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Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00586-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2332-2024
Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00586-00
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Clara Amelia Moreno Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados los Juzgados Promiscuos Municipales de Ventaquemada y Nuevo Colón y las partes e intervinientes en los procesos de sucesión de radicado no. 2003-00085 y de pertenencia de no. 20230008300 y, en la acción de tutela de radicado no. 15001311000320230059600.
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ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en el proceso de sucesión de Higinio Rojas Hernández y Alejandrina Espitia (radicado no. 2003-00085), que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, el 1º de septiembre de 2004 la Inspección de Policía de esa municipalidad llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble denominado Finca Barro Blanco, en el cual ejerce actos de posesión desde hace más de 26 años.
Expuso que el Juzgado de conocimiento, i) el 17 de febrero de 2017 dispuso adelantar la diligencia de entrega del predio a los adjudicatarios, decisión que no le fue comunicada, ii) el 22 de junio siguiente se realizó la diligencia en la que se dejó constancia en el acta que no hubo oposición legal a la entrega, iii) el 1º de marzo de 2018 le negó la oposición que formuló porque no la propuso en la primera diligencia, determinación que confirmó el Juzgado Tercero de Familia de Tunja y, iv) la continuación de la diligencia de entrega se reprogramó para el próximo 6 de marzo a las 8:30 a.m.
Afirmó que, por lo anterior, instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada (radicado no. 2023-00596), por desconocerle el derecho al debido proceso al pretender desalojarla del predio objeto de entrega desconociendo la posesión que reclama, amparo que el Juzgado Tercero de Familia de Tunja negó el 30 de noviembre de 2023 y confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 31 de enero de 2024, «al considerar que resulta inviable la protección de mis derechos invocados en la Acción de Tutela porque la diligencia de entrega del inmueble denominado “Finca Barro Blanco” se encuentra suspendida y es allí donde debo oponerme a la entrega del inmueble alegando la posesión sobre el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso».
Sostuvo que las autoridades accionadas, no tuvieron en cuenta, que, i) no ha pagado arriendo para habitar en la Finca Barro Blanco, ii) ejerce sobre este inmueble actos de señora y dueña como poseedora material, iii) los herederos no han iniciado acciones judiciales para recuperar su tenencia, iv) la diligencia de entrega no le fue notificada en debida forma, v) presentó una demanda de pertenencia en relación con ese predio que actualmente se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón (radicado no. 2023-00083) y, vi) en el proceso de sucesión agotó los recursos, etapas y procedimientos pertinente para la defensa de sus derechos, en especial el mecanismo judicial previsto en el numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «la no entrega del inmueble por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada a los herederos de la sucesión 2003-00085», suspender la diligencia de entrega «hasta que se decida las pretensiones de la demanda de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón» y, «declarar la nulidad de la diligencia de entrega de la Finca Barro Blanco, celebrada el 22 de junio de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada por clara violación a mi derecho de ser notificada de la misma y flagrante violación a mi derecho de defensa, coartada al carecer del conocimiento de la realización de la misma».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los trámites judiciales mencionados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad. se limitaron a compartir el enlace del expediente de tutela de radicado no. 2023-00596.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, remitió el enlace del proceso de pertenencia de radicado no. 2023-00083.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, permitió el acceso al link del proceso de sucesión de radicado no. 2003-00085.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Además, por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación censurada es proferida por un juez constitucional, lo anterior, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Igualmente se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
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Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y STC1211-2024, entre otras).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja y los soportes allegados, se advierte el fracaso del amparo por cuanto la inconformidad expuesta por la señora Clara Amelia Moreno Rojas, se dirige frente a las providencias proferidas por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja (30 de noviembre de 2023) y el Tribunal Superior de Tunja (31 de enero de 2024), por las que resolvieron la acción de tutela de radicado no. 2023-00596 que promovió la actora contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada.
El fondo del debate planteado en ambas acciones de tutela se concreta en cuestionar y pedir la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble Finca Barro Blanco adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada en el proceso de sucesión de radicado no. 2003-00085, hasta tanto se decida el proceso de pertenencia que instauró respecto del mismo predio y que adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón de radicado no. 2023-00083, para que no se desconozca el derecho de posesión que ejerce sobre el inmueble desde hace más de 26 años.
En efecto, en la sentencia de 31 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Tunja estableció que el accionante pretendía que «(i) se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, suspender la entrega de la finca “Barro Blanco” ubicado en la vereda el Carmen de ese municipio, ordenada dentro del proceso de sucesión 2003-0085, por no haber sido oída ni vencida en juicio en la demanda de pertenencia que se adelanta en el Juzgado de Nuevo Colón bajo el radicado 2023-00083 y (ii) no se emitan más autos relacionados con la entrega del inmueble hasta tanto se resuelva el proceso de pertenencia».
Sin embargo, evidenció la inviabilidad del amparo por cuanto,
(…) el proceso sucesorio radicado 2003-00085 todavía se encuentra en trámite, toda vez que a la fecha de interposición de la presente acción, la diligencia de entrega del inmueble denominado “Finca Barro Blanco” adjudicado a los herederos reconocidos de Higinio Rojas Hernández y Alejandrina Espitia se encuentra suspendida, conforme lo manifestado por el propio funcionario accionado (archivo 25.1., contestación tutela, C01principal), diligencia donde la actora podrá oponerse de conformidad con lo estatuido en el numeral 2 del artículo 309 de la codificación adjetiva civil (…) atendiendo que (…) no es parte en el proceso de sucesión, alega hechos constitutivos de posesión sobre el inmueble (…) al punto que inició proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre el mencionado inmueble, siendo oportuno presentar oposición en la diligencia de entrega que se realice una vez se levante la suspensión de la misma, que en decir del mismo juez de la causa, no se ha podido llevar a cabo por diferentes causas (sic)» (negrillas fuera del texto).
En esa medida, sostuvo que le asistía razón al Juzgado de primera instancia, puesto que la acción de tutela contra providencias judiciales no tiene como propósito sustituir al juez natural o ser utilizada existiendo otros mecanismos de defensa para reclamar la protección de los derechos, como sucede en este caso, «donde la actora puede acudir a la diligencia de entrega a oponerse para hacer valer su condición de poseedora».
4. Así las cosas, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad» (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP1423-2021 y STC8375-2023), no fueron alegados y tampoco se hallan acreditados.
Se reitera, que la señora Clara Amelia Moreno Rojas activó de nuevo este mecanismo constitucional, para censurar una actuación que había puesto en conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
5. 5. Con todo, se observa que la accionante tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, lo que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompañar a la tutela (CSJ. STC1211-2024).
6. Tales motivos se consideran suficientes para negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Clara Amelia Moreno Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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