STC3129-2024

MARZO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00769-00

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

 

STC3129-2024

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00769-00

(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Desata la Corte la tutela que Oscar Javier Vargas Rodríguez y Gloria Parra instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de San Gil, extensiva a Gonzalo Valdivieso Gómez y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00120-00/01.

 

ANTECEDENTES

 

1.- Los libelistas reclamaron la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara revocar le sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 y, en su lugar, declarar «la ineficacia de la promesa de celebrar un contrato de PERMUTA por cuenta de lo dispuesto en el artículo 1850 del Código Civil Colombiano pues resultaba imposible celebrar una permuta bajo las condiciones pactadas al ser mayor el valor a pagar en dinero que en especie en pago de lo recibido por nosotros lo que en los términos del numeral 2 del artículo 1611 hace que se dé la Nulidad Absoluta de lo pactado».

 

En respaldo adujeron que el 8 de noviembre de 2017 celebraron con Gonzalo Valdivieso Gómez promesa de compraventa de bienes inmuebles que denominaron erróneamente «promesa de permuta», en la cual se manifestó que aquel entregaba el lote n.°1 llamado el nogal 1 ubicado en la Vereda Piedra del Sol del Municipio de Pinchote (M.I n.° 319-66148) y se obligaba a «entregar mejorado con una casa de habitación dotada de servicios públicos domiciliarios y quedó registrado en el contrato referido con una valoración comercial de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($580.000.000), del cual solo se realizó entrega de la posesión pero a la fecha no se ha realizado la tradición».

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Allí quedó plasmado que, como segundos ocupantes, se comprometían a ceder el lote n.° 6 – Castilla Real (M.I n.° 319-41842) valorado en $150.000.000, lo cual se realizó mediante escritura pública n.° 0181 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de San Gil de 5 de febrero de 2.018.

 

También quedó establecido que el pago de la diferencia, esto es $430.000.000 se realizaría en tres desembolsos así: «$50.000.000,oo. el 8 de diciembre de 2017; ii) $190.000.000,oo el 8 de mayo de 2018 y iii) $190.000.000,oo pagaderos el 8 de noviembre de 2018».

 

Informaron que solamente Oscar Javier Vargas fue convocado por el Centro de conciliación y amigable composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga – Seccional San Gil y el 13 de febrero de 2020 perfeccionó un arreglo frente a la «promesa del contrato de permuta».

 

Ante el incumplimiento de Gonzalo Valdivieso Gómez, lo demandaron y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil declaró no fundadas las excepciones por éste planteadas y «la ineficacia por ser nulo absolutamente el contrato de promesa de permuta» (15 mar. 2023).

 

Ambas partes apelaron; ellos por estimar que la decisión debía extender sus efectos al juicio ejecutivo que contra Oscar Javier interpuso Gonzalo Valdivieso; el superior la revocó y, tras establecer que como a los demandantes no se les había trasferido el derecho real de domino a través de «contrato de compraventa o de permuta», resultaba «diáfano para esa Colegiatura que a la fecha nosotros -Oscar Javier Vargas Rodríguez y Gloria Parra- no éramos titulares de ese derecho de propiedad para predicar que por haberlo adquirido ya por compraventa o ya por permuta, tuviéramos la legitimación en la causa por activa para incoar la acción rescisoria por vicios ocultos de la cosa enajenada o vicios simplemente redhibitorios, en síntesis no teníamos la calidad de compradores pues en un contrato de permuta no existe esta calidad».

 

En su opinión, debió el despacho analizar la totalidad del acuerdo y percatarse que no solo el predio por ellos entregado no estaba bien identificado, sino que el fundo de Gonzalo no correspondía a la realidad, puesto que se pactó sobre un bien mejorado con una casa de habitación dotada de servicios públicos de agua y luz, «todo lo cual -contrario sensu- aparece enteramente probado en el proceso».

 

Sostuvieron que ambos estrados erraron, pues mientras el ad quem «consideró que debía darse Nulidad en la Promesa por el hecho de no identificarse debidamente el bien a entregar por el demandado», el a quo determinó que «no existía contrato de promesa de compraventa sino uno de Promesa de Contrato de Permuta» y, por esa razón esbozó que Oscar Javier Vargas no tenía la calidad de comprador en los términos de los artículo 1914 y 1917 del Código Civil, máxime «por el hecho de no haber recibido el bien en forma REAL sino MATERIAL- y que la suscrita GLORIA PARRA (pese a haber participado del contrato y haber intervenido en la entrega REAL y MATERIAL del bien identificado como Lote numero 6 Castilla Real), como parte de pago del contrato celebrado con el primer permutante no era parte del contrato de promesa como lo había entendido».

 

2.- El Tribunal Superior de San Gil resumió las actuaciones desplegadas en la lid objetada.

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma sede aportó link de acceso al expediente.

 

Gonzalo Valdivieso Gómez se opuso al resguardo.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que el fallo expedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (9 oct. 2023), que fue el que definió el asunto, y que revocó el de 15 de marzo de 2023 de Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, en el proceso de rescisión de contrato y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales aducidas.

 

Para el efecto, memoró que los reparos de la parte activa se circunscribieron a «buscar que los efectos de la nulidad absoluta decretada sobre el contrato de promesa de permuta, celebrada por las partes (sic) el 8 de noviembre de 2017, se extiendan e igualmente se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo y la conciliación con base en la cual se ha adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil» y, los de la pasiva, a la totalidad de la  providencia, «haciendo énfasis en que fueron presentadas diversas excepciones de mérito y por ello debía ser analizado el acervo probatorio en su conjunto, haciendo también insistencia en no se tuvo en cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado con el demandante».

 

En seguida, precisó que si bien es cierto el artículo 328 del Código General del Proceso contempla que «deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», también lo es que conforme al inciso 2° ib., cuando ambas partes recurren el superior podría solventar sin límites, como sucede en este caso.

 

Señaló que «en atención a lo resuelto por el A Quo, vale reiterar, al declarar la nulidad absoluta de la promesa de contrato, es necesario indicar que como se señaló en líneas precedentes, ciertamente es un requisito para la validez del mismo, que el objeto del contrato, esté determinado a cabalidad, pues lo único que debe quedar pendiente es la tradición o la ejecución de las formalidades legales».

 

Trajo a colación lo pactado en la promesa, para concluir que allí sí se fijaron «los parámetros de determinación que conducen a identificar plenamente el inmueble. Ello así porque, de manera expresa se indicó cuál era lote de terreno, el cual estaba ubicado en el municipio de Pinchote; que estaba en el condominio Castilla Real; que correspondía al “lote número 6”; y finalmente, que tenía un área de “1025 metros cuadrados”».

 

Reflexionó, que:

 

Ahora, también deviene claro por la Sala que la conducta contractual en orden a dar efectos jurídicos a lo inicialmente convenido en la promesa se orientó a tal fin, con la ratificación de las obligaciones de la promesa de permuta que se hiciera a través de la Conciliación del 13 de febrero de 2020 y en la que participaron en el que fue “convocante”, el primero de los mencionados y fungió como “convocado”, el segundo. Valga a su vez denotar que, en este acuerdo no participó la señora Gloria Parra (…).

 

El anterior fundamento fáctico conllevó a que el señor Oscar Javier Vargas Rodríguez, conciliara el pago de diversas obligaciones dinerarias. Estas obligaciones conllevaron con posterioridad a que se presentara proceso ejecutivo y por el cual se consumaron medidas cautelares y, además, se acepta por las partes que ya tiene decisión ejecutoriada de seguir adelante la ejecución, así lo deja ver la prueba trasladada vista en la carpeta No. 16 del Cdno de primera instancia.

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Dedujo que, aunque el bien que los demandantes debían «permutar» no fue determinado como habitualmente se hace, esto es, con la inclusión de linderos y enunciando el número de folio de matrícula inmobiliaria, el mismo sí es evidentemente «determinable y no evidenció ninguna clase de equívoco material para los contratantes tanto fue así que fue entregado real y materialmente al demandante, tal como lo denotó el acuerdo conciliatorio. Más aún, la falencia de información en torno al inmueble eventualmente podría conllevar efectos negativos para los intereses del señor Gonzalo Valdivieso Gómez, pero él en el proceso no ha reclamado frente a ello incluso a través del recurso de apelación ha propendido en defender sus intereses en pro el cumplimiento de lo pactado, más no por la ineficacia por tal contingencia negocial».

 

De lo anterior, coligió que la falta de requisitos de validez que encontró estructurada el juzgador primario, que lo llevó a «declarara la nulidad absoluta con los demás aspectos consecuenciales referidos a las prestaciones mutuas, no puede ser avalado por la Sala. En tal sentido deberá entonces, revocarse lo así resuelto, lo cual así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído y entrar a determinarse enseguida, si las pretensiones de la demanda incoada tienen vocación de prosperidad».

 

Adentrado en el estudio de la pretensión respecto de la «promesa de permuta», dijo, examinaría preliminarmente la procedencia de la acción impetrada, es decir, si se cumplen «los presupuestos de fondo para declarar rescindido el contrato de promesa de compraventa por vicios redhibitorios de la cosa prometida en venta. Y como consecuencia de lo así dispuesto, se dispongan las condenas consecuenciales a que haya lugar».

 

Recordó que al tenor del artículo 1914 del Código Civil, «Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios» y que, el 1917 ídem faculta al respectivo titular o legitimado por activa, así «Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta, o la rebaja del precio, según mejor le pareciere».

 

De lo citado, aseveró que, solo quien detenta la condición de comprador es quien tiene la facultad de invocar «tal pretensión y uno de los presupuestos de fondo para que estimen las pretensiones, vale decir, se acceda a ellas, es la que concierne con la legitimación en la causa, la cual la debe detentar tanto el demandante como el demandado. Por ello se distinta en la legitimación por activa como por pasiva».

 

Luego, expresó que Oscar Javier Vargas Rodríguez y Gloria Parra «no detentan la condición de adquirentes por vía permuta para inferir que al igual que acontece con la compraventa, tengan la misma posibilidad jurídica del comprador para demandar la rescisión por vicios redhibitorios u vicios ocultos de la cosa vendida», puesto que, si bien, el primero suscribió una «promesa de permuta en relación con predio “Lote N° 1 denominado El Nogal ubicado en el Sector el Cucharo Parcela El Míspero, Vereda Piedra del Sol del Municipio de Pinchote, con matrícula inmobiliaria N° 31966148», no se puede desconocer que «la obligación de dar y hacer emanada de tal promesa ciertamente no se aún materializado. Y por lo mismo, ninguno de los demandantes, vale decir, el propio señor Vargas Rodríguez como la señora Gloria Parra, aún tienen la condición de dueños del referido inmueble. Ciertamente condición jurídica necesaria para se tenga la posibilidad de reclamar por los vicios ocultos que pueda tener el bien objeto de la enajenación por vía ya sea de compraventa o de permuta, tal cual lo sería en el presente evento».

 

Advirtió que el inmueble fue objeto de entrega real y material por Gonzalo Valdivieso Gómez a Oscar Javier Vargas Rodríguez, pero «la simple entrega de la posesión ciertamente no lo habilita jurídicamente» y, menos a Gloria Parra, quien no firmó «la promesa de permuta para invocar una rescisión contractual por causa de los vicios ocultos de la cosa o bien transferido» ni participó en el acuerdo conciliatorio.

 

Concluyó, entonces:

 

Se requiere entonces que a los demandantes se les haya transferido el correspondiente derecho real de dominio, bien a través de compraventa o de permuta, siendo diáfano para esta Colegiatura que a la fecha los señores Oscar Javier Vargas Rodríguez y Gloria Parra, no son titulares de ese derecho para predicar que por haberlo adquirido o ya por compraventa o ya por permuta, tengan la legitimación en la causa por activa para incoar la acción rescisoria por vicios ocultos de la cosa enajenada o vicios simplemente redhibitorios.

 

Y, ante la falta del «presupuesto procesal de falta de legitimación en la causa por activa» infirmó el veredicto de primer grado.

 

2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los precursores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Oscar Javier Vargas Rodríguez y Gloria Parra contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de San Gil.

 

Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00769-00

   

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