STC2892-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00211-01

 

F

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

 

STC2892-2024

Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00211-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

ANOTACIÓN PRELIMINAR

 

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

 

Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación que formuló Daniela Sastoque, actuando en nombre propio y de su hija Manuela López Sastoque, frente a la sentencia del 23 de enero de 2024 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad.

 

ANTECEDENTES

 

1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado responder de fondo la petición relativa a la idoneidad de la trabajadora social para comunicarse con la menor; y, se deje sin efectos i) el informe técnico de visita social del 11 de septiembre de 2023; ii) los numerales 3 y 5 de la sentencia del 12 de diciembre de 2023; y iii) el literal b del auto del 5 de diciembre.

 

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2.- El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, la madre Laura López se opuso a la prosperidad del amparo. Finalmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó ser desvinculado de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

3.- La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el resguardo tras considerar razonable el actuar del despacho encausado.

 

4.- La accionante impugnó. Al respecto, además de reiterar sus argumentos iniciales, expuso que la sustracción del cumplimiento de las órdenes del Juzgado por parte de la madre López, ha hecho que el proceso se prolongue de forma exacerbada. Finalmente, adujo que: «la respuesta institucional en mi caso, no ha sido la adecuada para brindar el apoyo que se requiere; COMO MUJER Y MADRE LESBIANA de una menor que ha sido sustraída arbitrariamente de su seno familiar, circunstancia que no se ha restablecido en favor de los derechos de la menor».

 

CONSIDERACIONES

 

 

Delanteramente se anuncia que, al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la infertilidad de la protección, por lo que se ratificará el fallo de primer grado.

 

La accionante enfila sus ataques en contra de: i) la ausencia de respuesta de fondo del derecho de petición que radicó; ii) el informe técnico de visita social del 11 de septiembre de 2023; iii) los numerales 3 y 5 de la sentencia del 12 de diciembre de 2023; y, iv) el literal b del auto del 5 de diciembre.

 

Frente al primer cuestionamiento, debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual la accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para elevar pretensiones procesales. (STC8617-2022)

 

Con todo, se advierte que el Juzgado Catorce de Familia de Cali en determinación del 05 de diciembre de 2023 atendió las dolencias de la impulsora puestas en su conocimiento a través de escrito amparado bajo el derecho de petición, sin que ello implique que la respuesta otorgada deba ser favorable dado que ello escapa de la órbita de esta prerrogativa ius fundamental.

 

Ahora bien, respecto de los reparos dos y tres ha de decirse que no avizora la Corte la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora con el informe de visita realizado, habida cuenta que de su contenido no se puede afirmar que el concepto social ponga en vilo la seguridad de la menor involucrada. Por el contrario, se advierte que su valoración atendió a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que pregona la jurisprudencia constitucional.

 

Corre con la misma suerte los reproches esbozados por la accionante frente al numeral tercero y quinto de la providencia del 12 de diciembre de 2023, relativos a que no se debe exhortar categóricamente a Jennifer Solin para que preste la colaboración necesaria a efectos de que se pueda materializar la valoración psicológica de SCGS, sino que lo que se debe hacer es “sancionarla ejemplarmente”; y que no se debe instar al ICBF, sino “sancionar ejemplarmente a los funcionarios”, habida cuenta que el fin primordial del proceso de restablecimiento de derechos es restaurar la dignidad e integridad de los sujetos de especial protección en aras de salvaguardar el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia.

 

Luego, no se percibe cómo acceder a lo pedido contribuiría con el correcto desarrollo del infante que promueva y garantice la unidad familiar, por el contrario, se observa que tales pedimentos tienen la posibilidad de causar efectos nocivos sobre los derechos del menor.

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Finalmente, respecto de las súplicas frente al literal b del auto del 5 de diciembre que dispuso requerir a la aquí accionante para que se abstenga de hacer publicaciones en redes sociales que puedan poner en riesgo la integridad de la infante, se avizora que su ruego no puede abrirse paso por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque la promotora contaba con la posibilidad de ejercer sus derechos a través de los remedios procesales dispuestos para ello, sin que hubiese procedido de conformidad.

 

Desde esta perspectiva, conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, «el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC1001-2018, STC14370-2022)

 

Asī las cosas, se ratificará el veredicto opugnado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

 

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZALÉZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia justificada

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00211-01

   

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