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Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00070-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2772-2024
Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00070-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 13 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Zuleta Hernández contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el reivindicatorio 2014-00141.
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1. El gestor, obrando por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «y principio de legalidad» que estima desconocidos por la autoridad convocada.
2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
2.1. Jesús Iván Duque Gómez formuló demanda reivindicatoria del dominio contra Luis Manuel Zuleta Ramírez, respecto de un local ubicado en el municipio de Girón (Santander).
2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que profirió fallo estimatorio el 6 de diciembre de 2016.
2.3. Dicho proveído fue confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2021 al desatar la apelación que interpuso el vencido y alcanzó firmeza una vez esta Corte declarara bien denegado el recurso de casación por él incoado.
2.4. Luego de varios intentos fallidos para llevar a cabo el lanzamiento, en diligencia de 14 de abril de 2023, el acá gestor manifestó su oposición aduciendo ser poseedor, la cual fue rechazada de plano por el estrado cognoscente tras considerar que la sentencia surtía efectos en contra suya; sin embargo, tal determinación fue infirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga con auto de 10 de junio siguiente, a través del cual se ordenó dar trámite a la misma.
2.5. En cumplimiento de lo ordenado por la segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito adelantó el incidente respectivo y en audiencia de desalojo de 16 de noviembre de aquel año declaró no próspera la defensa esgrimida por Zuleta Hernández.
2.6. En esa oportunidad el interesado interpuso reposición y apelación; el primero fue desatado por la célula judicial en el sentido de mantener la decisión y el segundo se concedió en el efecto devolutivo.
2.7. Teniendo en cuenta el efecto en que fue otorgada la alzada, se continuó con el desahucio; en curso del cual el demandante y el opositor, asistido por un profesional del derecho, llegaron a un acuerdo en torno a (i) la entrega voluntaria del local, la cual se materializaría, a más tardar, el 18 de diciembre siguiente y (ii) que mientras ello ocurría, se le permitiría al demandante desarrollar su propia actividad comercial al interior de la edificación.
2.8. Por virtud de lo anterior, Zuleta Hernández, desistió del recurso de apelación, suspendiéndose la diligencia a la espera de que, en el plazo, se verificara el cumplimiento de lo pactado.
2.9. Comoquiera que el opositor no honró el convenio, puntualmente el segundo ítem, el despacho retomó la diligencia de desalojo el 20 de noviembre, data en la cual se evacuó en su totalidad, materializándose la entrega definitiva del bien a Jesús Iván Duque Gómez.
2.10. Con posterioridad, el apoderado del opositor Víctor Manuel Zuleta Hernández presentó al Juzgado de conocimiento un memorial a través del cual dijo sustentar la apelación formulada en la diligencia del 16 de noviembre; empero, comoquiera que en esa oportunidad fue desistido por quien lo invocó (por virtud del acuerdo conciliatorio celebrado), con auto de 30 del mismo mes la titular del estrado se abstuvo de darle trámite alguno.
2.11. En contra de la anterior determinación, el interesado interpuso reposición y queja, las cuales fueron rechazadas de plano el pasado 29 de enero.
3. El actor acude a este instrumento señalando lo que considera son irregularidades en el trámite de la diligencia de lanzamiento llevada a cabo el 16 de noviembre de 2023, así como para cuestionar el rechazo de los medios de impugnación presentados (apelación contra la decisión de declarar no probada la oposición y reposición y queja contra la anterior providencia).
4. En suma, solicita «se revoquen [sic]» los autos por medio de los cuales el estrado accionado «negó el recurso de apelación» y rechazó los de reposición y queja «para que pueda el superior jerárquico estudiar, analizar y decidir acerca de la procedencia [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Bucaramanga efectuó un recuento pormenorizado de los incidentes presentados en la diligencia de desalojo, así como de la actividad adelantada al interior del trámite que originó la queja, al tiempo que remitió el respectivo enlace para acceder al expediente virtual y solicitó desestimar el resguardo por cuanto «las actuaciones que se han surtido… no constituyen vía de hecho, ni violación a derecho fundamental alguno».
2. En el mismo sentido se pronunció el Procurador Once Judicial I para Asuntos Civiles de Bucaramanga quien adujo que en el desarrollo de las audiencias adelantadas por la célula judicial cognoscente «no se afectó derecho constitucional alguno» del promotor.
Impetró la «desvinculación» de ese organismo en tanto que «no forma parte de la Rama Judicial» y, por ende, «no es [el] llamad[o], ni puede emitir decisiones jurisdiccionales».
3. Un abogado que dijo ser «apoderado judicial de don Jesús Iván Duque Gómez» manifestó que resulta «inaceptable la posición… de Víctor Manuel Zuleta» habida consideración que «ningún derecho se le ha negado respecto a la fingida posesión que discute, porque sencillamente, jamás lo ha tenido, jamás logró probarlo», razón por la cual pidió «rechazar el amparo».
4. La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo del ICBF Regional Santander, también solicitó ser apartada de este trámite ya que no intervino en la diligencia de desalojo censurada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, tras analizar detenidamente el devenir de la vista pública de lanzamiento llevada a cabo entre el 16 y 21 de noviembre de 2023 y las decisiones adoptadas a lo largo del incidente de oposición, denegó la protección solicitada pues «no advierte comprometidas las prerrogativas ius fundamentales invocadas por el libelista» comoquiera que la funcionaria cognoscente «ha venido actuando bajo el marco de sus competencias».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor insistiendo en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
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1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, al interior del reivindicatorio 2014-00141, lesionó las garantías fundamentales de Víctor Manuel Zuleta Hernández, por (i) abstenerse de dar trámite a la apelación que interpuso contra el auto por medio del cual desestimó la oposición al desalojo y (ii) rechazó los recursos de reposición y queja incoados contra la anterior determinación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en las determinaciones objeto de reproche, pues encuentran soporte tanto en las disposiciones llamadas a regular el asunto, como en las manifestaciones del mismo accionante.
En efecto, para no dar curso a la apelación incoada por Zuleta Hernández contra la decisión de declarar impróspera la oposición al desalojo adoptada en diligencia de 16 de noviembre de 2023, la célula judicial convocada dijo lo siguiente:
«(…) se observa que el opositor Víctor Manuel Zuleta Hernández, a través de su apoderado judicial, allega escrito de sustentación del recurso de apelación contra la decisión proferida en diligencia del 16 de noviembre de 2023, que declara no probada la oposición a la entrega del bien inmueble (numeral 151 del expediente digital de control proceso), frente al cual se ha de realizar el siguiente pronunciamiento.
Observada con detenimiento el acta de audiencia y/o diligencia celebrada el día 16 de noviembre de 2023, que contiene el desarrollo de la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de reivindicación dentro de la presente causa, se tiene, que si bien se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, y en la misma oportunidad fue resuelta la reposición, confirmando la decisión y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, frente a la decisión que declara no prospera la oposición a la entrega de bien inmueble y se ordena continuar con la diligencia de entrega, en dicha diligencia también las partes intervinientes, es decir opositor y demandante, llegaron a un acuerdo conciliatorio.
En dicho acuerdo conciliatorio, pactaron una entrega parcial y progresiva del inmueble cuya fecha límite sería el día 18 de diciembre de 2021, se pactó igualmente que se permitiría al demandante-incidentado, ingresar una vitrina al predio para comercializar productor diferentes a los que ofrece el incidentante y se señaló también como parte del acuerdo, entre otros pactos, que el señor Víctor Manuel Zuleta Hernández, desistía del recurso de apelación presentado por su apoderado, en subsidio del recurso de reposición contra el auto dictado en la misma diligencia, mediante el cual se decide el incidente de oposición a la entrega.
Dicho acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada, sin que pueda ser modificado por la voluntad unilateral de la parte opositora, para pretender ahora la continuidad del recurso de apelación, razón por la cual, no es procedente darle trámite al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, disponiéndose de su traslado para que posteriormente se disponga del envío de las diligencias al Tribunal Superior.
En conclusión, por haber desistido la parte opositora del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra la decisión de declarar no prospera la oposición a la entrega de bien inmueble, proferida el día 16 de noviembre de 2023, esta Juez dispone no dar trámite a dicho recurso, esto es, no realizará el traslado de la sustentación y posterior envío al superior Jerárquico (…)».
En efecto, al revisar el archivo que contiene el desarrollo de la diligencia en comento, se observa que entre el opositor Víctor Manuel Zuleta Hernández y el demandante en el juicio reivindicatorio, Jesús Iván Duque Gómez, se llegó a una conciliación en la que se pactó la entrega voluntaria del inmueble, a más tardar, el 18 de diciembre de 2023, haciendo especial énfasis en los siguientes compromisos adicionales:
«(…) A partir del día de hoy, 16 de noviembre de 2023, La parte incidentada en el presente tramite y demandante en la demanda reivindicatoria, señor Jesús Iván duque, instalará una vitrina en este predio y contiguo al establecimiento de Comercio denominado Tsunami Paisa, es decir, al interior de este.
2. La vitrina tendrá productos de venta al público, de bienes diferentes a los que se ofrecen al interior del Tsunami Paisa, dentro de esos bienes y a manera enunciativa y no limitante se encuentran: accesorios de cover gold, bisutería, relojes, accesorios para dama y para caballero.
3. A partir del día de hoy, 16 de noviembre de 2023, como parte de esa entrega voluntaria parcial, el señor Víctor Manuel Zuleta, se compromete a trasladar su residencia fuera del inmueble ubicado en la unidad No. 1 de la Carrera 26 # 42-21 Conjunto Bifamiliar Leima, Barrio El Poblado, del municipio de Girón – Santander, hacia el inmueble ubicado en la calle 43 número 26 -147 del mismo municipio.
4. A partir del día de hoy, 16 de noviembre de 2023, cada una de las partes tendrá llave de acceso para acceder al inmueble, de manera conjunta pondrán dos candados, cada una de las partes y, todos los días entre 7:30 a 8:00 de la mañana y entre 7:30 y 20:00 de la noche; abrirán y cerrarán este establecimiento de forma conjunta.
5. También se comprometen las partes con respecto a este establecimiento y específicamente el señor Víctor Manuel Zuleta Hernández, y con respecto al inmueble, a no comprometer bajo ninguna circunstancia, bienes muebles o el bien inmueble, también se compromete a no arrendar, no subarrendar, no arrendar el establecimiento de Comercio, no hacer entrega directa o indirecta del bien, así como tampoco el establecimiento de Comercio a ninguna otra persona.
6. Se compromete el señor Víctor Manuel Zuleta a permanecer como dueño del Establecimiento de Comercio el Tsunami Paisa, ser la única persona que ingrese al bien, para efectos del ejercicio del comercio y hacer su entrega voluntaria parcial desde el día de hoy y hasta el día 18 de diciembre del año 2023.
(…) Así mismo desiste el señor Víctor Manuel Zulera [sic] Hernández del recurso de apelación presentado en subsidio del recurso de reposición, contra el auto dictado en la presente diligencia y que decide el incidente de oposición, recurso interpuesto por el apoderado del señor Víctor Manuel Zuleta, el Dr. Fernando Patricio Herrera de Báez, quien le apoderó durante la parte inicial de esta audiencia.
Desistimiento que es coadyuvado por el apoderado de la parte incidentada y su representado, manifestación que hacen en audiencia (…)».
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Al indagarse a Zuleta Hernández acerca de la voluntariedad para arribar al referido acuerdo, manifestó:
«(…) Les concedo el uso de la palabra; Víctor Manuel, ¿algo por agregar o eso es la voluntad a la que ustedes han llegado? [sic]
No, nada por agregar (…)».
Los restantes intervinientes, incluyendo el Procurador delegado, también se mostraron conformes con los términos del convenio; razón por la cual se suspendió la diligencia, con las consecuencias ya conocidas.
Ahora bien, frente a los recursos de reposición y queja interpuestos por el promotor del resguardo contra la decisión de no dar curso a la alzada, el despacho accionado indicó lo siguiente:
«(…) esta Juez rechaza de plano el recurso de reposición y en subsidio queja que nos concita, por las siguientes razones:
1.- Porque en la misma diligencia del 16 de noviembre de 2023, el opositor Víctor Manuel Zuleta Hernández, quien se encontraba debidamente representado por apoderado, desistió del recurso de apelación presentado en subsidio del recurso de reposición, contra el auto que decide el incidente de oposición, desistimiento que fue coadyuvado por el apoderado de la parte incidentada y su representado, aceptando el despacho el desistimiento de este recurso en la misma diligencia.
2.- Porque dicho recurso al ser desistido, dejó de tener los efectos procesales para que fuera procedente decidir sobre su concesión.
esto es, por sustracción de materia, la decisión de esta Juez frente al escrito de sustentación presentado por la parte opositora, es la de no dar trámite al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra el auto que decide el incidente de oposición proferido en diligencia del 16 de noviembre de 2023 (…)».
De acuerdo con lo anterior, es claro que las providencias objeto de reproche no solo recogen las manifestaciones efectuadas por las partes interesadas, en especial las del propio Víctor Manuel Zuleta Hernández, sino que son consonantes con la voluntad por ellos expresada de dar por concluido anticipadamente el trámite procesal.
Por lo demás, la Corte estima que las aludidas determinaciones contienen las razones jurídicas que sirvieron a la autoridad accionada para no dar curso a la alzada formulada contra el auto que desestimó la oposición y rechazar los recursos interpuestos frente a esta, lo cual descarta la incursión en algún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional, la cual solo está reservada para aquellos casos de evidente desafuero judicial.
Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho porque el demandante encaminó la presente queja a hacer prevalecer su particular intelección de las normas que gobiernan la materia, por encima de la hermenéutica del juzgado convocado; además, la simple expresión de inconformidad con el sentido de los pronunciamientos recriminados no es suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda pues, como enfáticamente lo ha reiterado esta Sala, más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713)
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la desestimación del amparo porque, según se verificó, las actuaciones y decisiones cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00070-01