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Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00189-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2773-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00189-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Fernando y Martín Felipe Jaramillo Restrepo, coadyuvados por María Teresa Jaramillo Restrepo, instauraron contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, extensiva a los partícipes en el consecutivo 2016-00009.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda del derecho al «debido proceso», para que «se DEJEN SIN EFECTOS las sentencias debidamente ejecutoriadas y proferidas, en su orden, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda) fechada del 14 de junio de 2018 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Extinción del Derecho de Dominio) calendada a su vez del 26 de julio de 2023».
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Ello, porque, en primer lugar, omitió «el abordaje situacional de una mujer mayor de 62 años de edad (para la fecha de los hechos) quien estuvo encargada de cuidar a su esposo (también adulto mayor) durante la estancia clínica de éste último», en tanto, le enrostró el incumplimiento del «deber de vigilancia inmobiliaria», sin tener en cuenta su «estado de especial protección constitucional», dejando de lado que la fallecida «derrotó su desgaste físico, vital y psicológico (…) y en ese orden dispensó medidas de vigilancia a través de terceros y conforme sus propias condiciones de maniobra posible en su propio inmueble».
Además, pasó por alto «la obligación estatal de administrar justicia con enfoque de género, escenario que demandaba del fallo la aplicación de juicios de igualdad material y solidaridad ante la clara ubicación de discriminación y violación de derechos de que fue víctima» su progenitora, «en su posición como mujer por parte de quienes efectuaron los presuntos actos punibles», de manera oculta, sin su autorización y prevalidos de su carencia «de potestades normativas y de conocimientos especializados en auditoría y generación de diagnósticos de sistemas de telefonía móvil».
Por último, confundió «la potestad que ostentaba (…) Sara Lucía Restrepo como titular del inmueble», con la de quienes fungían como propietarios «de los establecimientos de comercio (escenario en el que realmente se desarrollaban los componentes de ilicitud) línea de distinción que permite entrever que la vigilancia del sitio no puede ser equiparada a la auditoría del establecimiento mercantil, marco este último en el que se realizaba la transferencia de los bienes muebles con fines de encubrir un ilícito (derivado del hurto y alteración de equipos móviles)».
2.- La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira reseñaron la Litis objetada y defendieron la legalidad de sus actuaciones.
El Ministerio de Justicia y el Derecho, la Sociedad de Activos Especiales -SAE, el Fondo Nacional de Ahorro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, solicitaron su desvinculación, ya que por su «acción» u «omisión» no se han vulnerado los privilegios reclamados.
La Fiscalía 32 Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio cuestionó la legitimación por activa de los gestores.
María Teresa Jaramillo Restrepo manifestó «coadyuvar» el auxilio, dada la «irrazonable valoración de la prueba con fines de agravar la posición contractual y legal» de su ascendiente, pues «[d]el esquema demostrativo adosado al plenario de extinción de dominio, se deduce la inexistente condición de autoridad de mi señora madre la señora Sara Lucía Restrepo Castaño (Q.E.P.D) respecto de la actividad desarrollada por los dueños de los establecimientos de comercio», pese a que correspondía a la Fiscalía General de la Nación probar su teoría.
Recriminó, que se diera a las entrevistas de Sara Lucía una indebida interpretación, a la cual se le confirió alcance de «plena prueba» que no tenía y que se desdeñara el precedente horizontal que en casos semejantes ha edificado el iudex plural, en torno a la responsabilidad «subjetiva» de los dueños de predios involucrados en asuntos como el de la especie.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- Tras «superar» el requisito de tempestividad de la «acción de tutela», por haber mediado la vacancia judicial, La Sala de Casación Penal admitió la intervención de María Teresa Jaramillo Restrepo en la calidad anotada, precisando que «[s]u participación e interés se ceñirá a los hechos y pretensiones formuladas en el libelo, sin que esté legitimada para ventilar situaciones autónomas, concretamente el alegado defecto fáctico».
Clarificado ello, desestimó el resguardo porque no observó «ningún defecto de índole específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, ésta se mantiene dentro del margen de razonabilidad».
2.- Replicaron los promotores exigiendo pronunciamiento puntual en lo concerniente a los aspectos en que sustentaron la demanda tuitiva y analizar que «a la fecha de emisión de la segunda determinación accionada, los suscritos fungían (por mandato normativo) como sucesores procesales del daño constitucional inferido a nuestra madre, quien falleció en vigencia del juicio de extinción de dominio».
María Teresa Jaramillo Restrepo insistió en los argumentos del escrito de adhesión y requirió que se le garantice el acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, por las siguientes razones:
1.1.- Tal como lo definió el a quo Constitucional, las «solicitudes» de María Teresa Jaramillo Restrepo serán denegadas, en atención a que su participación como coadyuvante está limitada a las «reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante en tutela», sin que pueda «realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante» (C.C. T-070 de 2018).
1.2.- También se precisa que la legitimación en la causa de los accionantes para reprochar vía «tutela» los veredictos emitidos en el litigio n.° 2016-00009, tiene fundamento en el reconocimiento de la calidad de sucesores procesales de Sara Lucía Restrepo, allá realizada.
1.3.- La inconformidad de los impulsores se enfila contra lo decidido el 26 de julio de 2023 por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que avaló la «extinción del derecho de dominio» declarada por el Juzgado Penal del Circuito de esa especialidad de Pereira (14 jun. 2018), dado que, en su opinión, infringió la regulación que impone la ponderación de particularidades como la «avanzada edad» y la «condición de mujer» de la titular del bien raíz afectado y le endilgó cargas de «vigilancia» que no estaba en el deber ni en la facultad de observar.
Al auscultar tal determinación, se encuentra que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, prima facie, a una legítima exégesis de la normativa que gobierna la materia, así como a una razonable valoración del acervo, que no se muestra contradictoria con la realidad que fluye del plenario.
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Al respecto, puntualizó que, en esa causa, la buena fe en la inspección y cuidado de la cosa debe ser exenta de toda culpa, presupuesto que al tenor de la jurisprudencia constitucional (C-1007/2002), precisa:
a. Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga[n] en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la [creencia] subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. (…) b. Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c. Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.
Destacó que «mientras la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado y por lo tanto es a éste a quien corresponde desvirtuarla, la buena fe exenta de culpa “exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”» (resalta la Corte).
A partir de esas premisas, estableció los acontecimientos que dieron origen al proceso, así:
(…) En cuanto al aspecto objetivo, la Sala observa que fue demostrado con suficiencia, con base en los elementos probatorios traslados de los procesos penales con radicados 63-001-60-00033-2012-05059, 63-001- 60-00033-2012-01173 y 63-001-60-00059-2014-01173 que agrupó el 63- 001-60-00033-2012-5222 y el 63-001-60-00033-2013-2755, por medio de los cuales se recopiló la investigación sobre una organización delictiva que operaba en el sector conocido como “EL DESTAPADO” de Armenia – Quindío, dedicada a la comercialización y manipulación de sistemas de teléfonos celulares hurtados o extraviados.
Concretamente, en el local comercial de la madre de los actores, donde funcionaban los establecimientos comerciales “Celulares 2000” y “Celunico-Donde James”, fueron hallados «(3) equipos móviles que figuran reportados por hurto por el operador de telefonía móvil Comcel» y capturados Jhon James Puentes Carreño, Carlos Arturo Marulanda Taborda y Jhon Faber Santamaría García.
Fijado el factor objetivo de la «causal de extinción», recordó que los reparos de Sara Lucía Restrepo Castaño, sobre el subjetivo, se encaminaron a controvertir el colofón del a quo,
respecto de la diligencia en el cuidado del bien identificado con matrícula inmobiliaria 280-79690, considerando que el hecho de designar en la administración a su cónyuge Martín Emilio Jaramillo, profesional del derecho que contaba con los conocimiento técnicos para desempeñar mejor esta labor, con el que además tenía un vínculo de entera confianza derivado de su unión matrimonial, denotaba precisamente su interés sobre el predio; decisión que replicó con su hermano José Manuel Restrepo Castaño, a quien acudió con la misma finalidad por las difíciles condiciones de salud que presentaba su esposo.
Para solventar tales críticas, sostuvo que «la designación de un administrador sea una persona natural o jurídica, no exime al propietario de ejercer los controles necesarios para proteger su patrimonio», en apoyo a tal aserto, trajo a colación el siguiente fragmento:
De acuerdo con lo anterior, se observa que tanto los jueces de extinción de dominio como la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela -salas de Casación Civil y Penal- y esta Corporación han insistido en que la extinción de dominio por la causal 3ª del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002, procede cuando se incumple con la función social de la propiedad, entendida como el deber que le asiste a los propietarios de ser diligentes y adoptar medidas para proteger su heredad, lo cual pasa por la obligación de verificar la destinación que se le da al predio cuando este se encuentra en manos de un tercero que lo administra o lo arrienda, ya que se entiende que los titulares del derecho real cuentan con las acciones legales previstas en el ordenamiento jurídico para impedir que sus arrendadores desplieguen actividades delictivas -como la venta de sustancias estupefacientes- o que comprometan el orden público” T-610A de 2019 (El énfasis es del Tribunal).
Enfatizó, que la referida obligación cobra «mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sector en el que se encontraba ubicado el fundo era reconocido por la comercialización de celulares nuevos y usados, hecho que sumado a que algunos de sus inquilinos se dedicaban a esa misma actividad, obligaba a que la titular implementara medidas de prevención más estrictas para evitar que su inmueble se destinara ilícitamente».
Máxime, cuando,
frente a este caso también se evidencia una reincidencia en la comisión del delito de receptación, ello con base en los datos relacionados por la Policía Nacional en el formato único de noticia criminal del 13 de mayo de 2014, con radicado: 63-001-60-00033-2014- 0186572, en el cual se relataron los resultados de una diligencia adelantada en el centro de la ciudad de Armenia para contrarrestar la comercialización de celulares hurtados, en la que se incautaron tres equipos con reporte de hurto al interior del local comercial denominado CELUNICO, ubicado en la calle 23 # 17-42, capturando en flagrancia al señor Jhon James Puentes Carreño.
Sumado a ello, sopesó la versión de la enjuiciada de 27 de julio de 2017, quien reconoció que a,
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Adicionó que el «descuido del bien» se reflejaba en que,
la afectada solo se enteró de las diligencias de allanamiento y registro efectuadas en el año 2015 porque sus inquilinos no cumplieron con el pago del canon de arrendamiento; igualmente, que a pesar de que existía prohibición de subarrendar en los contratos, autorizó que se realizaran esos acuerdos con terceros, por la confianza que había depositado en los señores Jhon James Puentes Carreño y Jaime Alberto Garcés Bañol, afirmaciones que evidencian que su único interés por la propiedad era la obtención de un beneficio económico, pero no la utilización que se la daba al mismo, al punto de permitir que otras personas, a quienes no conocía, se beneficiaran subarrendando la propiedad, tal como se probó con diferentes declaraciones de la señora Restrepo Castaño, entre ellas, la rendida en entrevista del 20 de octubre de 2015 (…).
Sobre la «no demostración del elemento subjetivo de la causal 5 del artículo 16 CED, esto es que (…) actuara con descuido frente a la administración de su heredad, asunto relativo a la carga dinámica de la prueba en el proceso de extinción de dominio, consagrada en el artículo 152 Ib», adveró que, a voces de la Corte Constitucional, el «régimen probatorio» en el sub judice, implica que
el Estado tiene la obligación de llegar a una inferencia razonada sobre el origen ilícito de los bienes; acto seguido, el posible afectado debe efectuar su oposición que no puede consistir en las “solas manifestaciones” entendidas como negaciones indefinidas sobre la procedencia no-ilícita de los bienes, sino que debe aportar elementos de convicción que desvirtúen la inferencia del Estado (Se destaca).
Para robustecer su postura, relievó que esta Sala tiene dicho, sobre el tópico, que:
(…) El concepto de carga dinámica de la prueba, al que alude la cita anterior, ha sido reconocido por la Jurisprudencia de la Sala con ocasión especialmente de la entrada en vigor del sistema procesal acusatorio, el cual permite exigir a la parte que posee la prueba, que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca. Porque, si bien, como ya se anotó, el principio de presunción de inocencia demanda del estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o acusado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión.
Coligió que «en el proceso de extinción de dominio se reparten las cargas probatorias entre la Fiscalía y el afectado, por lo que este último debe asumir una defensa activa de sus intereses, sin acudir a simples manifestaciones sobre la procedencia de su patrimonio o la diligencia en el cuidado de sus bienes, sino por el contrario aportando elementos de prueba tendientes a desestimar la pretensión extintiva del ente investigador».
Para finalizar, sobre los argumentos exculpativos relativos a la «situación personal que vivió la afectada con su esposo», expresó que «dicha contingencia no la eximía del cumplimiento de los deberes que constitucionalmente se demandan frente a su propiedad, la cual además de representar un lucro o beneficio económico, debe preservar el orden social, con una cautela razonable y mínima que le permitiera evidenciar irregularidades en estos negocios y aplicar los correctivos pertinentes».
Nótese, la Colegiatura dirimió cada uno de los ataques que planteó Sara Lucía Restrepo, por medio de su representante judicial, quien ninguna queja fundó en la «insuficiencia del material cognitivo» con asidero en el cual se resolvió la lid, como tampoco la hubo por su condición de «sujeto de especial protección» y «mujer», ni expuso hechos que ameritaran un estudio de aquella naturaleza, amén que estas últimas circunstancias no pueden ser alegadas por sus herederos en esta senda, por tratarse de aspectos inherentes a cada individuo, no transmisibles por el hecho de la muerte, sino que expiran con la persona.
En otras palabras, no pueden los gestores acudir a esta senda excepcional, invocando las situaciones personalísimas de su progenitora fallecida.
Así las cosas, no cabe duda de que la Magistratura censurada acertó en respaldar lo zanjado por el a quo, en la medida que lo hizo en consonancia con las evidencias y la «normatividad» relacionada con el tema tratado.
1.3.1.- En ese orden, para esta Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los querellantes, quienes aspiran a hacer prevalecer su visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los «argumentos fácticos y jurídicos» de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC2544-2021, STC3172-2022, STC096-2023 y STC205-2024).
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2.- Ergo, se refrendará el proveído reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00189-01