STC3253-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02143-01

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC3253-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02143-01

(Aprobado en sesión del veinte de marzo dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Resuelve la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela presentada por Jorge Abel López Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, como los demás intervinientes en el sumario nº 2011-81607.

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ANTECEDENTES

 

1.        Por conducto de apoderado judicial, el accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Colegiatura convocada.

 

2.   Del escrito de tutela y los medios de convicción obrantes se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que en contra del gestor se adelantó proceso penal por el delito de lesiones personales culposas por hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2011 en contra de la humanidad de Jimena Alexandra Guzmán Rodríguez y Javier Eduardo Contreras Mahecha, el que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, quien dictó sentencia condenatoria, en la que impuso pena de prisión de 5 meses y 21 días, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, multa de 5.77 SMLMV, 16 meses de privación del derecho de conducir vehículos y motocicletas, no obstante, con el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa, decisión que fue modificada en sede de segunda instancia, en sentencia del 31 de enero de 2017, en cuanto al tiempo de la privación del derecho de conducir, por el de 14 meses.

 

A continuación, la apoderada de las víctimas promovió incidente de reparación integral conforme el art. 106 de la Ley 906 de 2004, asunto también tramitado por el Juez de conocimiento, quien agotado el trámite legal respectivo, emitió sentencia el 23 de julio de 2021, donde declaró la responsabilidad patrimonial y en consecuencia condenó al tutelante al pago de sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante – consolidado y futuro) y perjuicios  inmateriales (daño emergente – daño a la vida de relación y daño morales).

 

Sin embargo, tras la apelación de las partes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 19 de julio de 2023 modificó los numerales 4°, 5º, 6º y 7º con respecto la cuantificación de los perjuicios.

 

En criterio del solicitante con la anterior providencia se configura un «defecto fáctico por error de derecho … y de hecho» así mismo «defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio» y «defecto material o sustantivo» por la inaplicación de los arts. 2341 del C. Civil, y 167 numeral 1º del C.G. del Proceso, como por desconocer el precedente judicial.

 

3.        En virtud de esa situación, lo pretendido con el amparo es que se «DEJEN SIN EFECTOS la sentencia judicial acusada, y [se] ORDENE a la Sala accionada que (…) profiera fallo sustitutivo, mediante el cual se REVOQUE ÍNTEGRAMENTE LOS ORDINALES CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, declarando el acierto de los motivos de impugnación propuestos en el recurso de apelación promovido y sustentado por el defensor actor».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1.   El Magistrado Ponente de la sentencia reprochada pidió que se niegue el amparo por improcedente, en tanto la decisión «además de estar ajustada a derecho, se encuentra soportada en la observancia de todas las garantías constitucionales y legales, incluso ya hizo tránsito a cosa juzgada en virtud de no haberse recurrido, pudiendo hacerlo, el auto que negó el recurso de casación», sumado a la improcedencia de la acción para «justipreciar las pruebas que sustentaron la referida condena económica»

 

2.   Las incidentantes en la causa penal solicitaron igualmente que se negara la acción por improcedente con fundamento en que: «i) carece de relevancia constitucional; ii) se eleva como mecanismo de “tercera instancia”; y iii) no se presenta una irracionabilidad manifiesta de las decisiones de instancia que permita la intromisión del juez constitucional para modificar decisiones que se encuentran amparadas bajo el efecto de la cosa juzgada», de donde aduce que no está delimitada la afectación, que el reproche se enfila en la valoración probatoria mas no en la producción de las mismas, aunado a la falta de contradicción.

 

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al no advertir la ocurrencia de la vulneración invocada ni el perjuicio irremediable, en tanto la crítica del actor «fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la sentencia de segundo grado, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente», luego al no tener prosperidad en dicha instancia no otorga mérito de discusión en sede de tutela.

 

IMPUGNACIÓN

 

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También estima que el Tribunal al enmarcar la vía de hecho en «los supuestos de ilegalidad, capricho o arbitrariedad, sin atender las causales especificas reconocidas por la jurisprudencia contemporánea, viola los derechos fundamentales a la igualdad de trato y al acceso efectivo a la administración de justicia de la parte accionante» y de paso endilga el «desconocimiento del precedente constitucional».

 

Finaliza con el cuestionamiento de la razonabilidad, en tanto indica que dicho concepto «presupone un modelo argumentativo en el que la decisión judicial pueda medirse críticamente» lo cual no decantó en el fallo impugnado, además que las apreciaciones sobre sus reparos no es la reproducción de la crítica realizada en la apelación en el incidente de reparación.

 

CONSIDERACIONES

 

1.   En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados.

 

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas.

 

De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.

 

2.   En las presentes diligencias el señor Jorge Abel López Rodríguez se queja concretamente, de la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por haber incurrido en un defecto sustantivo, al «pretermitir» los artículos 2341 del Código Civil y el 167 del C. G. del Proceso, como por el desconocimiento del precedente judicial, así mismo, en un defecto fáctico proyectado desde la arista del error de derecho y de hecho, y la indebida valoración de las pruebas.

 

3.   Determinado lo anterior, al examinar el escrito inicial y su cotejo con las piezas recaudadas en el trámite, la Corte avalará la negación del amparo por encontrar juicios razonados en la decisión criticada, y por consiguiente no edificar los defectos alegados ni cualquier otro que resulte suficiente para restarle efectos a la decisión adoptaba frente la responsabilidad civil.

 

De la lectura al contenido de la sentencia de reparación integral a las víctimas, el Colegiado accionado abordó la instancia conforme los alegatos que le fueron expuestos, y de cara a la primera enunciación irregular de falta o «indebida motivación» expuso que:

 

…deviene incontrastable que no se encuentran colmados los presupuestos requeridos para invalidar el fallo opugnado, en tanto al examinarse el mismo se advierte que la dispensadora de justicia de primer grado motivó en debida forma cada una de sus conclusiones, independiente de su acierto, cuya construcción lógica fue justificada con las premisas fácticas y jurídicas que desde su particular criterio resultaban ser las más ajustadas para solucionar la controversia planteada por cada uno de los extremos de la relación jurídica procesal.

El que no se hubiese hecho expresa alusión a cada una de las pruebas decretadas y practicadas en su oportunidad procesal, contrario a lo pregonado por el censor, no conlleva indefectiblemente a considerar que la decisión judicial atacada está desprovista de una adecuada motivación, puesto que, aclárese, el funcionario judicial cuenta con la plena autonomía para soportar, eso sí, a partir de un juicio razonable (…) las proposiciones que soportan sus fundamentos en los cuales se finca la decisión, producto de lo cual es perfectamente válido que pueda destacar algunos medios de cognición y desestimar otros, sin que tal situación per se, de contera, implique necesariamente un desconocimiento de su deber motivacional. (En negrilla fuera de texto)

 

Bajo ese cariz, el Tribunal explicó desde su punto de vista la inexistencia del cargo atribuido, máxime como fue indicado en aquella providencia, el censor nada dijo sobre los elementos de prueba omitidos.

Seguidamente frente al tema del que se queja el accionante, esto es, el nexo causal y la valoración de las pruebas, adujo la accionada:

 

Examinadas en conjunto las pruebas incorporadas, anticipadamente se debe anunciar que el disenso expuesto por el recurrente carece de vocación de prosperidad, en tanto, como se demostrará, la parte promotora acreditó fehacientemente que JIMENA ALEXANDRA GUZMÁN RODRÍGUEZ presenta una deficiencia a nivel cognitivo –por muy leve que sea- vinculada inescindiblemente con las secuelas generadas por la referida conducta culposa atribuida a JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, lo cual conlleva el reconocimiento de su derecho a ser reparada económicamente en ese sentido.

En efecto, no se desconoce que en el curso del proceso penal aquella fue sometida a dos valoraciones médico legales por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las cuales fueron incorporadas como prueba técnica por la defensa.

 

En la primera, realizada el 14 de diciembre de 2011, es decir, escasos días después del evento lesivo ilícito, se le determinó de forma provisional una incapacidad de setenta (70) días; y en la segunda, efectuada el 22 de marzo de 2012, se ratificó de manera definitiva esta última y, además, no se dictaminó que presentara secuelas de ninguna naturaleza.

(…)

Sin embargo, este dictamen, contrario al alcance otorgado por el impugnante, no conlleva per se colegir que la víctima se encuentre imposibilitada para reclamar ulteriormente el resarcimiento de los daños subyacentes no advertidos en ese momento o sobrevinientes que tengan como fuente directa la enunciada conducta ilícita, pues puede ocurrir, como aquí sucedió, que las secuelas hubieran evolucionado imperceptiblemente y empezaran a exteriorizarse ex post al último reconocimiento médico legal, el cual, aclárese, se surtió a instancias de la fiscalía para determinar exclusiva y excluyentemente la adecuación típica de la conducta punible por la que se acusaría al encartado, es decir, para fines procesales con efectos sustanciales que requerían su definición pronta.

 

Este contexto propio de la dinámica ritual ínsita al procedimiento penal aplicable implica en la práctica que precisamente esa auscultación se efectúa en un espacio temporal corto mesurable a partir de la fecha de consumación del reato, precisamente, se itera, por las razones acotadas, lo cual implica que puede disminuir la probabilidad de certificar con certeza científica en ese instante la existencia o inexistencia de efectos neurológicos en la persona valorada. Súmase a ello que del mismo contenido de la experticia se avizora que las técnicas aplicadas por el profesional de la medicina no están inequívocamente dirigidas a la determinación de una secuela de esa naturaleza, como sí sucede nítidamente en las restantes valoraciones psicológicas allegadas por la parte demandante, en las que, como se expondrá más adelante, se concluyó la presencia de una deficiencia cognitiva en GUZMÁN RODRÍGUEZ. (Resaltado ajeno del texto original)

 

Justamente, sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta para la verificación de los perjuicios materiales e inmateriales, el a quem ordinario señaló:

 

 

Para acreditar la existencia del daño, la parte demandante allegó múltiples valoraciones practicadas a GUZMÁN RODRÍGUEZ en un periodo aproximado de 4 años, en las cuales, nótese, se conceptuó uniformemente por todos los profesionales que presenta una leve deficiencia a nivel cognitivo producto del trauma padecido en el accidente de tránsito acaecido en el año 2011, lo cual, precisamente, conllevó que se le calificara en forma definitiva por la autoridad administrativa competente, esto es, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, una mengua de su capacidad laboral equivalente al 40.80%.

 

 

Y luego opta por extraer las conclusiones de cada valoración adosada por la víctima incidentante, resumidas así: i)evaluación psicológica de fecha 7 de marzo de 2014, ii)evaluación neuropsicológica del 27 y 31 de marzo de 2014, iii) valoración por la misma especialidad de neuropsicología del 27 de diciembre de 2017, y iv) el concepto de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del 40,8% que data del 26 de febrero de 2016, para arribar a la misma tesis de la Juez de conocimiento, pues:

 

A partir de la referida prueba técnica es válido concluir, como lo hiciera acertadamente la a quo, que, en efecto, JIMENA ALEXANDRA GUZMÁN RODRÍGUEZ presenta, por una parte, deficiencia leve en su esfera cognitiva que afecta principalmente sus procesos de rememoración y atención para el desarrollo de puntuales tareas que le son encomendadas, como, por ejemplo, directrices y/u órdenes en las áreas labores y educativas; y por la otra, estrés post-traumático generado a partir de la recordación espontánea de un episodio que le generó gran impacto, en este caso, el accidente de tránsito en el que se produjo un choque que físicamente le generó un golpe en el cráneo.

 

Lo anterior, claro está, según las conclusiones de todos los profesionales que valoraron a la agraviada, tiene nexo de causalidad directo con el trauma por ella sufrido como consecuencia del aludido siniestro que, recuérdese, fue producto de las maniobras imprudentes desplegadas por JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, conforme se declaró probado en la sentencia condenatoria que se profirió en su contra y fue incorporada como prueba documental en este proceso. (En negrilla propio)

 

Elementos de los cuales valga hacer la precisión, no fueron controvertidos por el aquí solicitante, en tanto nada dijo de haber solicitado o aportado un dictamen o documental tendiente a restar veracidad de lo conceptuado en las valoraciones, y si bien el Tribunal las denominó como prueba técnica, ello no quita merito a la situación ilustrada en cada informe, porque al ser documentos incorporados en su oportunidad al trámite de reparación y sin reproche en grado mínimo por el interesado, es suficiente para justipreciarlos.

 

Además, la conclusión arribada en la decisión del incidente, también tuvo sustento en la valoración del interrogatorio de parte a la víctima directa, del compañero sentimental de aquella, y el testimonio de Laura Liliana Rivas Morano (compañera de trabajo) como también la historia clínica, respecto de los cuales no se encontró mención dentro de los reparos de la apelación de la sentencia reparativa.

 

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…aunque en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima se estableció que la pérdida de la capacidad laboral de GUZMÁN RODRÍGUEZ tiene como fecha de estructuración el 19 de febrero de 2016, ello en manera alguna necesariamente implica –como lo pretende el recurrente- que la disminución de la capacidad de la víctima no tenga relación inescindible con los hechos por los cuales se condenó penalmente a su defendido. Esto, por cuanto, según se acotara, para la determinación del 40,80%, la entidad no solo tuvo en cuenta las manifestaciones de la misma paciente, sino, también, su corroboración con el examen integral tanto de su historia clínica como de las valoraciones por psicología y neuropsicología atrás relacionadas, en las que, itérese, se documentó sobre la presencia de la deficiencia cognitiva en virtud de las lesiones personales causadas por el suceso de marras.

 

Luego, el marco temporal de estructuración de la disminución de la aptitud laboral tan solo tendría relevancia para determinar la asunción de prestaciones económicas en favor de la agraviada y en cabeza de las entidades que hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, empero, de ninguna manera excluye el vínculo de causalidad debidamente probado entre el proceder criminoso de JORGE ABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ y el señalado daño en la salud con directa repercusión en esa arista productiva de la personalidad de JIMENA ALEJANDRA GUZMÁN RODRÍGUEZ, máxime si se tiene en cuenta que, así se hiciera abstracción de ese dictamen, las demás pruebas resultarían suficientes para la demostración de las secuelas mentales.

 

Acerca de la censura de la falta de prueba en el daño a la vida relación de la víctima como de sus padres, el Tribunal coligió que:

 

… es un hecho probado que JIMENA ALEXANDRA GUZMÁN RODRÍGUEZ, como consecuencia del proceder delictuoso –imprudente- del extremo pasivo de esta relación jurídica procesal, vio seriamente comprometida su capacidad cognitiva al presentar una mengua en su capacidad laboral del 40,80%, derivada, en mayor medida, por las dificultades que presentan sus procesos neuronales de rememoración de hechos y situaciones circunscritas al desenvolvimiento laboral y familiar como persona.

 

De ahí la viabilidad de construir una inferencia lógica a partir de la cual se pueda concluir que las condiciones en las cuales aquella solía participar en los dos referidos contextos, se vieron seriamenteafectados como consecuencia de las alteraciones mentales que presenta, lo cual, por obvias razones, acredita la real existencia del daño a la vida de relación, pues no hay duda que por lo menos durante los años en los cuales fue objeto de valoración médica por distintos profesionales de la salud, se dio cuenta que a raíz del aludido evento lesivo ilícito no pudo continuar con normalidad sus proyectos personales, familiares y profesionales.

 

En la misma dirección, debe señalarse que de la declaración de parte rendida por GUZMÁN RODRÍGUEZ se extraen episodios relevantes que, sumado a lo anterior, develan con claridad el perjuicio inmaterial pretendido.

 

De un lado, aseveró que durante la etapa de rehabilitación médica se fue a vivir a la casa de sus padres –JORGE GUZMÁN y CLARIBETH RODRÍGUEZ CALLEJAS-, porque su esposo, JAVIER EDUARDO CONTRERAS MAHECHA, no se podía ocupar permanentemente de ella, pues, según informó, debía seguir laborando para obtener los recursos que solventaran los gastos de su manutención. De esa forma, aseguró que la relación con su compañero sentimental, fruto de la cual previamente habían procreado un hijo, se vio seriamente comprometida por el escaso tiempo que podían compartir juntos.

 

Y del otro, afirmó que cuando retornó a su trabajo, en razón a las constantes equivocaciones que presentaba al momento de efectuar las laboral asignadas a su cargo, debido a que en muchas ocasiones no recordaba lo que debía hacer, se empezaron a presentar conflictos tanto con sus jefes como con los compañeros de trabajo, pues estos últimos, afirmó, se burlaban de ella constantemente por los errores que cometía. Luego, ante tal contexto, sufrió episodios de ansiedad y depresión derivados del sentimiento de frustración por ver truncadas sus metas de realización profesional, debido a lo cual finalmente se vio forzada a finiquitar el vínculo contractual, sin que, pese a los esporádicos trabajos que ha conseguido desde entonces, haya podido afianzar uno que le permita la realización sus proyectos.

 

Ahora, el que la víctima hubiese reconocido en el interrogatorio que la relación amorosa con su compañero permanente se estabilizó una vez pudo recuperarse de sus dolencias físicas, no necesariamente descarta de plano, como erróneamente lo plantea el censor, la existencia del daño a la vida de relación, en tanto, como ya se precisó, el mismo no solo está restringido a las relaciones interpersonales con su compañero sentimental o parientes, sino que, por el contrario, se extiende a su entorno social dentro del cual normalmente interactúa.

 

Para finalmente concluir conforme las pruebas:

…ineluctablemente que el espectro subjetivo de la víctima, claro está, desde las aristas familiar, social y laboral, se vio intensamente afectado producto de las secuelas derivadas del accidente de tránsito en el que se vio involucrada, confluyendo así la totalidad de los presupuestos jurisprudenciales requeridos para haber declarado la existencia del rotulado “daño a la vida de relación”. (en negrilla y subrayado intencional)

 

Lo propio hizo con el punto de los perjuicios morales a las víctimas directas (Jimena Alexandra Guzmán y Javier Eduardo Contreras) e indirectas (padres de la primera víctima mencionada), para lo cual acudió a las declaraciones recibidas en el escenario procesal, donde señala:

 

…las pruebas acreditan que las víctimas reconocidas sufrieron daños morales, claro está, desde el contexto particular de cada uno, de tal manera que si el primero pretendía restarle capacidad suasoria a las mismas, debió en cada oportunidad procesal, especialmente en los interrogatorios de parte, puntualizar reproches encaminados a desvirtuar los sentimientos de angustia, sufrimientos y ansiedad, entre otros, que todos aquellos aseguraron experimentar como consecuencia de las lesiones ocasionadas a los agraviados directos, y cuya existencia, según se expuso, encontró eco en el restante acervo probatorio.

 

4.   Como pasa de verse con los apartes transcritos, el discernimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de ningún modo resultó subjetivo, como tampoco se observa un estudio del asunto de manera aislada, pues tiene sustento en los elementos materiales probatorios recaudados en la oportunidad procesal respectiva, donde los planteamientos los hace bajo la cita de sentencias del Consejo de Estado, de la Homóloga Penal y de esta Sala.

 

Y en ese entendido, no tiene asidero el defecto sustantivo y fáctico, en las esferas referidas por el censor, pues quedó demostrado que en la determinación de la cual se duele, está probado el nexo causal, además que no se torna visible el despliegue probatorio del supuesto alegado por aquel, carga atribuible en virtud de la misma norma citada – art. 167 Código General del Proceso. Tampoco es evidente el desconocimiento del precedente judicial o jurisprudencial, por no haber señalamiento de qué sentencia previa, con el mismo contexto y problema jurídico apremiaba aplicar en el sub judice, en tanto esa es la noción del precedente.

 

5.   Así las cosas, lo percibido aquí, es una diferencia de criterios frente a las reflexiones del Tribunal accionado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, para ello, se itera, la necesidad que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el sub lite.

 

Sobre el particular, la postura de la Sala ha sido enfática en señalar que:

 

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Igualmente se ha sostenido que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012- 00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, reiterado recientemente en STC117-2023, STC12482-2023, STC1204-2024 entre otras).

 

6.   Consecuente con lo expuesto, se impone avalar el fallo impugnado, pues el desacuerdo conceptual no tiene la entidad para exigir el planteamiento hermenéutico del tutelante.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02143-01

 

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