AC1178-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00569-00

 

 

 

AC1178-2024

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00569-00

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Yarumal- Antioquia-.

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.-          Finanzas y Avales Finaval S.A.S., solicitó se libre mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo. en contra de Jean Carlos Centeno Bohórquez Contreras.

 

En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juez civil municipal de Medellín. por el lugar de cumplimiento de la obligación.

 

2.-        El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín,  mediante auto de 17 de enero de 2024 declaró su falta de competencia territorial, tras argumentar que, no es posible determinar el lugar de cumplimiento de la obligación «ya que el pagaré fue endosado a Finanzas y Avales Finaval S.A.S, quien tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., y conforme al certificado de existencia y representación legal de dicha entidad, no cuenta con sucursales en la ciudad de Medellín»; por lo tanto, el proceso lo debe conocer el despacho judicial del domicilio del demandado; es decir, en Yarumal- Antioquia.

 

3.-         Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal quien, en providencia de 19 de febrero de 2024, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

 

II.        CONSIDERACIONES

 

1.-         Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.

 

2.-        De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). 

 

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). 

 

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

 

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 

 

3.-        En el caso en estudio, la parte actora acudió ante los jueces de Medellín, bajo la consideración de ser ese el lugar de «cumplimiento de la obligación contraída en el título», con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

 

Revisado el pagaré que soporta la ejecución, de entrada, se evidencia que el cumplimiento de la obligación se encuentra radicado en esa ciudad, pues así se consignó en la cláusula segunda del instrumento cambiario al indicar que: «el precio total de esta venta es la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MCTE. ($12.666.372) moneda legal, que el COMPRADOR pagará a la VENDERORA o a su orden en la ciudad de MEDELLIN» (se subraya).

 

De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y contractual (núm. 1º y 3º art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien instaura la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante que, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación; es decir, Medellín.

 

En tal virtud, como quiera que en este caso operan foros concurrentes por elección, el lugar de cumplimiento de las obligaciones al ser plenamente aplicable al caso concreto justifica la conservación de la competencia por el primer juzgador, siendo irrelevante para estos efectos el domicilio del demandado.

 

Recuérdese que esta Sala ha reiterado que «el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador» (CSJ AC948-2023).

 

4.-        De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Medellín, que será el encargado de tramitar la acción ejecutiva presentada.

 

III. DECISIÓN

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

RESUELVE

 

PRIMERO:        Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

 

SEGUNDO:         Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal- Antioquia- así como a la parte actora.

 

Notifíquese,

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00569-00

 

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *