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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02492-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3300-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02492-01
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 16 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Rafael Luna Gamarra contra el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
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1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», que dice vulneradas por los estrados convocados, por lo que pidió se declare la nulidad de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cartagena y se ordene que se profiera una nueva decisión en donde se garantice que la Sala estará conformada por los tres magistrados, para que no se genere un daño irreversible.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Narra el accionante que trabajaba con CBI Colombia S.A. y fue diagnosticado con cáncer, sin embargo, la empresa terminó de manera unilateral la relación laboral, razón por la cual inició una acción de tutela mediante la cual solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación a la fecha. Surtido el trámite de rigor el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena concedió el amparo. Decisión que fue confirmada el 28 de noviembre de ese año por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad.
2.2. Arguye que, en virtud al incumplimiento de la sentencia de tutela proferida a su favor, inició varios incidentes de desacato a los cuales se les dio trámite, sin embargo, en uno de ellos Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, mediante auto del 24 de abril de 2023, se abstuvo de continuar con el trámite del mismo y ordenó su archivo, bajo el argumento que la empresa incidentada ya no operaba en Colombia y que, además, canceló una suma de dinero.
2.3. Que, inconforme con la decisión adoptada por el juzgado accionado interpuso una acción de tutela a efectos que se ordenara se diera trámite a su incidente de desacato en contra del agente liquidador de la empresa CBI Colombia S.A., misma que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, quien en proveído del 7 de junio de 2023 negó el amparo deprecado, determinación que impugnó y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decretó la nulidad del fallo de primera instancia y ordenó al juez de primer grado que se pronunciara sobre todas las pretensiones.
2.4. Indica que, una vez cumplido con lo ordenado por el superior, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena profirió nuevamente fallo el 9 de agosto de 2023, en el cual negó sus pedimentos, razón por la cual impugnó la decisión, sin embargo, en esta oportunidad Sala Penal del Tribunal de Cartagena en auto del 2 de octubre de 2023, se declaró impedido para conocer el trámite con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
2.5. Comenta que el 17 de octubre de 2023, la Sala de Conjueces de la Corporación aceptó los impedimentos y avocó el conocimiento de la actuación, sin embargo, en el término para resolver la acción de tutela, uno de los conjueces se declaró impedido, el cual fue aceptado por la Sala de Conjueces del Tribunal accionado en proveído del 30 de octubre de 2023 y, confirmó la decisión de primer grado, por lo que considera que se vulneraron sus derechos fundamentales puesto que no convocaron a otro conjuez para proferir la decisión de segunda instancia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena relató el procedimiento llevado a cabo en el trámite de segunda instancia de la acción de tutela y, defendió la legalidad de su decisión.
2. El Juzgado 17 Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, indicó que no se cumplía con ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial, razón por la cual pidió se declare su improcedencia, máxime cuando no se advertía una vulneración de las garantías fundamentales del actor.
3. El liquidador CBI Colombiana S.A. en liquidación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena manifestó que no existía vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, al concluir que no existió vulneración de ninguna garantía fundamental en el sentido que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requieren para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de sus miembros, por lo que para que hubiera quorum en la decisión de segunda instancia del 30 de octubre de 2023, se necesitaba la firma de dos de los Conjueces integrantes de la Sala, condición que se cumplió.
Aunado a lo anterior, la acción de tutela no ha sido excluida de revisión por la Corte Constitucional, por lo que el accionante puede acudir a esta a efectos de insistir en la revisión del asunto, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas al interior del trámite
LA IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
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1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja de la promotora está dirigida contra la sentencia del 30 de octubre de 2023, que confirmó la dictada el 9 de agosto de esas mismas calendas, al considerar que existió un error procedimental en el momento de la integración de los conjueces del Tribunal Superior de Cartagena.
3. Así las cosas, ha de destacarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
4. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, así como también para alegar las anomalías que en curso de la actuación se presenten, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
5. De modo que la petición elevada por la actora, enfilada a cuestionar la forma en que fue integrada la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cartagena, a efectos de que se profiriera la decisión de segunda instancia que dirimió el trámite constitucional acusado, no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional, circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió el promotor, reiteradas en el escrito de impugnación.
6. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones previamente expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02492-01