocó el fallo el 3 de mayo de 2022; en su lugar, negó la usucapión y las excepciones del demandado inicial frente a la reconvención y el libelo acumulado, accedió a la reivindicación y condenó al demandante inicial a restituirlo dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, así como a pagar las costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. La decisión de la Superintendencia de Sociedades (23 nov. 2016) durante la liquidación de THX Energy Sucursal Colombia, al resolver la oposición del usucapiente al secuestro del inmueble, carece de efectos de cosa juzgada porque es un auto, y versa sobre objeto, causa y partes distintos a los del proceso de la radicación.
2. La identificación del bien pretendido es pacífica. Se trata del adquirido por THX Energy Sucursal Colombia, el cual es prescriptible porque, como señaló la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la anotación que sobre él pesa no limita su libre disposición ni lo excluye del dominio privado.
3. El usucapiente «no poseyó… de forma ininterrumpida y por un término de 10 años antes de la presentación de la demanda… puesto que no acreditó que hubiera ejercido actos de señor y dueño en ese período». Bohemia Investment SA Sucursal Colombia recibió el bien en comodato precario el 9 de febrero de 2006, mientras el demandante era suplente del mandatario general de esa sociedad, la cual sí lo poseyó por haber solicitado inscripción y legalización de pozos de agua subterránea ante la CAR.
4. Ludwig Frederick Haderer Villamizar pagó el impuesto predial a inicios de 2016, lo que impide que ese acto pueda considerarse como posesorio durante los diez años anteriores a la demanda, pues ocurrió con una anticipación menor a ese lapso.
5. Carlos Alberto Rodríguez Guayazán, María Esperanza Moreno Ruiz, Alfredo Jiménez Vivas y Blanca Nelly Vargas declararon que Ludwig Frederick Haderer Villamizar contrató a los dos primeros en 2011, y a los demás en 2008, para trabajar en el predio, y que desconocían hechos relevantes ocurridos con anterioridad.
6. Son inverosímiles las declaraciones de Andrés Montes Buriticá y Raúl Ignacio Moreno Ramírez acerca del reconocimiento del demandante como poseedor desde 2005 porque «el primero no aportó algún documento que corroborara la supuesta entrega material del lote a fin[al]es de 2005», pues Bohemia Investment SA Sucursal Colombia lo recibió en febrero de 2006; el segundo no precisó cómo actuaba el actor ante la comunidad, pues era suplente del representante legal de esa sociedad; no hay pruebas de pago del impuesto predial por el demandante antes de 2012, ni de la cancelación de servicios públicos domiciliarios, o la realización de actividades agropecuarias antes de 2009.
7. El testimonio de Carlos Arturo Espinosa Torres carece de solidez porque dijo que el demandante no estaba vinculado a la entonces denominada Thorneloe Energy Sucursal Colombia, pero él era representante legal de esa sociedad antes que el testigo lo reemplazara; además, su afirmación que la sociedad no recibió el inmueble se desvirtúa con la escritura pública que suscribió donde se estipula que sí fue debidamente entregado e incluido en la solicitud de liquidación de la compañía que el declarante presentó a la Superintendencia de Sociedades.
8. Ludwig Frederick Haderer Villamizar no probó la fecha de interversión del título de tenedor a poseedor, mucho menos que su posesión «fuera clara y evidente» porque «se constató que la sociedad comodataria del bien raíz –de la cual el actor era suplente del representante legal– ejerció actos de señorío».
9. La demostración de los presupuestos de la reivindicación hace procedente esa pretensión.
DEMANDA DE CASACIÓN
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
CARGO PRIMERO
Afirmó que el Tribunal recortó y les atribuyó una inteligencia contraria a los certificados de existencia y representación legal de THX Energy Sucursal Colombia y Bohemia Investment SA Sucursal Colombia, que prueban la capacidad de las personas jurídicas y las facultades de sus representantes legales.
Sostuvo que el objeto de esas sociedades «no tiene nada que ver con… posesión sobre un predio destinado a la explotación agropecuaria y lechera», pues el de la primera consiste en «actividades de exploración, explotación y distribución de hidrocarburos y minerales, principalmente petróleo crudo y gas natural, construcción de obras, realizar estudios, asesorías, consultorías e interventorías para el sector de hidrocarburos y minerales; desarrollar todas las actividades comerciales con tal propósito; incluyendo sin limitación, adquirir, tener, gravar y enajenar cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles que puedan ser necesarios o convenientes para el desarrollo de tal fin», y el de la segunda en «los negocios propios de una compañía comercializadora e inversionista en la ejecución y realización de todos los negocios y actividades relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos tales como petróleo y gas, así como a la importación, exportación, distribución, comercialización y suministro de materias primas, maquinaria, equipos, herramientas y sus repuestos, partes o componentes, relacionados con el sector petroquímico».
Explicó que las normas citadas del Código de Comercio limitan la capacidad de las personas jurídicas a su objeto social y sus representantes solo pueden actuar dentro de ese marco, al punto que los demás actos «no producen efectos para el representado», o sea, le son inoponibles.
Sentó que si el Tribunal viera el contenido completo de esos documentos «hubiera concluido que ninguna de esas sociedades podía desarrollar actividades agropecuarias, de producción de leche, porque ese no era su objeto, lo cual impone que su representante legal jamás pudo, en representación de esas sociedades, explotar agropecuariamente el predio objeto de la usucapión».
Reiteró que «la explotación agropecuaria y lechera de predios» no conforma el objeto social de las personas jurídicas y, por tanto, «su representante legal, demandante Ludwig Frederick Haderer Villamizar, actuó en nombre propio y como verdadero poseedor», pues «nunca fue [su] tenedor… y jamás… intervirtió el título de una tenencia inexistente a una posesión que desde un comienzo se ejerció. (año 2005)».
CONSIDERACIONES
1. El cargo le atribuye error de hecho al Tribunal por, supuestamente, haber ignorado los certificados de existencia y representación de dos personas jurídicas cuyos objetos sociales «no tiene[n] nada que ver» con la posesión mediante actividades agropecuarias y lecheras, las cuales -desde esa óptica- les son inoponibles e imputables sólo al demandante inicial y representante legal Ludwig Frederick Haderer Villamizar por haberlas realizado a nombre propio, y no por cuenta y en nombre de aquellas.
2. El defecto fáctico es inexistente por haberse dejado de demostrar que las personas jurídicas carecían de capacidad para desarrollar todas las actividades constitutivas de posesión identificadas por el Tribunal y discutidas en el proceso, pues estas no se limitaron única y exclusivamente a las agropecuarias y lecheras -como se afirmó sin razón en la demanda de casación- y, en todo caso, el demandante inicial no sustentó por qué debía beneficiarse de los actos posesorios frente a los que el Tribunal apreció porosidad en cuanto a si fueron constitutivos de posesión a nombre propio.
2.1. El objeto social determina la capacidad de las sociedades comerciales. Los actos excluidos de él, así sean realizados por su representante legal, en principio, le son inoponibles. Debe probarse que el acto respectivo no integra el objeto social para que le sea inoponible porque, de acuerdo con precedente de la Sala, la sociedad comercial está facultada para desarrollar (por medio de su representante legal) los actos relacionados con su existencia y funcionamiento, sobre todo si le resultan favorables en razón a que la buena fe, diligencia y transparencia del representante hacen esperable que ponga por encima de los suyos los intereses ajenos que gestiona:
Las sociedades comerciales, como una clase de personas jurídicas, tienen una capacidad negocial determinada en el contrato social que las origina, específicamente en su objeto que debe enunciarse clara y concretamente en el contrato social, así como la identificación, atribuciones, facultades y límites de sus representantes (art. 98, 99 y 110-#4, 6 y 12- C.Co.). Si los representantes no están limitados por el contrato social, «obliga[n] a la sociedad en desarrollo de todos los negocios sociales», es decir, pueden «celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad», amén de que «las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros» (arts. 114 y 196 C.Co.); por eso la representación legal de sociedades se demuestra con certificación de la cámara de comercio, donde deberán registrarse las exclusiones e inclusiones de los representantes (arts. 117, 163 y 164 C.Co.).
…los administradores de la sociedad deben actuar con lealtad, buena fe y diligencia de un buen hombre de negocios, en pro del interés social, para lo cual resulta necesario que se esfuercen para lograr el objeto social y se abstengan de competir con la sociedad, así como incurrir en conflicto de intereses (arts. 196 C.Co., 22 y 23 de la ley 222 de 1995) (SC197, rad. n.° 2013-00774, 28 jun. 2023, se destaca).
2.2. La posesión se invocó y discutió durante las instancias a raíz de diversos actos realizados en el predio objeto de las pretensiones que -en realidad- fueron más allá de simples actividades agropecuarias y lecheras, tales como solicitar a la CAR la inscripción y legalización de pozos subterráneos de agua, contratar trabajadores para laborar en el predio, haberlo recibido materialmente, pagar sus impuestos y servicios públicos domiciliarios, o presentarlo en la solicitud de liquidación de la compañía ante la Superintendencia de Sociedades.
Las sociedades THX Energy Sucursal Colombia y Bohemia Investment SA Sucursal Colombia sí tienen capacidad jurídica para realizar tales actos que -se insiste- van más allá de la explotación del predio mediante actividades agropecuarias y lecheras, como se deriva del propio objeto social referenciado por la demanda de casación, en la medida que el de la primera consiste en «actividades de exploración, explotación y distribución de hidrocarburos y minerales, principalmente petróleo crudo y gas natural, construcción de obras, realizar estudios, asesorías, consultorías e interventorías para el sector de hidrocarburos y minerales; desarrollar todas las actividades comerciales con tal propósito; incluyendo sin limitación, adquirir, tener, gravar y enajenar cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles que puedan ser necesarios o convenientes para el desarrollo de tal fin», y el de la segunda en «los negocios propios de una compañía comercializadora e inversionista en la ejecución y realización de todos los negocios y actividades relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos tales como petróleo y gas, así como a la importación, exportación, distribución, comercialización y suministro de materias primas, maquinaria, equipos, herramientas y sus repuestos, partes o componentes, relacionados con el sector petroquímico».
Aceptar el planteamiento del cargo conduciría al equívoco de exigir que las sociedades enunciaran de manera minuciosa e interminable múltiples actos jurídicos en su objeto social para poder realizarlos, a pesar de que la ley las dota de capacidad para llevar a cabo aquellos relacionados con su existencia y funcionamiento. Recuérdese que la capacidad jurídica es un tema sustancial y no un mero formalismo carente de contenido relevante.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
2.3. A lo expuesto debe agregarse que, según jurisprudencia de la Sala, «las prohibiciones que pesan sobre el representante justifican que deba haber claridad en punto a cuándo se actúa en nombre ajeno o propio. De lo contrario, nada impediría al representante incurrir en las proscripciones descritas que nublan el ejercicio del encargo» porque
[l]a representación también engendra una relación de confianza que suscita riesgos para el interesado, donde el representante gestiona intereses de aquel, obra para él y, por tanto, vela por cumplir el encargo conferido. Esta figura ha establecido sus contornos en pro de los intereses del representado, poniendo en un segundo plano los del representante -salvo algunas excepciones-, lo que explica el grado de diligencia que él debe observar para excusar su responsabilidad. Por eso «el representante está al servicio del interesado, obra para él, su función es la de atender…, cuidar de sus intereses, y la primera referencia para juzgar su desempeño es la de su seguimiento de tal dictado de conducta, cuyo desarrollo y concreción hace parte del contenido del negocio de gestión».
…
La representación directa… requiere que el representante cumpla la carga de contemplatio domini, o sea, haga saber que actúa en nombre ajeno y, si omite hacerlo, no se mantenga ajeno al acto o negocio jurídico, resulte afectado y esté llamado a responder, según el caso. Tal exigencia no se requiere del representante indirecto… Ejemplo de la última modalidad de contemplatio domini tácita [ex circunstancis] se verifica cuando la persona figura en documentos públicos (certificado de existencia y representación) como representante de una sociedad comercial, caso en que se pueden imputar razonablemente sus actuaciones a la persona jurídica representada y el representante inscrito se mantiene alieno nomine.
…los administradores de la sociedad deben actuar con lealtad, buena fe y diligencia de un buen hombre de negocios, en pro del interés social, para lo cual resulta necesario que se esfuercen para lograr el objeto social y se abstengan de competir con la sociedad, así como incurrir en conflicto de intereses (arts. 196 C.Co., 22 y 23 de la ley 222 de 1995) (SC197, rad. n.° 2013-00774, 28 jun. 2023, se destaca).
Del precedente se destaca que el representante gestiona y lleva la vocería de intereses ajenos que, por línea general, debe privilegiar sobre los suyos no sólo actuando con diligencia y absteniéndose de incurrir en conflicto de intereses, sino también inhibiéndose de favorecerse de la ambigüedad en sus actuaciones. Esto quiere decir que el representante tiene la carga de ser preciso en su actuar para que no existan dudas en cuanto si lo hace en nombre ajeno o propio, o sea, efectuar la conocida contemplatio domini, de tal manera que los terceros con quien se relaciona sepan si gestiona un interés suyo o de su representado, y no pueda beneficiarse de las dudas que él mismo propicie.
2.4. Si en gracia de discusión se aceptara que las sociedades mencionadas carecen de capacidad para desarrollar los actos posesorios (que, de todas maneras, van más allá de la explotación agropecuaria y lechera) faltaría la explicación de por qué deben ser oponibles y beneficiar al representante que los efectuó -en vez de su representado-, lo que abriría camino a conflictos de intereses insolutos y la transgresión de prohibiciones en la gestión de intereses ajenos, máxime cuando -se reitera- la representación suele poner por encima de los del gestor.
3. En conclusión, no se demostró que el Tribunal lesionó de manera mediata el ordenamiento jurídico por haber pasado por encima o tergiversado las referidas pruebas documentales porque de su examen objetivo no se deriva la deducción planteada en el primer cargo que, por tanto, no prospera.
CARGO SEGUNDO
Tildó de falsa la conclusión del Tribunal que el demandante actuó como tenedor del inmueble y luego intervirtió el título en una fecha indeterminada, error de hecho cometido por no apreciar los certificados de existencia y representación legal de THX Energy Sucursal Colombia y Bohemia Investment SA Sucursal Colombia que prueban la posesión del demandante inicial.
Recordó los testimonios de Carlos Alberto Rodríguez Guayazán, María Esperanza Moreno Ruiz, José Alfredo Jiménez Vivas, Blanca Nelly Vargas, Andrés Montes Buriticá, Raúl Ignacio Moreno Ramírez y Carlos Arturo Espinosa Torres.
Explicó que la condición de accionista del demandante inicial de la otrora Thorneloe Energy Sucursal Colombia es irrelevante y no le impide pretender la declaración de pertenencia porque las personas jurídicas son distintas y no pueden confundirse con sus socios.
Advirtió que el representante legal de Bohemia Investment SA Sucursal Colombia «nunca pudo actuar en nombre de la sociedad y que esta tampoco podía actuar, como quedó demostrado con el certificado de existencia y representación… por la potísima razón de que esas actuaciones [posesorias] no corresponden a su objeto social, lo cual significa que las realiza el representante legal a nombre propio».
Recordó el testimonio de Andrés Buriticá acerca de que el demandante inicial recibió el predio en 2005, a quien el Tribunal no le creyó por haber dejado de presentar un documento, lo que significa que el Tribunal creó una «tarifa legal probatoria» carente de fundamento normativo.
Apuntó que José Alfredo Jiménez Vivas y Blanca Nelly Vargas reconocieron al demandante como dueño del predio reclamado; Raúl Ignacio Moreno Ramírez (director de Fundación Torca Guaymaral que se ha relacionado con ocupantes de la zona) lo identificó como su propietario desde el 2005, pero el Tribunal no le creyó porque no mencionó la calidad en que actuaba el demandante, exigencia injustificada porque el declarante no tenía cómo saber que era representante legal suplente de una sociedad, a pesar de que «las pruebas hay que valorarlas en su conjunto, unas con otras», y las dudas se disipaban con el certificado de existencia y representación de la persona jurídica.
Trajo a colación el testimonio de Carlos Arturo Espinosa Torres en cuanto dijo que la sociedad que representaba no recibió el predio y no conocía al demandante, declaración que tildó de verosímil porque el certificado de existencia y representación legal probaba que la sociedad no tenía «capacidad ni para adquirir ese lote, ni para explotarlo agropecuariamente» porque su objeto social no cobija esa actividad, máxime cuando el declarante explicó que en la escritura pública de adquisición del inmueble se estipuló haberlo recibido para fortalecer los estados financieros de la compañía y se presentó en la liquidación de la sociedad por su condición de propietaria.
Denunció «grave omisión valorativa» de los documentos que acreditan la posesión del accionante mediante la explotación económica, cría y levante de reses, lechera y construcciones.
Censuró la omisión de «la inspección ocular» donde se probó la posesión.
CONSIDERACIONES
La esencia del cuestionamiento consistió en el supuesto defecto fáctico sobre múltiples pruebas que, en criterio del demandante inicial, probaban la posesión desde el comienzo y nunca mutó su título de tenedor, además de que –a semejanza del primer cargo- la parte demandada carecía de capacidad para poseer un predio mediante actividades agropecuarias y lecheras.
1. El principio de economía procesal exonera a la Sala de reiterar los argumentos expuestos al resolver el primer cargo para descartar la configuración de un error de hecho sobre los certificados de existencia y representación referidos, porque de ellos no se deriva de manera manifiesta que las sociedades en cuestión carecen de capacidad para poseer un predio, máxime cuando los actos posesorios fueron diversos de acuerdo con la sentencia del Tribunal.
2. Tampoco hubo yerro fáctico sobre el testimonio de Andrés Buriticá al restarle credibilidad por no presentar una prueba documental que corroborara su declaración, pues a juicio del demandante en casación eso constituyó «una tarifa legal probatoria» injustificada, o sea, un yerro jurídico y no uno de hecho, lo que, además de hacer incomprensible el cargo, constituye mixtura de errores de hecho y de derecho sobre una misma prueba, forma de argumentar que resulta inaceptable en este mecanismo extraordinario.
3. Algo similar sucedió con las declaraciones de José Alfredo Jiménez Vivas, Blanca Nelly Vargas y Raúl Ignacio Moreno Ramírez respecto de las que se dijo que «las pruebas hay que valorarlas en su conjunto, unas con otras», reproche que se encuadra en el error de derecho, y no en el de hecho y, por tanto, denota mixtura insuperable.
4. Tampoco hubo yerro de hecho al negarle verosimilitud al testimonio de Carlos Arturo Espinosa Torres, pues la fortaleza de su declaración se hizo depender del alegato sobre la supresión de los certificados de existencia y representación que, a los ojos del demandante inicial, fueron suprimidos por el Tribunal, aspecto descartado por la Sala, y que busca imponer una visión probatoria distinta a la del Tribunal, intención para la que resulta ineficaz el recurso extraordinario.
5. Finalmente, no hubo desarrollo alguno sobre la supuesta «grave omisión valorativa» de los documentos que acreditaban la posesión del accionante mediante la explotación económica, cría y levante de reses, lechera y construcciones, así como la omisión de «la inspección ocular» (léase, judicial) porque nada se dijo en la demanda de casación sobre cuáles eran los documentos, lo que decían, probaban y dejó de ver el Tribunal, así como cuáles hechos de la inspección judicial ignoró el Tribunal, sobre los que no se hizo contraste alguno.
6. Así las cosas, no prospera el cargo.
DECISIÓN
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Segundo: Condenar en costas al demandante inicial Ludwig Frederick Haderer Villamizar, las que serán liquidadas en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con el canon 625, numeral 1, literal c) in fine de la misma obra, incluyendo $6.000.000 por concepto de agencias en derecho que fija el magistrado ponente.
En firme esta providencia devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-31-03-012-2016-00432-01