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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00828-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3299-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00828-00
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
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Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Gudiela Guzmán Pérez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se ordene «dejar sin efectos la sentencia #023 de 10/10/2023… en lo respectivo a la exigencia de ser exenta de culpa la buena fe y la subsecuente negación de compensación económica»; que se «profiera nueva decisión en relación con el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, teniendo en consideración el precedente judicial»; y se exhorte al Tribunal convocado y al Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras «para que no incurran nuevamente en transgresiones a los derechos fundamentales constitucionales por omisión de examinar los precedentes judiciales que configuran confianza legítima en el sentido de sus decisiones».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de un proceso de restitución de tierras, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena dictó sentencia el 10 de octubre de 2023, en la que, entre otras cosas, protegió el derecho fundamental de restitución de tierras del solicitante, declaró no próspera la oposición, no otorgó compensación económica por no acreditarse la buena fe exenta de culpa y se reconoció la calidad de segunda ocupante a Ana Gudiela Guzmán Pérez, en cuyo favor se debían adoptar medidas diferenciales, por lo que se dispuso que la Unidad implementara un proyecto productivo con el que pudiera generar ingresos a su familia.
2.2. Indicó la accionante que Juan Antonio Torres le compró a Rosendo Ramírez una vivienda, compra para la que suscribió una hipoteca abierta a favor del BCH; y que por el incumplimiento en los pagos el bien fue rematado.
2.3. Señaló que con su esposo, quien era conductor, habían construido su patrimonio inmobiliario para pasar su vejez; que por ello quince años después del remate, en el 2013 le compraron la propiedad a Bernardo Antonio Caro; que tenía el inmueble arrendado y el ingreso que le generaba lo usaba para financiar sus padecimientos médicos y el sustento de su familia.
2.4. Adujo que Jaime Antonio Torres Roldán presentó solicitud de restitución de tierras aduciendo que sufrió de violencia tras ser colaborador del CTI, fue amenazado y desplazado en distintas ocasiones, lo que ocasionó la pérdida de su vivienda.
2.5. Sostuvo que no había lugar a exigir investigación acerca de los hechos de violencia cuando existía un remate judicial; que la compra la hizo a persona respetable, que no participó en el conflicto armado; y que la exigencia de la verificación de la violencia era imposible.
2.6. Refirió que no había sana critica; que se desconocía la buena fe calificada después de un remate; que la sentencia violaba su mínimo vital; que era ostensible el defecto técnico; y que la demostración de la buena fe exenta de culpa era desmedida.
2.7. Aseveró que se incurrió en todos los defectos de procedencia del resguardo; y que era de la tercera edad, por lo que sus padecimientos exigían tener la capacidad económica suficiente para sustentar sus tratamientos.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
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LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia señaló que profirió la sentencia de 10 de octubre de 2023 criticada; que el no reconocimiento de la oposición presentada fue debidamente analizado en dicha providencia; y que remitía el link del expediente criticado.
2. La Agencia Nacional de Tierras indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva conforme a sus atribuciones definidas en la ley y los reglamentos que la desarrollaban; que no se transgredieron los derechos fundamentales de la accionante; y que deprecaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
3. El Sena -Regional Antioquia- adujo que no tenía interes en la controversia objeto de estudio, ni tampoco certeza sobre la veracidad de los hechos; y que no contaba con legitimación para actuar en esta acción excepcional, por lo que pedía su desvinculación.
4. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín sostuvo que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la opositora no presentó alegato conclusivo alguno; que además contaba con el recurso de revisión para revocar una sentencia en firme; que la tutela no estaba llamada a revivir términos, ni era una instancia adicional; que no se desconoció el precedente; que la opositora no demostró la buena fe exenta de culpa; que no se advertía error fáctico o sustantivo; y no se transgredió prerrogativa esencial alguna.
5. La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas refirió que no se observaba el requisito de la subsidiariedad, pues la gestora podía promover recurso de revisión, sin que hubiera desvirtuado su eficacia; que se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tenía injerencia en los hechos narrados ni en las presuntas acciones u omisiones denunciadas; que carecía de competencia para atender los reclamos elevados; que no demostró la configuración de un perjuicio irremediable; y que solicitaba su desvinculación de esta acción.
6. El Departamento de Policía de Urabá aseveró que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pedía fuera desvinculado de este trámite, pues era el Tribunal acusado el encargado de atender las pretensiones elevadas.
7. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adujo que la accionante no se encontraba incluida en el registro único de víctimas; que no había lesionado ningún derecho fundamental; que no tenía dentro de sus competencias dejar sin efectos sentencias judiciales; que no encontraba petición radicada por la promotora; y que pedía su desvinculación.
8. La Agencia Nacional de Minería señaló que no tenía capacidad física ni jurídica para satisfacer las pretensiones de la accionante, por lo que no estaba legitimada en la causa por pasiva; y que no había vulnerado prerrogativa esencial alguna, dado que actuaba con apego a la norma y a la ley.
9. La Gobernación de Antioquia indicó que desde su competencia y atendiendo lo ordenado en el numeral décimo quinto de la sentencia, remitió oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó; y que estaban dispuestos a atender cualquier otra disposición.
10. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en el fallo de 10 de octubre de 2023, tras hacer referencia a la situación de violencia en Apartadó, en donde se encuentra el inmueble reclamado, analizar las probanzas allegadas al plenario de cara al abandono forzado y al despojo, señalar que la opositora no desvirtuó la calidad de víctima del accionante y acudir a la jurisprudencia en cuanto a la buena fe exenta de culpa y la condición de segundos ocupantes, precisó que:
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…Como bien lo apuntaló el representante del Ministerio Público, aunque el predio pasó en su historia traditicia por un remate, los actos que ella desplegó no alcanzan el umbral de la buena fe exenta de culpa.
Ciertamente, la opositora ninguna averiguación realizó para descartar que el inmueble no estuviera inmerso en alguna situación anómala a partir del conflicto armado, el cual era notorio, pues, aunque lo quiso desconocer, en el proceso quedó probado que en esa zona hubo muchos desplazamientos forzados a partir de incursiones de grupos armados, quienes acusaban a la población civil y cometían asesinatos indiscriminados.
Ella no fue quien adquirió en el remate de 1998, de modo que no se puede excusar en el principio de confianza legítima de una actuación estatal, pues cuando lo hizo en el 2013 ya se conocía la política de restitución de tierras, por lo que bien podía realizar consultas, como ante la Alcaldía, para descartar que el inmueble pudiese arrastrar un pasado violento.
De haberlo hecho, fácilmente la Personería le hubiese indicado, como lo hizo al interior de este proceso, que esa fue una comuna fuertemente golpeada por la violencia, y con esta información, seguramente otra decisión hubiere adoptado a la hora de generar el vínculo con la tierra.
Por ende, no hay lugar a la compensación por no haber acreditado un obrar con buena fe exenta de culpa.
A continuación, sobre la condición de segundo ocupante, puntualizó que:
…En sede judicial, ella manifestó que los ingresos de su hogar ascendían a una suma de $1.800.000, correspondientes al arriendo que devenga del predio objeto de este proceso y al trabajo que realiza su esposo (maneja un carro), pues ella es ama de casa.
La Unidad aportó un trabajo de caracterización socioeconómica, el cual da cuenta que a nombre de ANA GUDIELA GUZMÁN figuran dos FMI, uno en el barrio La Chinita, en el cual vive, y el otro es el objeto de este proceso.
Se informó que los ingresos del hogar corresponden a $1.180.000 por el arriendo del predio reclamado, más la suma de $800.000 a $200.000, que corresponde a los acarreos que realiza su esposo, los cuales varían mes a mes.
Ella vive con su esposo, una hija y un nieto, siendo que los egresos del hogar son $300.000 de servicios públicos, $120.000 de internet y $1.000.000 de alimentación.
ANA GUDIELA y su esposo pertenecen a la tercera edad (63 y 64 años respectivamente), su hija es desempleada y su nieto está en edad escolar.
Como puede verse, ella nunca ha habitado el predio, pues hace 20 años vive en el barrio La Chinita, por lo que la entrega no afectará su derecho habitacional, y no es necesario intervenir asertivamente en este aspecto. Ella compró ese inmueble por lucro, para arrendarlo y ayudarse a subsistir de los ingresos que genera.
Cosa diferente ocurre con su derecho al mínimo vital, el cual de manera inexorable se va a ver afectado con la entrega que tendrá que hacer del inmueble, pues, conforme al trabajo de caracterización reseñado, los ingresos de este núcleo familiar dependen en un 88% del arriendo de dicha propiedad, de suerte que al dejar de percibirlos se perturbará sustancialmente su congrua subsistencia.
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Por ende, en su caso es necesario adoptar disposiciones que atiendan este déficit, y esto se traduce en que las medidas de atención y asistencia deben girar en torno a satisfacer su derecho al mínimo vital.
Es menester precisar que ni la señora ANA AGUDIELA ni su compañero tuvieron relación directa o indirecta con los hechos victimizantes, pues ellos no fueron quienes hicieron desplazar al accionante, y es claro que adquirieron muchos años después de que esto ocurrió. Se recuerda, además, que el despojo se dio vía remate judicial, y ella compró con posterioridad a dicha actuación judicial.
Mucho menos se observa que se haya vinculado con el predio de mala fe o queriéndose aprovechar de las circunstancias por las cuales había atravesado el accionante, simplemente lo adquirió para ayudarse a sostener económicamente del arriendo, pues como adultos mayores su fuerza productiva había diezmado y quisieron invertir los ahorros de su vida en esa propiedad. Es decir, si bien no actuó con buena fe exenta de culpa, sí lo hizo de buena fe simple, lo que habilita la adopción de medidas a su favor.
En consecuencia, se ordenará que a su favor se entregue un proyecto productivo, el cual podrá ser implementado en el otro inmueble que es de su propiedad, o donde bien disponga.
En este punto, es menester precisar que los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en materia de reconocimiento de segundos ocupantes fueron incorporados normativamente en la Ley 1448 de 2011 con la reciente Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida», al adicionar en el artículo 56 un artículo del siguiente tenor: ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS…
Precisando que:
Con lo anterior claro, todos los requisitos se cumplen a cabalidad en el caso que se acaba de analizar, pues no debe tenerse en cuenta la comunicación de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para efectos del reconocimiento como segundos ocupantes de la opositora y su compañero.
Aun así, en gracia de discusión, ANA GUZMÁN se vinculó de manera permanente con el predio en el año 2013, esto es, mucho antes de la comunicación del inicio del trámite administrativo, que en este particular caso se llevó a cabo el 20 de octubre de 2020, según la constancia que obra en el proceso.
De otro lado, durante la práctica de la inspección judicial se encontró que en el inmueble funciona la empresa NATURAGUA, la cual tiene en arriendo el predio (las dos plantas) desde que era propiedad de BERNARDO CARO. En el primer piso funciona la empresa y en el segundo están dispuestas las oficinas, donde en una parte habita el hijo del dueño.
Como puede verse, se trata de una empresa que está en calidad de arrendamiento, es decir, no tiene relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con el fundo, por lo que no hay lugar a adoptar medidas de segundos ocupantes a su favor.
En relación con el hijo del dueño, no hay información que permita concluir que habite de manera permanente el fundo, por lo que tampoco se tomarán medidas a su favor, sin perjuicio de que en la etapa posfallo se pueda disponer algo al respecto.
Finalmente, es necesario precisar que el contrato de arrendamiento, que actualmente tiene la empresa NATURAGUA con la opositora, no es oponible a la víctima aquí reclamante de cara a la restitución material, por cuanto el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 es claro en sostener que en la sentencia deben darse «las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas», al punto que el literal d) de la misma norma prevé que se puede ordenar la cancelación todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia o arrendamientos que pesen sobre los inmuebles objeto de estos procesos.
Además, según consta en el proceso, desde que se realizó la comunicación del inicio de la fase administrativa en el predio, la empresa estaba enterada de este trámite, y nuevamente lo fue en la etapa judicial con la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley de Víctimas, sin que la misma hubiese intervenido en modo alguno de cara a la salvaguarda de sus intereses y del mencionado contrato; lo que no sucedió siquiera durante la práctica de la recién citada inspección judicial, que fue recibida por el señor MAURICIO RODRÍGUEZ, administrador de la empresa…
En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición de ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ. No se reconocerá compensación por no haber actuado con buena fe exenta de culpa.
En todo caso, se tomarán medidas diferenciales a su favor, ordenando la implementación de un proyecto productivo que le permita estabilización económica…
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3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Y es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos de restitución de tierras, que:
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015, 7 sep., rad. 01947-00).
De allí que, una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya permitido la participación de todos los interesados, así como la exposición oportuna de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberán estarse al fallo emanado, sin que sea viable la intervención de esta excepcionalísima justicia tutelar.
Tanto más cuando el sentenciador natural, como se advierte en el asunto sub examine, efectuó su valoración probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes, especialmente en cuanto a quien, con ocasión de dichos actos de violencia, no tuvo opción diferente que abandonar el fundo, a fin de salvaguardar la integridad personal; de la misma manera, se procedió al ponderar las garantías de la aquí accionante, en su rol de opositora.
Aquí se muestra relevante recordar que la buena fe exenta de culpa, conforme a la Corte Constitucional:
…exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.
En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011 (CC C-330/16).
Por ese sendero, refulge que el Máximo ente guardián de la Constitución Política, en condición de garante de las prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que a la parte opositora le resulta insuficiente demostrar que, en su convicción profunda, actuó con probidad o lealtad (evaluación que, valga la pena mencionarlo, deberá hacerse caso por caso según las condiciones personales ahí esbozadas), sino que deberá exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda, se trata de un estándar diferencial, que debe ser auscultado dentro del contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas.
Dicho de otra forma, atendiendo a lo relatado, la buena fe subjetiva no es más que la legalidad y honradez con la que el extremo opositor efectuó el negocio jurídico sobre el predio objeto de restitución, siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con formación, experiencia y comprensión equiparable a quien ejerce oposición. Situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio por el opositor.
Este estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta de culpa pretendida ahora por la parte opositora, sirvió al Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición, concluyendo que no efectuó ninguna averiguación para descartar que el inmueble estuviera en situación anómala a partir del conflicto armado, el cual era notorio, pues en esa zona hubo múltiples desplazamientos forzados; lo que era suficiente para descartar la buena fe analizada, interpretación que no se advierte contraevidente, cerrándose la prosperidad de la tutela en este punto específico.
Entonces, como la buena fe exenta de culpa debe ser suficientemente acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo objeto de restitución, que al estar debidamente probada sería digna de una compensación conforme lo dispuesto en la ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó demostrado, según la valoración efectuada por el sentenciador, sin que se adviertan en ella yerros superlativos que constituyan una trasgresión ius fundamental; no procediendo así la intervención constitucional.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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