STC2334-2024

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Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00600-00

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC2334-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00600-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lina María Meneses Vega contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero y Noveno de Familia de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 009-2019-00044-00.

 

ANTECEDENTES

 

1. 1.  La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

 

Manifestó que, en el proceso de sucesión de Salomón Meneses Rueda que se adelanta en el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla fueron reconocidos Flor María Vega Salgar como cónyuge supérstite y Lina María, Rafael Geovany y Silvia Margarita Meneses Vega como herederos del causante.

 

Explicó que el 4 de abril de 2022 la apoderada judicial de Irma del Carmen Pernett Jiménez reclamó en juicio de sucesión el reconocimiento de su poderdante como compañera permanente, así como los gananciales o porción conyugal que le correspondían, porque en el proceso de declaración de existencia y disolución de unión marial de hecho identificado con el radicado No. 2018-00465 que había propuesto ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en sentencia de 9 de febrero de 2021 declaró que «entre los señores Irma del Carmen Pernett Jiménez y Salomón Meneses Rueda, (fallecido), no existió una unión marital de hecho, como consecuencia de la ausencia del requisito de singularidad exigido por la ley para que nazca. 4.- Declara la NO existencia de sociedad patrimonial de hecho, es decir, no nace a la vida jurídica, en virtud de la subsistencia de una sociedad conyugal no disuelta entre el sr Salomón Meneses Rueda y la sra Flor de María Vega Salgar, la cual perduró en dicho estado hasta el fallecimiento del sr Meneses, impidiendo con ello la configuración de una nueva sociedad con la demandante. 5.- No acceder a decretar alimentos ni provisionales, ni definitivos a favor de la demandante y a cargo de la masa sucesoral del causante».

 

Indicó que recurrida esa providencia por el apoderado de la señora Pernett Jiménez, el Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 17 de agosto de 2021 fallo modificatorio y resolvió declarar que entre los señores Pernett Jiménez y Meneses Rueda, «existió una unión marital de hecho que inició en el mes de septiembre de 1982 y se disolvió el 21 de octubre de 2018 con la muerte del compañero. Oficiar al funcionario del registro civil par lo de su competencia y las anotaciones a las que hubiere lugar. Confirmar los numerales restantes de la decisión apelada» y, en relación con la conformación de la sociedad patrimonial, consideró «así las cosas, emerge diáfano que la unión marital entre el señor salomón Meneses Rueda y La señora Irma Pernett no configuró la sociedad patrimonial de hecho regulada en la Ley 54 de 1990 y deba confirmarse la negativa de tal pretensión, sin perjuicio del eventual derecho de reclamar sociedad de bienes de otra naturaleza».

 

Refirió que por solicitud del apoderado de la señora Pernett Jiménez, el Juzgado Noveno de Familia de Barraquilla en auto de 29 de julio de 2022 la reconoció en su condición de compañera permanente supérstite del causante como lo dispuso el Tribunal Superior, negó la aplicación de la sentencia SC4027-2021 de 14 de septiembre de 2021, así como el reconocimiento de gananciales sobre la sociedad patrimonial de hecho y la porción marital complementaria, y en providencia de 18 de noviembre de 2022 negó la petición de adición y aclaración de la decisión.

 

Afirmó que ante la inconformidad por la negativa del reconocimiento de la «porción conyugal», el abogado de la nombrada formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, y el Juzgado de conocimiento el 13 de marzo de 2023 negó el primero y concedió el segundo en el efecto devolutivo que declaró inadmisible el Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de octubre de 2023.

 

Sostuvo que recurrida esa última decisión en súplica por el apoderado de la señora Pernett, fue revocada el 29 de noviembre siguiente y, en su lugar se ordenó a la Magistrada sustanciadora resolver de fondo ese aspecto puntual, quien en providencia de 12 de enero de 2024 reconoció el derecho a «porción conyugal» de la señora Pernett, tras argumentar que se encontraba demostrada la condición de compañera permanente de Salomón Meneses Rueda según lo resuelto en el proceso de declaración de existencia y disolución de la unión marital y patrimonial que adelantó, además refirió que la señora era sujeto de especial protección

Destacó que el 17 de enero siguiente, su apoderado judicial solicitó aclaración o adición de la determinación, e insistió en que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta que a la señora Irma Pernett no se le reconocieron derechos patrimoniales en el proceso verbal, como tampoco que había fallecido el 2 de junio de 2023, tal como lo informó de manera oportuna, y el tribunal no accedió a su petición en auto de 23 de enero de 2024.

 

Consideró que la Corporación accionada incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta el contenido de la sentencia de 17 de agosto de 2021 que profirió en el proceso declarativo, porque le otorgó «porción conyugal» a la señora Pernett como compañera permanente pese a que nunca existió sociedad patrimonial de hecho, puesto que lo reconocido en el fallo solamente se relacionaba con el «estado civil», y, además no tenía sentido intentar salvaguardar una garantía prevista para el cónyuge pobre, cuando ésta ya había fallecido.

 

2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado, dejar sin efecto el auto de 12 de enero de 2024 y, que, en su lugar profiera una providencia que contenga el estudio íntegro de la sentencia de 17 de agosto de 2021 de la Sala Civil Familia de esa Corporación en el proceso de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado 003-2018-00465-00.

 

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. 

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

 

La jurisprudencia ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad judicial accionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021), siempre que el afectado acuda al mecanismo extraordinario dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud de amparo. 

 

2. La queja constitucional.

 

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de la señora Lina María Meneses está orientada a censurar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barraquilla el 12 de enero de 2024, mediante la cual reconoció «el derecho a Porción conyugal, de la señora IRMA DEL CARMEN PERNETT JIMÉNEZ, en calidad de compañera permanente del finado SALOMON MENESES RUEDA», en el proceso de sucesión intestada del señor Meneses Rueda.

 

Lo anterior, porque en el proceso de declaración de existencia y disolución de unión marital y sociedad patrimonial de hecho promovida por la señora Irma del Carmen Pernett Jiménez contra los herederos del causante, el Tribunal Superior en sentencia de 17 de agosto de 2021 modificó el numeral segundo del fallo del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla y declaró que entre los señores Meneses Rueda y Pernett Jiménez, existió una unión marital de hecho que inició en enero de 1982 y se disolvió el 21 de octubre de 2018 con la muerte del compañero y, confirmó la negativa del reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho, porque la sociedad conyugal entre Salomón Meneses Rueda y Flor de María Vega Salgar, no estaba disuelta.

 

3. Situación fáctica del proceso cuestionado.

 

Revisado el link del expediente remitido a estas diligencias, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,

 

3.1 En el proceso de sucesión de Salomón Meneses Rueda con radicado No. 009-2019-00044, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla en auto de 11 de abril de 2019 reconoció a los señores Lina María, Silvia Margarita, Rafael Geovany Meneses Rueda como herederos del causante y, a Flor María Vega Salgar como cónyuge supérstite.

 

3.2 En ese juicio, la señora Irma Pernett Jiménez a través de apoderado judicial, demandó entre otros, su reconocimiento en calidad de compañera permanente del causante y, como petición principal, solicitó los gananciales correspondientes a la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, y de manera subsidiaria requirió la «porción marital complementaria a la que tiene derecho como asignación forzosa», para lo que alegó tener 75 años, padecer quebrantos de salud porque  padecía desde hacía 15 años de parkinson y, cuando falleció su compañero no quedó en posesión de bienes suficientes para garantizar su congrua subsistencia.

3.3 El Juzgado de conocimiento en auto de 29 de julio de 2022 le reconoció su condición de compañera permanente como lo declaró la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de agosto de 2021 y, negó tanto la pretensión principal como la subsidiaria.

 

3.4 El 18 de noviembre de 2022, negó la complementación de la providencia en cuanto a la implorada «porción marital complementaria», y la adicionó para no acceder a los alimentos provisionales exigidos, así como la práctica de una prueba pericial.

 

3.5 Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial de la declarada compañera permanente, señora Pernett Jiménez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para insistir en el hecho que su representada cumplía los requisitos para reclamar la porción marital complementaria, porque esa calidad fue reconocida en sentencia, demostró a cuanto ascendían sus gastos y, que no poseía lo suficiente para solventar su sostenimiento «artículo 1234 del Código Civil».

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3.6 El Juzgado de conocimiento en auto de 19 de mayo de 2023 dispuso mantener la decisión y, conceder el recurso subsidiario en el efecto devolutivo.

 

3.7 El Tribunal Superior de Barranquilla en auto de 18 de octubre de 2023 declaró inadmisible el recurso de apelación, decisión censurada en súplica, y la Sala Dual al resolverla el 29 de noviembre de 2023, la revocó y en su lugar, ordenó a la Magistrada ponente que resolviera sobre la «porción marital solicitada como complementaria».

 

3.8 La Magistrada sustanciadora en pronunciamiento de 12 de enero de 2024, luego de hacer mención a los artículos 1226 y 1230 del Código Civil, y transcribir unos apartes de la sentencia C-283-2011 proferida por la Corte Constitucional, sobre la definición, naturaleza y características de la porción conyugal, afirmó que, aplicado el precedente constitucional y acreditada la calidad de compañera permanente supérstite de la solicitante como lo declaró la sentencia de 10 de septiembre de 2021 y, «demostrado con el registro civil del nacimiento de la señora IRMA DEL CARMEN PERNETT JIMÉNEZ, expedido por la Registraduría Auxiliar 1 de Soledad, que nació el día 3 de septiembre de 1946, por tanto, se trata de una persona de la tercera edad, de especial protección constitucional», concluyó,

 

«es procedente la solicitud de reconocer el derecho a porción conyugal, de la señora IRMA DEL CARMEN PERNETT JIMÉNEZ, en calidad de Compañera Permanente del finado SALOMON MENESES RUEDA».

 

3.9 El apoderado de los herederos del causante solicitó aclaración, teniendo en cuenta no se declaró la existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, aunado al hecho que tampoco dijo nada respecto a la manifestación relacionada con el fallecimiento de la señora Pernett Jiménez, que fue negada el 23 de enero de 2024.

 

 

 

4. De la vulneración evidenciada.

 

Efectuado ese recuento, observa la Sala frente a la situación expuesta por la accionante, la vulneración al debido proceso por la falta de motivación del ad quem, quien resolvió el recurso de apelación, sin entrar a revisar la petición del apoderado judicial de la señora Pernett Jiménez, quien desde un comienzo requirió la porción conyugal «complementaria» dispuesta en el artículo 1234 del Código Civil.

 

Además, la Corporación cuestionada, no analizó todas las aristas que presenta el caso puesto en su conocimiento, como lo es, los efectos jurídicos de la sentencia proferida en el asunto verbal adelantado por la señora Carmen Pernnet Jiménez como compañera permanente, en especial el fallecimiento de ésta en el trámite del proceso de sucesión referido, aunado al hecho que cuando la Sala Dual dispuso que debía desatar el recurso interpuesto, la Magistrada Ponente sin fundamentar su decisión, se limitó a transcribir algunos apartes de una sentencia de constitucionalidad, para concluir que en aplicación de ese precedente se reconocía a la compañera permanente «el derecho a porción conyugal».

 

Ha de tenerse en cuenta que, en el fallo de constitucionalidad citado por el Tribunal Superior para resolver, se hizo una distinción entre la porción conyugal y la complementaria, prevista en los artículos 1230 y 1234 del Código Civil, así, la primera de las nombradas es solo para el cónyuge o compañero que carece de lo necesario para atender su congrua subsistencia, en tanto que la segunda, es para el cónyuge o compañero que tiene bienes suficientes para su congrua subsistencia, pero de menor valor que la porción y, tiene derecho al complemento.

 

Ahora bien, advierte la Sala que en el auto objeto de reproche debió explicar de acuerdo con lo pretendido por el apoderado de la compañera permanente -fallecida desde el 2 de junio de 2023-, las normas sustanciales, así como con las demás circunstancias que rodean el caso, si era o no procedente tal reconocimiento, y en caso afirmativo en que modalidad, motivaciones que valga señalar brillan por su ausencia.

 

5. Conclusiones.

 

El amparo solicitado por Lina María Meneses Vega se concederá por falta de motivación del Tribunal Superior de Barranquilla en cuanto a las circunstancias expuestas, porque no analizó la petición de la apoderada judicial de Irma del Carmen Pernett Jiménez —que es apelable—, así como la sentencia de la misma Corporación en el proceso de declaración de existencia de unión marital, y las demás situaciones que presentaba el asunto sometido a estudio.

 

Véase que la falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020, STC16122-2021, y STC1184-2023 entre otras).

 

Se advierte que el deber de motivar una determinación reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020, STC16122-2021 y, STC1184-2023 entre otras).

 

6. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 12 de enero de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y las que de allí se deriven, para que resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra los autos de 29 de julio de 2022 y el que negó la adición de 18 de noviembre de ese año proferidos por el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión. 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

 

Primero: Conceder la acción de tutela promovida por Lina María Meneses Vega contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 

 

Segundo: Dejar sin efecto la providencia de 12 de enero de 2024 proferida en el proceso de sucesión No. 009-2019-00044 del causante Salomón Meneses Rueda, que reconoció el derecho a porción conyugal de la compañera permanente del causante, así como las demás actuaciones que de ella dependan. 

 

Tercero: Ordenar a la Magistrada Carmiña González Ortiz de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que en el término de diez (10) días, siguientes a partir de la recepción del expediente materia de queja, se pronuncie nuevamente en relación con el recurso de apelación interpuesto 29 de julio de 2022 y el que negó la adición de 18 de noviembre de ese año, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la pare motiva de esta decisión. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia. 

 

Cuarto: Ordenar al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente objeto de queja a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito Judicial. Por Secretaría envíesele copia de esta determinación. 

 

Quinto: Comunicar lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala

 

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00600-00

 

 

         

         

 

   

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