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Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00873-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3242-2024
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00873-00
(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Tobías Antonio Saballet Posso contra la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, Secretaría de Salud Municipal de Valledupar, Secretaría de Salud del Cesar, Ministerio de Salud, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación. Al trámite se vinculó a los intervinientes en las acciones de tutela de radicados 2024-00078 y 2024-00044.
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1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y especial asistencia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. El gestor ha promovido dos acciones de tutela, ambas con medida provisional. La primera ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar -de radicado 2024-00078- contra el «MINISTERIO DE SALUD, LA SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL Y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS» con el fin de buscar ayuda para que se le hiciera entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento de forma prioritaria, debido a sus condiciones de extrema vulnerabilidad y delicado estado de salud. Trámite en el que profirió sentencia –el 12 de marzo de 2024- que negó el amparo por desatención del requisito de subsidiariedad en tanto que «el accionante no puede pretender hoy solicitar el pago prioritario de la indemnización administrativa a que puede tener derecho a través de esta acción…sin que previamente agote el procedimiento administrativo enmarcado en la Resolución N° 01049 de 2019. Decisión que fue notificada al día siguiente.
2.1. La segunda -el 4 de marzo de 2024- ante la Sala Civil- Familia-laboral del Tribunal de Valledupar -de radicado 2024-00044- contra «el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS». Allí adicional a los mismos argumentos vertidos en la primera solicitud de amparo, censura que la autoridad judicial encartada no haya concedido la medida provisional deprecada. La Corporación accionada, con proveído -del 8 de marzo de 2024- admitió la demanda superlativa, dispuso la vinculación de la «DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PERSONERÍA MUNICIPAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD, SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL Y DEPARTAMENTAL» y negó la medida provisional solicitada.
2.2. El promotor censura que es un «anciano de 65 años enfermo con cáncer…viviendo en condiciones de miseria absoluta» i) no ha recibido un trato adecuado por la Unidad de Víctimas, pues esta le exige aportar un documento que demuestre su incapacidad, por lo que, a la fecha, no ha recibido ningún tipo de ayuda. Refiere que, siempre le responden que esta «encaminado en la ruta general y que deb[e] esperar las para la entrega de esa indemnización pese a ver esto el juzgado no ha hecho nada para proteger mis derechos fundamentales». ii) Por esa razón presentó la tutela «contra el juez segundo de familia de valledupar [quien] pese a ver la evidente vulneración de [sus] derechos… han hecho caso omiso a mi requerimiento de … medida provisional»; iii) que cuando le pidieron el certificado de discapacidad expedido por la Secretaría de Salud buscó «apoyo por medio de la defensoría del pueblo y procuraduría general de la nación (…) pero… también hicieron caso omiso a [su] requerimiento». iv) Solicitó ayuda en repetidas ocasiones a «la secretaría de salud departamental y municipal», pues necesita un colchón ortopédico y una cama para mejorar sus condiciones de vida, pero «no recib[ió] ningún tipo de respuesta». Y, v) finalmente porque presentó una solicitud de ayuda a la Personería Municipal para la gestión de la indemnización ante la Unidad de Víctimas, «pero estos tampoco han realizado ningún tipo de trámite».
3. Depreca que se ordene i) al Tribunal «entregarme copia de la respuesta de la demanda contra el juzgado segundo de familia de valledupar y de la doctora Patricia tobón yagari»; ii) a la directora de la Unidad de Víctimas «entregarme la indemnización administrativa por desplazamiento de forma prioritaria»; iii) a «la secretaría de salud municipal y departamental y al ministerio de salud en pedirme una certificación que demuestre mi discapacidad y se la aporte a la unidad de víctimas»; y, iv) se ordene una investigación contra la directora de la Unidad de Víctimas «por violación a mis derechos fundamentales y fraude».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar señaló que la acción de tutela no cumple con «dos de los requisitos generales de la acción de tutela por mora judicial, ni la subsidiariedad». Ello pues, el 12 de marzo de 2024 «resolvió la acción constitucional interpuesta negándola por improcedente, decisión que hasta el momento de la presente respuesta no ha sido impugnada por el accionante».
2. La Unidad para las Víctimas informó que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sostuvo que «si bien se ha recibido la documentación del accionante, la misma no es suficiente para acreditar alguna de las circunstancias de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta establecidas en el artículo 4° de la resolución 1049 de 2019 o 1° de la resolución 582 de 2021». Adujo que no es posible brindar una fecha cierta de pago de la indemnización «toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo».
3. La Defensoría del Pueblo – Regional Cesar indicó que, revisados su sistema de información y base de datos, constató que «la fecha no se tiene petición por los hechos objeto de la acción constitucional». La Procuraduría General de la Nación sostuvo que «no se evidenció antecedente pendiente de ser resuelto de alguna petición radicada o remitida a la entidad por los hechos narrados por el accionante». La Secretaría de Salud Departamental del Cesar indicó que el problema planteado no es de su competencia pues corresponde a «una situación de carácter administrativo del resorte exclusivo de COOSALUD EPS».
III. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala –en calidad de juez constitucional-considera que la acción no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse. En primer término, se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, se destaca que –a la fecha de presentación del amparo- las tutelas cuestionadas se encontraban en curso. En concreto profirieron y notificaron los correspondientes autos admisorios con los que negaron las medidas provisionales deprecadas (rad. 2024-00078) –el 1° de marzo de 2024, notificado el 4 siguiente-, (rad. 2024-00044) –el 8 de marzo de 2024, notificado el mismo día-. En ese orden, se observa que la tutela interpuesta fue prematura, pues se presentó antes que se definiera el fondo de las censuras constitucionales vertidas en dichos trámites superlativos. Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (Ver en CSJ STC1544-2023, CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023). En esa misma línea se descarta la presunta mora de las autoridades judiciales encartadas, pues por lo expuesto se evidencia que esta es inexistente.
1.2. De cara a la inconformidad del actor porque las aludidas tramitaciones negaron las medidas provisionales solicitadas en esas diligencias, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de esta acción para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. De manera que las presuntas equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con un ruego de igual naturaleza. En tanto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales (CSJ STC12945-2022 reiterada en CSJ STC8538-2023). Así las cosas, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir las decisiones que por esta vía ataca -esto es puede impugnar la sentencia dictada por el juzgado de familia –el 12 de marzo de 2024- igual frente al fallo que sea proferido por el Tribunal- lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.
1.3. Lo mismo, respecto a la pretensión dirigida contra la UARIV para que le entregue «la indemnización administrativa por desplazamiento de forma prioritaria». Ello pues, se evidencia que dicho cuestionamiento fue objeto de estudio en la demanda constitucional conocida por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar que culminó con sentencia el 12 de marzo de 2024. Por tanto, el tutelante debe estarse a lo allí resuelto. Y, en caso de no estar de acuerdo con lo definido, se itera el promotor cuenta con la impugnación y la eventual revisión del fallo. Por lo que, frente a ello, tampoco se supera el presupuesto de subsidiariedad.
2. Respecto a que se ordene una investigación contra la directora de la Unidad de Víctimas «por violación a mis derechos fundamentales y fraude», se le informa al gestor que «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”».
3. Por lo demás, frente la petición para que el Tribunal le entregue «copia de la respuesta de la demanda contra el juzgado segundo de familia de valledupar y de la doctora Patricia tobón yagari», así como los cuestionamientos contra la «DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PERSONERÍA MUNICIPAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD, SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL Y DEPARTAMENTAL», basta con señalar que, el actor no acreditó haber elevado solicitud en tal sentido frente a las autoridades cuestionadas. Aunado a que respecto a las últimas nombradas, no precisa de modo –claro y directo- cómo esas autoridades se encuentran directamente comprometidas con la situación fáctica que origina la presunta vulneración de derechos. Máxime que en las respuestas suministradas manifestaron no tener solicitudes del actor pendientes por atender.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00873-00