STC3127-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03503-00

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

 

STC3127-2024

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03503-00

(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Desata la Corte la tutela que Marvin Royert González instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja y demás intervinientes en el consecutivo 2010-00018-00/01.

 

ANTECEDENTES

 

1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se dejara sin valor y efecto el proveído de 1° de marzo de 2023 y, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura convocada que componga «una Sala de decisión con magistrados y/o conjueces que no hayan participado en ninguna decisión judicial sobre la situación jurídica de MARVIN ROYERT GONZÁLEZ y resuelva sobre la impugnación especial por él presentada» y, en caso de emitir una decisión «confirmatoria de condena en contra de MARVIN ROYERT GONZÁLEZ se le permita el espacio legal para la realización de la audiencia de individualización de penas y sentencias de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004».

 

En respaldo sostuvo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja lo absolvió del delito de concusión (11 dic. 2017), determinación que el Fiscal y Ecopetrol apelaron y el superior revocó y, en su lugar, lo condenó a 98 meses de prisión y multa de 68.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en sentencia de 15 marzo de 2018, leída el día 21 siguiente.

 

Interpuso recurso extraordinario de casación, empero la Sala de Casación Penal lo inadmitió (25 jul.) y, pese a que presentó mecanismo de insistencia, éste se resolvió en forma desfavorable por extemporáneo (18 sep.).

 

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«DEJAR sin valor ni efecto la providencia dictada el 25 de julio de 2018, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia” y “ORDENAR a esa Corporación que en el término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver la solicitud de doble conformidad elevada por el tutelante, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2018 (sic), por el Tribunal Superior de Bucaramanga, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva» (STC6789-2019).

 

En cumplimiento, la Homóloga Penal admitió la demanda de casación y convocó a audiencia para su sustentación; sin embargo, el 6 de agosto de 2019 no casó el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga y lo confirmó.

 

Propuso incidente de desacato y esta Sala el 31 de julio de 2020, declaró que «objetivamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incumplió la sentencia STC6768-2019 de 29 de mayo de 2019, proferida por esta Sala» y, por tanto, le reiteró «el obedecimiento del reseñado fallo dentro del término allí indicado, en relación con la doble conformidad solicitada (…) resolviéndola primariamente (…), para luego, de presentarse el recurso extraordinario de casación, deberá impartirse el trámite correspondiente a este último».

 

En acatamiento de ello, aquella decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo de 21 de marzo de 2018 para que el Tribunal Superior de Bucaramanga indicara a las partes de la Litis que contra «el fallo condenatorio procedía la impugnación especial por doble conformidad establecida en el artículo 3° de Acto Legislativo 01 de 2018, y el recurso extraordinario de casación» (23 sep. 2020).

 

Por esa razón, el 23 de noviembre de 2020, el Tribunal leyó nuevamente el veredicto de segunda instancia y le corrió traslado, por lo que pudo interponer el mecanismo de la «impugnación especial», que sustentó el 14 de enero de 2021; no obstante «la Sala de Casación Penal (…)  procedió el día 1 de marzo de 2023 a emitir Sentencia en la cual confirmó integralmente la condena impuesta (…), por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el día 18 de marzo de 2018».

 

Aseveró que esa última providencia trasgredió sus garantías porque desconoció el principio de imparcialidad, dado que «al ser evidente la opinión previa sobre supuesta ausencia de errores judiciales dentro del trámite de impugnación especial por parte de los honorables magistrados Gerson Chaverra Castro, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate en el mencionado auto de nulidad del 23 de septiembre de 2020, aunado a los expresos impedimentos de los doctores Barbosa Hernández y Acuña Vizcaya, en la sentencia del 1 de marzo de 2023 no existía quorum decisorio para aprobar la misma, debido a que solo había 3 magistrados que no habían manifestado opinión previa sobre la situación jurídica de mi representado, constituyendo esto una violación directa de la Constitución por el desconocimiento del principio de la imparcialidad con lo cual se abre camino, por este cargo, a la protección constitucional deprecada».

 

Además, porque omitió darle la oportunidad de solicitar los «sustitutos de la privación de la libertad domicilio, conforme a lo reglado en el artículo 477 de la ley 906 de 2004 aplicables en el marco de la impugnación especial con graves repercusiones para los adultos mayores a FERNANDO ROYERT SANCHEZ y MARÍA ISABEL GONZALEZ DE ROYERT en su condición de padres dependientes de este».

 

2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga resaltó que el 17 de noviembre de 2020 convocó a las partes a audiencia para el 23 de noviembre de 2020, «a efectos exclusivos de comunicarles la procedencia del recurso de impugnación especial; siendo formulado por la defensa del ahora accionante, razón por la cual se surtieron los trámites secretariales correspondientes, y (…) la H. Corte Suprema de Justicia en providencia SP075-2023 del 1° de marzo de 2023, confirmó la decisión adoptada por esta Corporación».

 

En lo concerniente a «la omisión de convocar a las partes para el traslado del artículo 447 del CPP, que en criterio del apoderado judicial constituye un defecto procedimental absoluto y que derivó en la falta de concesión de la prisión domiciliaría (…)», dijo que el ordenamiento jurídico no prevé el trámite que el accionante echa de menos, «lo que implica que cualquier solicitud que pretendiera formular en materia de subrogados penales, debió plantearse dentro del término del traslado común como no recurrente, a sabiendas que lo pretendido por los censores era la emisión de una sentencia condenatoria; máxime cuando este Tribunal surtió el estudio del sustituto mencionado, estableciendo que no se cumplían los requisitos objetivos para su procedencia conforme el texto original del artículo 38B del Código Penal, sin que resultara aplicable por favorabilidad la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014».

 

Agregó que «el accionante tiene la posibilidad de solicitar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a la que alude, ante el juez de ejecución de penas que vigila su condena».

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja aportó link de acceso al expediente objetado, defendió la legalidad de su proceder y manifestó que dispuso el envío del expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a fin de someter a reparto la vigilancia de la pena impuesta.

 

Ecopetrol S.A. se opuso al resguardo porque contrario a lo indicado por el actor sí hubo una adecuada valoración probatoria, además no ha recurrido a las vías ordinarias, pues son «los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad los competentes para evaluar si los padres del penado dependen enteramente de él, en aras de sopesar la eventual procedencia de una purga domiciliaria de la condena, conforme lo estatuye el artículo 461 del código adjetivo de penas».

 

La Fiscalía Séptima Delegada pidió declarar improcedente el auxilio.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que la resolución expedida por la Sala de Casación Penal (1° mar. 2023), que refrendó la de segunda instancia de 15 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la absolución de Marvin Royert Gonzálezy y lo condenó por el punible de concusión, en el proceso n.° 2010-00018, no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.

 

Para ello, inicialmente precisó que, si bien el querellante requirió que la «impugnación especial» fuera resuelta por una Sala compuesta por tres Magistrados, «esa circunstancia está exclusivamente diseñada para los casos donde la Corte actúa como juez de aforados constitucionales y se les condenó por primera vez. Igualmente, para eventos donde se absuelve en primera y segunda instancia y se resuelve el recurso de casación presentado por Fiscalía, Ministerio Público o víctimas, pues siempre puede estar latente la posibilidad de condenar por primera vez».

 

Advirtió que en el sub examine el juzgado de primera instancia absolvió al procesado y el Tribunal Superior revocó la decisión en segunda instancia para condenarlo por primera vez, entonces la Sala «deberá integrarse por todos sus magistrados (9), salvo vacantes e impedimentos».

 

Además, dijo, «el asunto de lógica procesal que informa esta solución es elemental. La sentencia de segunda instancia del Tribunal es la primera condena. Cualquiera sea la eventualidad procesal, la de la Corte como Juez de Doble Conformidad en ningún caso sería la primera condena. De modo que contra la de la Corte no cabría ningún recurso».

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Luego, en lo que respecta a la «doble conformidad», anunció que eran dos las opciones: confirmar «la del Tribunal, en cuyo caso la de la Sala de Casación Penal, es segunda condena» o, revocar «la del Tribunal y restablece la de primera instancia, en cuyo caso sería una segunda absolución», empero, en ninguno de esos eventos procedería recurso alguno.

 

Adentrándose al estudio del cuestionamiento según el cual, no se demostró la responsabilidad del procesado por insuficiencia investigativa, porque en su sentir la condena se basó exclusivamente en el testimonio de Lozano Jaimes, indicó que «es fundamental comprender que el Sistema Penal Acusatorio está soportado en criterios de libertad probatoria conforme lo establece el artículo 373 del C.P.P. de 2004, lo que implícitamente otorga la facultad de probar los hechos y las circunstancias objeto del juicio con cualquiera de los medios de conocimiento establecidos en el artículo 382 del mismo código (…)».

 

Coligió que «el conocimiento para condenar, “más allá de toda duda” (artículo 381 ibidem), se puede establecer por cualquiera de esos medios, sin que se exija que deban ser todos o varios. La única talanquera legal impone no fundar la sentencia condenatoria “exclusivamente en pruebas de referencia”, lo que se descarta en el Sub examine».

 

En seguida, sostuvo que en el caso de la referencia se descarta la «insuficiencia investigativa esgrimida por el impugnante, y de contera, que el Tribunal careciera de conocimiento para condenar más allá de toda duda razonable. El principio de exhaustividad no informa el proceso penal, sino el de suficiencia. La Fiscalía debe investigar hasta obtener la evidencia suficiente para llevar el caso a juicio y obtener el éxito de su pretensión. Y a su vez el Juez para condenar solo necesita la prueba que, en los términos del artículo 381, le otorgue el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado».

 

Trajo a colación el material probatorio aportado por la Fiscalía para concluir que el defensor se equivocó al «sostener que el Tribunal basó la condena en contra de su prohijado exclusivamente en el testimonio de Lozano Jaimes, y también insinuar que no se puede proferir sentencia condenatoria con un solo testimonio».

 

Esbozó que:

 

«(…) el Tribunal arribó a la conclusión de que GONZÁLEZ realizó la “solicitud” del dinero con base en los testimonios del denunciante Edgar Alfonso Lozano y de Enrique Alejandro Pedraza, asesor de RESSEL VARIEDADES, quien en juicio oral narró que percibió las llamadas entrantes al celular de Lozano Jaimes con el nombre de “MARVIN”, los encuentros que sostuvo con el procesado y el denunciante donde se habló de la prórroga del acuerdo y estuvo presente cuando la víctima sacó dinero del banco y dijo que se los entregaría al procesado (folios 5 y 6 del fallo).

 

Esos testimonios los utilizó el Tribunal para demostrar la “solicitud” como verbo rector del tipo penal de concusión, los cuales valoró en conjunto con el de Olga Lucía Díaz Rojas, quien expuso que en dos oportunidades se presentó la solicitud de uso de opción 2010, la primera fue frustrada por las «dudas» expuestas por MARVIN ROYERT GONZÁLEZ, pero en la segunda se aprobó la continuidad del contrato (folio 6 y 7 del fallo)».

 

Aunado a lo anterior, explicó que en el hipotético caso de que el Tribunal hubiese condenado con fundamento en «el testimonio exclusivo de la víctima (que no fue así), esa situación per se, no tiene la entidad suficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto que tiene el fallo, pues la libertad probatoria que rige el sistema de la ley 906 de 2004 no establece una tarifa legal negativa para casos donde existe un testigo único».

 

Destacó que, el hecho de no tener prueba específica sobre «en qué día le fue supuestamente entregado el dinero al acusado» no le resta poder de conocimiento para condenar al juez, pues en la concusión se materializa cuando concurren los siguientes elementos: «i) un sujeto activo cualificado, a saber, servidor público; ii) el abuso del cargo o de la función; iii) la ejecución de cualquiera de los verbos rectores, constreñir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebida; y, iv) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos». Y,

 

«todos esos requisitos confluyen en el presente asunto y se demostraron en el juicio, pues MARVIN ROYERT GONZÁLEZ es servidor público (trabajador oficial de ECOPETROL) lo que nunca fue controvertido por la defensa; el abuso del cargo se traduce en que aprovechando que el 27 de agosto de 2009 suscribió el contrato 5206286 tenía la posición para exigir dinero a Lozano Jaimes para que ECOPETROL hiciera uso de la opción 2010 (prórroga del contrato), si bien es cierto no fue el servidor público que terminó firmando la prórroga, si participó de los comités, mínimo dos (para responder una de las dudas del impugnante), donde se trató el tema del uso de opción 2010 para la empresa que representaba Edgar Alfonso Lozano Jaimes, este hecho está acreditado con el testimonio rendido el 30 de septiembre de 2014 por Olga Lucía Díaz Rojas, cuando manifestó que se estudió dos veces el tema en el comité. También está demostrado el requisito de la ejecución del verbo rector “solicitar” con el testimonio de Edgar Lozano Jaimes y de Enrique Pedraza».

 

Agregó, «lejos de las intenciones del impugnante de querer imponer su propio criterio en contravía con el del Tribunal, en el presente asunto si se cuenta con pruebas que permiten llegar al conocimiento más allá de toda duda de que MARVIN ROYERT GONZÁLEZ realizó de la conducta punible de concusión».

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2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).

 

3.- Frente a la súplica de Marvin Royert, encaminada a que se le permita requerir «la prisión domiciliaria» teniendo en cuenta su situación personal, esto es, que tiene a cargo a sus padres, basta decir que, conforme al artículo 461 de la Ley 906 de 2004 cuenta con la oportunidad de pedírselo al juez de ejecución de penas que vigila su condena, pues no obra prueba en el expediente que haya elevado tal pedimento a dicha autoridad, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha planteado que: 

 

(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Marvin Royert González instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03503-00

   

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