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Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00785-00
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AC1177-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00785-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, y Octavo de Familia del Circuito de Medellín. con ocasión del conocimiento de la demanda de petición de herencia promovida por Giovanny Andrés Cañas Pérez contra Luis Fernando Cañas Morales.
ANTECEDENTES
1. 1. El demandante solicitó reabrir la sucesión de la señora Orfelina Morales de Cañas, cuya herencia fue liquidada por acto notarial, adjudicándosele el único bien relicto al aquí demandado. También pidió que se le reconociera como heredero de la causante, en representación de su padre, y que se le asignara la legítima que le corresponde sobre aquel activo.
En cuanto a la competencia territorial, el señor Cañas Pérez indicó que correspondía al «Juez Segundo Promiscuo de Familia [de] Apartadó», por ser esa municipalidad «el lugar de ubicación del inmueble objeto del litigio».
2. El escrito inicial se asignó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, autoridad que, mediante providencia de 14 de julio de 2023, rechazó la demanda, por falta de competencia territorial. En sustento, adujo que el convocado tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, razón por la cual son los jueces de esa localidad los competentes para conocer de la acción, de conformidad con las previsiones del artículo 28-1 del Código General del Proceso.
3. El Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín, a quien le fuera repartido el expediente, resolvió no avocar conocimiento, y promovió conflicto de competencia. En sustento, adujo que el actor había ejercitado la acción de petición de herencia, de naturaleza real, por lo que resulta aplicable el artículo 28-7 del Código General del Proceso, el cual asigna como foro exclusivo en estos eventos el lugar de ubicación del bien que se reclama.
CONSIDERACIONES
1. 1. Dado que el conflicto planteado involucra dos autoridades judiciales de diferente Distrito Judicial, la competente para resolverlo es la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por ser su superior funcional común. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Tratándose de procesos de «petición de herencia», como este, no resulta aplicable la norma general de asignación de competencia del artículo 28-1 del Código General del Proceso –el lugar del domicilio del demandado–, sino la pauta especial y privativa que prevé el numeral 7 del mismo precepto, que consagra el fuero real, en los siguientes términos: «En los procesos en que se ejerciten derechos reales …será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Para arribar a esa conclusión recuérdese que, de acuerdo con el precedente,
«(…) [c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen…’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘…es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia… es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940)» (CSJ AC, 16 jul 2013, rad. 2013-01413-00; reiterado en CSJ AC226-2023, entre otros).
La jurisprudencia, pues, tiene decantado que en los procesos de petición de herencia es una acción real, y ese tipoi de acciones les es aplicable el fuero real de que trata el citado artículo 28-7 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3524-2021, CSJ AC729-2021, CSJ AC1889-2022, entre otros). Por consiguiente, el único competente para conocer de este tipo de causas será el funcionario judicial del lugar en el que se encuentren ubicados los bienes que se le adjudicaron a otro u otros herederos del causante, y que la parte demandante pide le sean restituidos o asignados en la porción que corresponda, de acuerdo con su derecho herencial.
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3. Consecuente con lo expuesto, quien debe tramitar la presente causa es el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, por ser esa la ubicación del predio que se le adjudicó al demandado en la sucesión de su progenitora –tal como consta en el folio de matrícula n.º 008-59821–, heredad que reclama el convocante, anunciándose como legitimario concurrente, en representación de otro de los descendientes de la causante Morales de Cañas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, es competente para conocer del asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00785-00
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