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Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00051-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2465-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00051-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada por la Corporación Francisco El Hombre frente al fallo proferido el pasado 23 de enero por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la sede judicial accionada, al confirmar la denegación de la acción que de este mismo linaje incoó.
Solicitó, entonces, en concreto, «DECRETAR… la nulidad de la sentencia de… 25 de julio de 2023[,] proferida por el Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Penal», y ordenar, a dicha Colegiatura, proferir «el fallo que en derecho corresponda, dando respuesta a los argumentos esenciales de la tutela contra la DIAN».
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2. La siguiente es la situación fáctica relevante para definir el presente caso:
2.1. La accionante formuló una inicial acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN cuestionándole la investigación tributaria que concluyó con imposición de sanción en su contra por «no presentar información exógena del año gravable 2017».
2.2. En fallo del 7 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha declaró improcedente la protección rogada, al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, «ya que el accionante dispone de otro medio judicial de defensa, contra los actos administrativos proferidos en el proceso sancionatorio, esto, en razón a que puede ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa».
2.3. El 25 de julio de 2023 el Tribunal convocado confirmó tal determinación pero «aclarando… que la improcedencia no se da por existir otro medio de defensa judicial, toda vez, que al no ser susceptible de recurso la resolución que niega la revocatoria directa [que ante la DIAN pidió la quejosa y le fue despachada adversamente], esto no permite acceder la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que su improcedencia torna a la inexistencia de vulneración al derecho fundamental al debido proceso, el cual fue atacado por el impugnante»; destacando, por demás, que «no avizoró vulneración al derecho deprecado, toda vez, que de acuerdo al acápite probatorio y cada una de las actuaciones surtidas por parte de la… DIAN, fueron realizadas de acuerdo a los lineamientos del ESTATUTO TRIBUTARIO».
2.4. Ese veredicto, el 30 de octubre de 2023, lo excluyó de revisión la Corte Constitucional (rad. T9651491).
2.5. En esta nueva oportunidad, la actora indicó que los juzgadores constitucionales que conocieron de la anterior solicitud de amparo incurrieron en fraude procesal, comoquiera que dejaron de analizar de fondo su alegación en torno a que al negarse la revocatoria directa que reclamo se vulneraron sus derechos, por ser evidente la improcedencia de la sanción que le fue impuesta, en la medida en que, para cuando se produjo la misma, a la DIAN le había fenecido el término para imputarla, en tanto que, para el caso concreto, al tratarse de una decisión susceptible de notificarse de manera electrónica, era inaplicable lo reglado en el artículo 3º de la Resolución 43 de 2021 – DIAN, respecto a la suspensión de los términos para la expedición de actos administrativos como el contentivo de la sanción fustigada.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deprecó el despacho adverso de la salvaguarda al considerar insatisfechos los presupuestos generales y específicos para su procedencia, sumado al hecho de que era inexistente la conculcación de derechos fundamentales denunciada.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha también rogó la denegación de la protección porque «no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante», máxime cuando el reclamo se dirigió frente a un asunto de igual naturaleza, sin que se esté ante alguna de las circunstancias excepcionales que la tornen procedente, a más que la decisión de segundo grado se ajustó, en un todo, a los argumentos exteriorizados en la impugnación.
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional halló improcedente el reclamo supralegal al evidenciar que se formuló contra decisiones adoptadas en un trámite de idéntica naturaleza, comoquiera que «lo que controvierte el demandante es el contenido de la decisión emitida en segunda instancia, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo allí invocado, pues, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la CORPORACIÓN FRANCISCO EL HOMBRE al imponerle sanción en la resolución No. 2021025060000122 del 1° de octubre de 2022 y negar la revocatoria directa en la resolución No. 085 del 8 de marzo de 2023».
Añadió que «si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate en esta oportunidad, pues la parte actora se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizando que era falso que la temática propuesta no fuera expuesta en la oportunidad debida, siendo evidente que el aspecto central de su reclamo radicó en que «los jueces de instancia omiten, sin justificación alguna, pronunciarse sobre el hecho que constituye la violación al debido proceso, lo cual, por sí solo constituye un fraude».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Con fundamento en las premisas anotadas y muy a pesar de las alegaciones de la inconforme, advierte la Sala que efectivamente su solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, atendiendo a que la dirigió frente al trámite y los fallos dictados en un asunto constitucional previo de este mismo linaje, impulsado por ella contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
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…el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).
En el mismo sentido se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
2.2. Con apoyo en lo dicho, es palmario que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez supralegal.
2.3. De modo que la petición elevada por la actora, a pesar de su insistencia, no podía ser atendida, máxime cuando el citado trámite no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende toda la actuación allí surtida, incluidos su trámite y los fallos dictados, que impide volver sobre los aspectos allí definidos.
En dicho sentido esta Sala ha precisado que:
[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo… ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
2.4. Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, …para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
No obstante, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de esos eventos, que permitirían un análisis respecto de tal situación, sumado a que, en verdad, aunque en esta oportunidad la censora pretendió enmarcar sus alegaciones en que se presentó «una situación de fraude», lo que se vislumbra no es la acreditación certera de un evento de tal tipo sino su disparidad de entendimiento con lo razonado por las autoridades acusadas de cara a las pruebas recaudadas en el trámite atacado y, en ese sentido, lo que confronta es el fondo de los fallos de tutela que censura, por una mera diferencia de criterio, sin que, se itera, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» (se destacó) (CC SU-627/15); y es que sus cuestionamientos, según se desprende de sus alegaciones, en últimas, se dirige frente a la «interpretación» normativa y jurisprudencial del juzgador acusado, máxime si se tiene en cuenta que, al margen de sus planteamientos frente al proceder que consideró caprichoso por parte de la DIAN, lo cierto es que allí no se accedió a su ruego por estar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, lo que tornaba inviable un pronunciamiento de fondo al respecto, so pena de desnaturalizar esta herramienta excepcional, de tal manera, se itera, lo que reprocha es el fondo del fallo que tal autoridad judicial emitió, mas no que, con el fin de generarle un agravio, existieran maniobras dolosas en el trámite y la elaboración de la providencia.
3. Finalmente, si la inconforme considera que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades judiciales o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Así las cosas, se torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, lo que impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
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Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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