STC2771-2024

MARZO

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Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00696-00

 

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC2771-2024

Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00696-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela formulada por G4S Secure Solutions Colombia SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado no. 11001310304520200007400.

 

ANTECEDENTES

 

1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó Ana Cecilia Rehbein de Acevedo y Oswaldo Acevedo Gómez formularon demanda en su contra y de las sociedades Techar Administradores SAS y SBS Seguros Colombia SA, para que se les declarara responsables civil y contractualmente por los perjuicios derivados del hurto de joyas, relojes y otras posesiones de valor del que fueron víctimas el 11 de julio de 2018 en el apartamento 1701 del Edificio Altos de Belmonte PH, y se les condenara al pago de $325´797.625 por daño emergente y se les reconociera perjuicios morales.

 

Expuso que culminado el trámite pertinente, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 2 de agosto de 2023 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Techar Administradores SAS y SBS Seguros Colombia SA, y no probadas las excepciones que propuso G4S Secure Solutions Colombia SA, a la que la declaró responsable civil y contractualmente por los perjuicios causados a los demandantes, la condenó al pago de $204´947.000 y negó las demás pretensiones de la demanda.

 

Indicó que apeló la decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó el 14 de diciembre de 2023.

 

Consideró que ambos los fallos presentan defecto fáctico, por vía de hecho debido a una indebida valoración probatoria, defecto sustantivo y falta de motivación, porque,

 

i) «le conceden razón de ciencia a un testimonio que rindió una persona natural, de nombre [Marisol Sara López], quien bajo gravedad de juramento manifestó no haber estado presente el día de los supuestos hechos de robo, en los que, dicen los demandantes, su empleada doméstica [Nelly Mabel Escobar], que pernoctaba allí en su domicilio, por años, sustrajo una caja fuerte en una maleta, y unas cajas pequeñas en un bolso –[sin saber ella su preciso y pormenorizado contenido]-, con ocasión de múltiples instrucciones recibidas por ella de desconocidos, por teléfono: el infame punible reconocido en la sociedad como la “llamada millonaria”, varias de las mismas supuestamente hechas al apartamento de la activa»,

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ii) Absurda y caprichosamente concluyeron que la empresa de vigilancia debe indemnizar un daño no probado en la cuantía a que fue condenada, al considerar que «de haber detenido el celador de la copropiedad, a la salida del edificio, a la empleada Nelly Mabel Escobar… “el resultado bien hubiese podido ser diferente”»,

 

iii) Las decisiones no se soportaron en los medios de prueba autorizados por la ley, sino en la «imaginación, empecinamiento y capricho» al valorar los testimonios recaudados que se contradicen, ignorando, de paso, el del testigo Miguel Andrés Cubillos -vigilante de turno,

 

iv) La empresa de vigilancia fue contratada para vigilancia y custodia de las zonas comunes del Edificio Altos de Belmonte PH y no de las unidades privadas,

 

v) Solo se parte de indicios e inferencias, para deducir en el momento del hurto, «qué iba en unas maletas o bolsos, como qué iba adentro de lo que iba allí adentro, así como de dónde provenían y hacia dónde iban las tales [maletas]»,

 

vi) Las obligaciones de la empresa de vigilancia son de medio y,

 

vii) No se resolvieron todos los reparos de la apelación.

 

Agregó que solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia, en razón a que no comprendió cómo extrajo o cuál es la prueba del hecho dañino, cómo se definió su cuantía y la forma en que determinó la existencia de unos bienes y su valor, solicitud que le fue negada.

 

2. Con base en lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas en el proceso objeto de esta acción y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá emitir una decisión en la que desate nuevamente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia en la que declare no responsable a la accionante-demandada.

 

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

 

 

 

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que «en la determinación fustigada se explicó, con base en la normatividad que regula el asunto, los precedentes jurisprudenciales y con el respaldo del material probatorio, las razones conforme a las cuales se valoró el dicho de los mencionados testigos, se ratificó la decisión condenatoria de primer grado y consigo los criterios de valoración de la prueba documental en virtud de la cual se probó el quantum del daño». 

 

2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad compartió el enlace del expediente objeto de esta acción y pidió su negativa, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 

 

3. Ana Cecilia del Socorro Rehbein de Acevedo -demandante en el proceso bajo examen-, se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que la sentencia reprochada se ajusta a los preceptos constitucionales, legales y procesales. 

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CONSIDERACIONES

 

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad G4S Secure Solutions Colombia SA se queja de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de 2023, que confirmó la del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad 2 de agosto de 2023, en el proceso de responsabilidad civil contractual adelantado por Ana Cecilia Rehbein de Acevedo y Oswaldo Acevedo Gómez contra G4S Secure Solutions Colombia SA, Techar Administraciones SAS y SBS Seguros Colombia SA.

 

En concreto, la accionante considera que el Tribunal Superior incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria y por ausencia de motivación, al tener por demostrada, sin estarlo, la responsabilidad contractual que le atribuyó por los perjuicios derivados del hurto de joyas, relojes y otras posesiones de valor del que fueron víctimas los demandantes el 11 de julio de 2018 en el apartamento 1701 del Edificio Altos de Belmonte PH, tal como se discriminó en el acápite de hechos de esta decisión.

 

3. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, concluye la Sala que fue el resultado de una respetable interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una adecuada valoración de las pruebas recaudadas, y que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales.

 

En efecto, para resolver los reparos formulados por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, comenzó por aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1494 del Código Civil y 50 de la Ley 675 de 2001, la legitimación en la causa por activa, «deviene del concurso de voluntades de quienes integran la propiedad horizontal (…) obligaciones que no solo vinculan al administrador (…) quien suscribe los contratos (…) sino también a los copropietarios y/o residentes quienes no pueden ser considerados como terceros a los que pudiera oponerse el principio de relatividad de los contratos (…)».

 

Y por pasiva de la empresa de vigilancia que quedó radicada en virtud del «contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada No. C001-BOG-676671, celebrado entre la demandada G4S Secure Solutions Colombia SA y el Edificio Altos de Belmonte I, el 1º de diciembre de 2014, vigente para la fecha en que se hurtaron las joyas (…) contrato cuyo objeto, entre otros, era “Prestar los servicios de vigilancia y seguridad física conforme a lo establecido en el contrato de servicios suscrito por EDIFICIO ALTOS DE BELMONTE 1 Y G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., atendiendo las condiciones e instrucciones definidas en este documento. (…)”»

 

Superado lo anterior, hizo énfasis en que, conforme a lo previsto en los artículos 1546, 1602 y 1603 del Código Civil y 870 y 871 del Código de Comercio los contratos son ley para las partes, quienes se obligan a cumplir no sólo los compromisos que en ellos adquieren, sino a ejecutar las obligaciones que emanan de su naturaleza, por lo que su incumplimiento -inejecución o ejecución tardía injustificado-, faculta al contratante cumplido para solicitar su cumplimiento o su resolución, mediando el reclamo del valor de los perjuicios causados por la infracción.

 

En seguida se refirió a la conducta culposa, consignada en el artículo 63 del Código Civil en sus modalidades de grave, negligencia grave, culpa lata, culpa leve, descuido leve, descuido ligero y culpa o descuido levísimo, pero que, en términos generales, «la culpa comprende un actuar positivo u omisivo del agente que de manera contraria a la ley causa un perjuicio a otro».

 

Más adelante hizo hincapié en el artículo 2º del Decreto 356 de 1994, en cuanto a los servicios de vigilancia y seguridad privada que, para el caso, se concretó en el contrato mencionado, el que fue allegado junto con el «Manual Operativo de Seguridad MOS», diseñado por G4S Secure Solutions Colombia SA para el Edificio Altos de Belmonte I, en el que se dispuso como objetivo, entre otros,

 

 

«1. Control de Acceso

 

a) Ingreso y Salida De Funcionarios/Usuarios/Residentes (…) Deberá realizar inspección de bolsos, maletas y paquetes que ingresen y saquen al personal de empleadas, contratistas de los apartamentos y servicios generales de la administración.

 

b) Ingreso y Salida De Visitantes (…) Realizar revisión de toda clase de paquetes, maletines, portafolios, bolsas, con los que el personal de servicio ingresa o sale del conjunto. Se reconoce como personal de servicio a aquellas personas que prestan servicios a los residentes, propietarios, o al conjunto. Se obviará esta revisión en los casos en que exista autorización por escrito expedida por los residentes y gestionada ante la administración».

 

Conforme a lo anterior, explicó que la obligación de la compañía demandada es de medio y no de resultado, debido a que se comprometió a prestar los servicios de seguridad y vigilancia a través de su personal para «prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros».

 

Resaltó las obligaciones del deudor con el propósito de satisfacer el resultado esperado por el acreedor y las causas que lo exoneran como «la ausencia de culpa (y los comentaristas han entendido que ella se da con la diligencia y cuidado), correspondiéndole al acreedor “la carga de demostrar que el deudor no fue no cuidadoso ni diligente”» (CSJ. Civil. Sentencia de 5 de noviembre de 2013, expediente 00025, reiterada en SC7110-2017 de 24 de mayo de 2017 Rad.2006-00234 y C.S.J; Sala de Casación Civil, ordinario de Georges Maguin vs. Rafael y Enrique Iregui C., G.J. Tomo XLVI, pág 566 y ss).

Con ese marco teórico, tuvo por probado en el proceso en estudio, lo siguiente,

 

(…) el 11 de julio de 2018 la señora Nelly Mabel Escobar Guerra, empleada del servicio doméstico de la demandante, en horas de la mañana recibió una llamada de un sujeto que manifestó ser empleado de la empresa del esposo de la convocante, también demandante, y le solicitó alistar objetos de valor “joyas, relojes y otras posesiones”, con la instrucción concreta de entregarlos a una persona en la portería; así lo relatan algunos testigos quienes, además, informaron que en la Copropiedad los vigilantes siempre revisaban los paquetes o maletas, excepto el citado día; omisión que estructura la culpa en que incurrió la sociedad demandada, a través del personal de vigilancia que dispuso para prestar seguridad a la copropiedad Edificio Altos de Belmonte P.H.

 

En efecto, la señora Nelly Escobar dijo que: “…entonces me decían que tenía que entregar las joyas, y me daban información que en 15 años de haber trabajado con ellos no sabía a dónde estaban las cosas, y esa persona me decía váyase a tal lugar,… a lo último me decían que tenía que apagar el celular y salir ya… entonces yo salí primero saque un bolso entregue un bolso, y segundo me decían que tenía que entregar la caja fuerte y fue lo que también entregue… en esas dos salidas que yo salí estaba el vigilante que no sé cómo se llamaba, en esas dos salidas el me dejo salir, no me reviso como le digo en otras veces… cuando salía siempre me revisaba mi bolso, cuando salía; esa vez que paso este caso las dos veces que salí; primero con el bolso y después con la maleta, el vigilante no me revisó…”.

 

Testimonio que no se demerita por el hecho de haber sido rendido por la persona que entregó los elementos, puesto que tal situación también quedó evidenciada en las cámaras de seguridad, según se sostiene en la demanda, aspecto que no se controvirtió.

 

Ahora, en cuanto a la prohibición de inspeccionar maletas que se expuso dentro de un reparo, nótese que la Circular Nº105 de 2014 de la Superintendencia de Vigilancia, que reseña el apelante, ella está dirigida a las “Inspecciones corporales, registros personales y requisas por parte del personal de vigilancia y seguridad Privada”, que impliquen “contacto físico o la exigencia de presentación de documentos de identificación”, aspecto muy ajeno a la inspección de maletas o bolsas u otros elementos».

 

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En cuanto a lo primero, el Tribunal Superior se refirió a la declaración rendida por Mariana Acevedo -hija de los demandantes- quien afirmó que los bienes estaban guardados en el cuarto de sus padres y la caja fuerte escondida en el cuarto de huéspedes,

 

(…) es más el valor sentimental que físico,… porque eran cosas que no podemos traer de regreso, joyas que le había dado el bisabuelo a mi mamá; el anillo de compromiso que como mi mamá nunca tuvo, mi abuela se lo regaló ese costaba por ahí 130 millones de pesos, porque la joyería lo volvió a ajustar para que se le viera mejor a mi mamá…, había un rolex que era de mi papá y lo cogieron del segundo cajón del closet de él; recogieron en una maleta todo lo que le habían regalado los antepasados a mi mamá, estaba la cadena o pulsera de bautizo de mi hermano mayor, todo eso, en la caja fuerte habían dos monedas que nos habían regalado nuestros tatarabuelos alemanes y había un reloj que le había regalado mi abuelo a mi papá. Cogieron todo lo que estaba a un lado, ósea, ella sabía dónde mi mamá se ponía su uso diario porque ella cogía su cajón y sacó todo de un lado que fue unos aretes de oro blanco con una piedrita azul, todo lo que ella sabía que usaba mucho, unas hojas de oro…, ella tenía un anillo en el baño de tres diferentes, cinco banditas de diferentes oros, también se lo regaló mi papá a ella; tenía unos aretes de diamante…, habían muchos anillos que mi mamá era fan de los anillos; mi papá se los regaló y mi mamá también compró porque le gustaba tener sus joyitas».

 

Ahora, para determinar el valor económico de aquellos bienes, se remitió al testimonio de Sara López -joyería ARLOT-«quien indicó que la familia Acevedo ha sido cliente de la joyería Arlot desde el año 1985; que “se les ha vendido, se les ha reparado, se les ha reformado varias joyas”, y que luego del acaecimiento del hurto, a solicitud de ellos, expidió un certificado “con las cosas que se les habían vendido, o reparado, o refaccionado”, pues en la joyería “se lleva un inventario (fotografía) de cada pieza donde se pone el nombre de la persona que lo llevó, entonces se hizo una lista de todas las joyas que se le habían vendido o reparado”». Adicionalmente, aportó una certificación en el que se relaciona el valor de cada joya,

 

 

Indicó a continuación, que el artículo 165 del Código General del Proceso pregona la libertad probatoria para acreditar la ocurrencia de los hechos materia del proceso, entonces, como en relación con la certificación referida, el apelante no debatió lo allí consignado, porque se limitó a averiguar con la testigo particularidades del hurto, constituye prueba de su contenido.

 

Explicó que quedó demostrado el nexo de causalidad entre el comportamiento pasivo del deudor y el daño padecido por los acreedores, puesto que,

 

(…) se debe admitir que existe el nexo de causalidad entre el servicio de vigilancia prestado por la demandada y el hurto de que fuera víctima la parte actora, toda vez que acorde con las circunstancias plasmadas, el personal de vigilancia fue negligente y ello dio lugar a la sustracción de los elementos por la portería del edificio que vigilaban, causándole daño a los acá convocantes.

 

Entonces, si bien la sociedad recurrente aseguró que la sentencia se profirió con graves “yerros judiciales”, lo cierto es que en el decurso del litigio se comprobó la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual, culpa, daño y nexo de causalidad, y de éstos se demuestra que de haber actuado con mayor diligencia el vigilante de turno, conforme lo prevé el Manual de Operaciones de la compañía, hubiese detenido el hurto y no se habría ocasionado el daño a los demandantes».

 

Con esos argumentos el ad quem confirmó la decisión de 2 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

 

4. Puestas de este modo las cosas, no se advierte defecto que constituya vía de hecho como lo alega la sociedad accionante, quien pretende dar su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda y la interpretación que debió extraerse de las pruebas recaudadas, para que se acogieran sus excepciones, propósito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 STC2028-2024).

 

5. En lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas incorporadas al proceso, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y STC2028-2024), sin olvidar que,

 

«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).

 

En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por la accionante y, como quedó expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá analizó las pruebas recaudadas, en especial las documentales y testimoniales, las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso), e hizo una interpretación razonable de la demanda y de las excepciones propuestas, estudio del que se valió para decidir la contienda de manera desfavorable a los intereses de la accionante-demandada.

 

También es bueno aclarar, que aun cuando el ad quem optó por valorar con mayor detenimiento un grupo de pruebas por sobre otras, tal circunstancia no obsta para inferir un yerro grave en la labor interpretativa, argumentativa y probatoria, al punto de vulnerar las garantías constitucionales invocadas, máxime cuando la trascendencia de aquellos, en efecto, se impone respecto de los demás, como se observa en este asunto (CSJ. STC5348-2023).

 

Tema sobre el que se ha explicado que, «cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgado de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso» (CSJ. SC de sept. 18, 1998, rad. 5058, mencionada en SC1303-2022).

 

Y en otra decisión se expuso que «la selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta’, en la medida que tal ‘escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (Cas. Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, Rad. No. 25899-3103-001-2005-00050-01)» (CSJ. SC dic. 19, 2012, rad. 2008-00444-01 citada en SC1303-2022).

 

6. Ahora, dadas las particularidades del caso, el hecho de que el Tribunal Superior haya estudiado algunos indicios partiendo de hechos probados en el proceso, no puede catalogarse como una interpretación antojadiza, pues examinó los elementos probatorios practicados que, analizados en armonía con los precedentes que citó de esta Sala, concernientes a la culpa del deudor en una relación contractual y sus eximentes de responsabilidad, y con los artículos 240 a 242 del Código General del Proceso, le permitieron concluir la existencia del nexo causal entre el daño y la culpa atribuida a la demandada, estableciendo la incidencia que tuvo el comportamiento del vigilante o guarda de seguridad de la empresa demandada en la producción del daño y, en consecuencia, en la causación de los perjuicios reclamados, debido al hurto perpetrado el 11 de julio de 2018.

 

Frente al tema, se ha explicado que,

 

«(…) en cabeza de los demandantes recaía la carga de demostrar la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de culpable atribuida a los demandados, mediante prueba directa o indirecta, puesto que la ley no ha establecido en materia de relación causal ni presunciones legales [ni] tarifa legal, para que, probado un hecho se infiera, consecuencialmente, la causalidad adecuada, así como tampoco, en principio, el juez goza de libertad para deducir con certeza el nexo de causalidad eficiente y  determinante.

 

De lo anterior es válido afirmar que el nexo causal de una responsabilidad como la aquí estudiada se puede demostrar, de manera directa, mediante los elementos probatorios que lo representa por sí mismo, y en forma indirecta, mediante indicios, para lo cual se requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho por el cual se averigua, análisis este último que fue el que llevó al Tribunal a decidir en tal sentido» (CSJ. STC16764-2023 dic. 15, exp. rad. 2023-04755).

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7. Bajo ese escenario, se reitera, la providencia cuestionada, además de despejar de manera conjunta, consecuente y congruente las inconformidades planteadas en el escrito de sustentación del recurso de apelación, no es irrazonable, porque contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque la accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).

 

8. Así las cosas, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por G4S Secure Solutions Colombia SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

 

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

 

Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00696-00

 

 

   

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