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Radicación n. 11001-31-003-025-2018-00473-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
* AC343-2024
* Radicación n° 11001-31-003-025-2018-00473-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veinticuatro)
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Se decide la solicitud de adición presentada por el apoderado de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., frente a la sentencia SC491-2023 proferida por la Corte el 14 de diciembre de 2023, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por S.B.S. Seguros Colombia S.A., respecto del fallo emitido el 30 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que en su contra y de Promotora Marcas Mall S.A.S, promovió Carlos Fernando Acosta Salazar.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante pidió condenar a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y a Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., por incumplir los contratos de encargo fiduciario Nos. 0001100011978, 0001100011986, 0001100011996 y 00011000112016. En consecuencia, se les condene, solidariamente, a reembolsarle la suma de $656.897.213.oo, a título de capital invertido y no devuelto, junto con los rendimientos financieros generados.
2. Surtido el trámite de rigor, el a quo declaró a las convocadas solidariamente responsables y las condenó a pagar al accionante el monto de $656.897.213.oo, junto con los rendimientos financieros causados desde el 11 de diciembre de 2014.
3. El ad quem confirmó el fallo de primera instancia, salvo el ordinal tercero, que revocó para ordenar a la aseguradora pagar a las demandantes o reembolsarle a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., la condena que ésta hubiere sufragado, e impuso a la llamada en garantía la obligación de responder, en los términos de la póliza No. 1000099, por las prestaciones económicas que Acción Sociedad Fiduciaria S.A., tenga que pagar en virtud de la sentencia.
4. Mediante sentencia SC491-2023, esta Corporación, al prosperar la acusación de SBS Seguros Colombia S.A., casó parcialmente la determinación del Tribunal, para dictar el fallo de reemplazo, en el que revocó el numeral sexto de la sentencia del 29 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá.
5. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado de la fiduciaria recurrente solicitó adicionarla, porque, en la parte resolutiva no se indicó quién y cómo debe restituírsele a SBS Seguros Colombia S.A., el dinero correspondiente a la condena que esta pagó en favor del demandante, al cumplir la orden impuesta en el fallo de primera instancia, confirmado por el ad quem; con lo cual «no se establecieron las medidas necesarias para que no subsistan las consecuencias de la sentencia casada, tal y como lo exige el artículo 350 del C.G.P.»
II. CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 287 del Código General del Proceso que las decisiones judiciales pueden adicionarse «cuando [se] omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, (…) dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».
La figura jurídica procede si el juzgador omitió decidir sobre asuntos llevados al proceso por las partes, o que, por mandato legal, deben resolverse oficiosamente; oportunidad que no comporta reabrir el debate para examinar las pretensiones y medios de defensa propuestos y analizados cabalmente, porque «es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia». (CSJ AC2498-2023, rad. 2012-00535-01).
2. Prevé el artículo 350, ibídem, que «[c]uando la Corte case una sentencia que ya fue cumplida, declarará sin efectos los actos realizados con tal fin, y dispondrá cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia derivada de la sentencia casada».
Disposición cuya aplicación ha sido precisada por esta Sala, así:
(I) la sentencia del Tribunal debe ser ejecutable en el interín de la casación; (II) la parte condenada debe darle cumplimiento a las prestaciones a su cargo impuestas en la determinación judicial; (III) este acatamiento debe materializarse antes de que el expediente sea remitido a la Corte, con el fin de que ésta pueda enterarse de su realización y, por ende, adoptar las decisiones que permitan remover sus efectos; y (IV) la casación, de forma directa o consecuencial, debe revocar o modificar la determinación que fue cumplida.
De este contenido refulge que la norma no previó respuesta a una hipótesis plausible, como es que la sentencia de segundo grado sea cumplida ante el sentenciador de primera instancia, después de haberse concedido el recurso extraordinario, como lo permite el inciso 3° del artículo 341 del C.G.P., según el cual, una copia del expediente debe ser remitida al a quo, con el fin de que allí se impulse el acatamiento del fallo en el entretanto del remedio excepcional.
Evento en el que no resulta aplicable el canon 350, que radica en la Corte el deber de tomar las previsiones para deshacer lo ocurrido para cumplir la decisión casación, por fuerza del principio general del derecho ad imposibilia nemo tenetur -nadie está obligado a lo imposible-, ampliamente reconocido en la jurisprudencia nacional, pues la actuación de primer grado se hace sin su participación, bajo la dirección de otro sentenciador y con un expediente que no tiene en su poder, por lo que se descarta que conozca de las actuaciones y, consecuentemente, puede proveer lo necesario para restarle efectos jurídicos.
Se desvela entonces una laguna normativa, originada en la ausencia de previsión sobre la autoridad encargada de adoptar las medidas antes referidas, en el caso concreto.
Anomia que debe resolverse acudiendo al canon 12 del Código General del Proceso, esto es, aplicando «las normas que regulan casos análogos». Luego, como el artículo 350 de esta codificación parte de la consideración de que la autoridad judicial encargada de conocer el trámite, es la que debe ordenar las medidas para derruir los efectos de sus determinaciones, esta misma regla debe gobernar la situación antes rememorada, en el sentido de que el a quo es el responsable de «declarar sin efectos los actos realizados» y disponer «cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia». (CSJ AC2062-2023, rad. 2018-01590-01, reiterado en AC2658-2023, rad. 2018-01217-02).
3. En ese contexto, la adición reclamada no procede por cuanto no concurren los supuestos del artículo 287 del Código General del Proceso, pues no se observa que en la sentencia SC491-2023 se haya dejado de resolver alguno de los extremos litigiosos o un asunto que ameritara pronunciamiento oficioso; ni la solicitante acreditó que SBS Seguros Colombia S.A., hubiere cumplido las órdenes que se le impartieron en el fallo casado parcialmente, para los fines del artículo 350, ídem, ya que se limitó a manifestar -sin arrimar prueba para respaldar su afirmación- que, en su decisión, esta Sala no señaló quién y cómo deben ser restituidos a dicha aseguradora las sumas pecuniarias que esta desembolsó a Carlos Fernando Acosta Salazar para cumplir la condena impuesta en la sentencia de primera instancia del 29 de noviembre de 2021, confirmada en segunda instancia en sentencia del 30 de marzo de 2022; solución obligacional que tampoco fue referida en las demandas de casación presentadas. De ahí que sea infundado aseverar que la Sala omitió decidir sobre un asunto puesto a su conocimiento en el presente caso.
4. Con todo, es de anotar que, en la aludida sentencia, esta Corporación casó parcialmente la decisión del ad quem y, en sede de instancia, revocó el numeral sexto de la sentencia de dictada el 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá, y declaró la excepción propuesta por la llamada en garantía rotulada «AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA SECCIÓN III DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA PÓLIZA NO.1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIERA DE LAS EXCLUSIONES DISPUESTAS CONSIGNADAS EN LOS NUMERALES 3.7. Y 3.14 DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO».
Y como en ambas instancias Acción Sociedad Fiduciaria S.A., fue declarada responsable y condenada a hacer los pagos en favor del demandante, a su cargo está el cumplimiento del fallo que zanjó la controversia; por lo que, en el evento de que la llamada en garantía haya efectuado desembolsos en virtud de la sentencia de primera instancia, nada obsta para que -a decir de esta Sala en casos de iguales contornos fácticos a los aquí examinados-, instaurare, si a bien lo tiene, «las acciones judiciales o extrajudiciales que estime pertinentes, sin que sea necesario para el efecto dictar sentencia complementaria, misma que, se insiste, es improcedente al no cumplirse con lo exigido en el artículo 287 del estatuto procesal». (CSJ AC5410-2022, rad. 2018-72845-01, reiterado en AC2062, rad. 2018-01590-01 y AC2658, rad. 2018-01217-02).
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5. En ese orden, no es dable acceder a la solicitud de adición elevada por la parte demandada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de complementación de la sentencia SC491-2023 del 14 de diciembre de 2023, formulada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
NOTIFÍQUESE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Con aclaración de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n. 11001-31-003-025-2018-00473-01