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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00777-00
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3298-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00777-00
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la acción de tutela instaurada por Enrique Guevara Gamboa contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin efectos las razones expuestas por el Tribunal Superior… al declarar probada la excepción de inexistencia de la responsabilidad… por carencia de absoluta culpa»; que «se haga una valoración probatoria a la luz de la sana critica, la ciencia y las reglas de la experiencia»; y que «por la carencia de recursos económicos [l]e… conced[a] el amparo de pobreza».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Enrique Guevara Gamboa promovió juicio responsabilidad civil extracontractual contra Unión de Droguistas SA – Unidrogas SA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el que dictó sentencia el 2 de agosto de 2022 en el que desestimó las pretensiones de la demanda tras encontrar probada la denominada «inexistencia de la responsabilidad que se invoca… por carencia absoluta de culpa».
2.2. Tras ser apelada dicha decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 12 de enero de 2024, la confirmó.
2.3. Indicó el accionante que su hijo Diego Fernando, del año 2006 al 2008 trabajó como administrador de una farmacia, para la sociedad Unión de Droguistas SA, propietarios de la Droguería Alemana, en donde percibía $800.000; y que aquel fue asesinado el 28 de septiembre de 2008 al medio día en el establecimiento de comercio.
2.4. Señaló que la localidad de Barrancabermeja, donde ocurrieron los hechos, estaba marcada por la presencia de grupos armados; y que en virtud de dicha problemática, era imperativo para las empresas, implementar herramientas y mecanismos de seguridad destinados a salvaguardar la integridad de sus empleados.
2.5. Adujo que la falta de esa seguridad generó perjuicios de orden material y moral para su familia, por lo que la demandada era civilmente responsable; y que los operadores jurídicos pretermitieron que existían obligaciones a cargo del empleador, relacionadas con su deber de protección y seguridad para los trabajadores.
2.6. Sostuvo que por el incumplimiento de dichas cargas, el empleador Unión de Droguistas SA, en resolución del 18 de enero de 2010 fue sancionado; y que existía una conexión innegable de los hechos con el ámbito laboral de la víctima.
2.7. Aseveró que carecía de pruebas la afirmación de que el fallecido tenía vínculos con la banda criminal que lo asesinó; que los autores intelecturales y cómplices tenían antecedentes penales, mientras que su descendiente no, quien además contaba con una historia laboral impecable; y que el grupo ilegal extorsionaba a los establecimientos de comercio de esa ciudad.
2.8. Refirió que en el proceso fue condenado por costas de ocho millones de pesos, pero no contaba con recursos economicos para sufragarlos, por lo que elevaba amparo de pobreza, en tanto que él que llevaba el sustento a su casa era su hijo; que el 9 de febrero de 2024 se liquidaron las referidas costas, empero se aprobaron sin correr traslado, pese a su procedencia y sin permitir su objeción; y que deprecaba se evaluara la posibilidad de reducir o eximirlo de dicha carga económica, teniendo en cuenta su situación financiera.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
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1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que dictó sentencia el 12 de febrero de 2024, con la que confirmó la de primer grado denegatoria de las pretensiones de la demanda; que se pretendía reabrir un debate concluido; que el fallo criticado no constituía un acto manifiesto de arbitrariedad, pues se emitió de conformidad con la Constitución y la ley; que aunque las circunstancias del accionante eran lamentables, sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pues la decisión criticada no incurrió en los yerros que alegaba; que sobre la condena de costas, contaba con las herramientas jurídicas para atacar las mismas, y en todo caso, pudo haber solicitado oportunamente el amparo de pobreza al interior del proceso, pero no lo hizo; y que no conculcó los derechos fundamentales del gestor.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el link del expediente criticado.
3. Carlos Martínez Mantilla, quien dice actuar en su condición de apoderado de Unión de Droguistas SA, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en el proveído de 12 de enero de 2024, tras hacer referencia a los presupuestos de la acción, consideró que:
…Del hecho dañoso no hay duda: el trabajador falleció dentro de las instalaciones del establecimiento comercial de propiedad de la empresa y de forma violenta. El daño sufrido por los demandantes es presunto, en lo que al daño moral se refiere; pero debió ser probada la dependencia, en cuanto reclaman daño moral. Pero, como ya se indicó, no hay argumentación convincente que indique que se trataba de una actividad peligrosa, per se. De modo que era preciso basar la atribución de culpa a la parte demandada con apoyo en la Resolución DTS-A-000022 del 18 de enero de 2010, en la que el Ministerio de Protección Social sancionó a la demandada (y a COLPATRIA, ARP, que no fue demandada aquí) por incumplimiento de obligaciones laborales relacionada con falta de capacitación en lo que respecta a riesgos de la labor, seguridad y vigilancia en los horarios de sus trabajadores.
En primer lugar, debe advertirse que esa especie de resoluciones, de naturaleza administrativo-policiva, no constituyen cosa juzgada, en ningún sentido. Si fuere no sancionatoria, no impedirá una condena de responsabilidad civil, si se demuestra la culpa. Si fuere sancionatoria, como en este caso, no se impone una condena por responsabilidad civil. En ambos casos el juez civil debe estudiar los pormenores del caso y determinar los elementos del daño.
La decisión del señor juez no fue errada. En realidad, de una parte la mentada Resolución carece de una motivación clara y coherente. Está basada en elementos puramente formales, como que el programa de salud ocupacional fue presentado en papelería de la ARP y no en la propia del empleador, de lo que deduce que no se cumplió. Pero, más importante aún, el material probatorio que llega del proceso penal es indicativo de que el homicidio de Diego Fernando Guevara Ceballos no ocurrió por razón de su trabajo, ni fue casual, por encontrarse en ese momento en el lugar, ni fue con el objeto de robar dinero o mercancía del establecimiento de comercio, sino un acto premeditado, programado por una banda criminal, cuyo objetivo era la persona de Guevara Ceballos. Luego no es atribuible a culpa de UNIDROGAS, ni aún en el caso de tener por ciertos los hechos que endilga la resolución policiva, pues en el supuesto de que sí faltó entregar instrucciones y capacitación para los empleados, no fue tal cosa el hecho que generó la muerte del empleado. Con eso y sin eso, el resultado habría sido igual. Ningún patrono tiene obligación, per se, de responder por los delitos de que sean víctimas sus empleados y que no tengan relación con sus funciones.
En otras palabras, no existe argumentación plausible que indique que la parte demandada tenga responsabilidad alguna en los daños que los demandantes sufrieron con ocasión de la muerte de Guevara Ceballos, por lo cual, la absolución se impone.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
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4. En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que el gestor no solicitó el amparo de pobreza en el proceso criticado, ni tampoco recurrió el proveído de 9 de febrero de 2024, con el que se aprobó la liquidación de costas, desperdiciando el escenario idóneo para exponer sus reclamos.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo
(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00777-00