STC3241-2024

MARZO

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Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00116-01

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC3241-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00116-01

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Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo de Acacías en representación de Johann Quitián Meneses contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Villavicencio, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de dicha urbe, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la causa penal, hábeas corpus y amparo n° 2013-14606, 2023-00093 y 2023-00153, respectivamente.

 

ANTECEDENTES

 

1.        Por conducto de la Defensoría del Pueblo de Acacías, el actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

 

2.        Dicha dependencia del Ministerio Público expuso en síntesis, que interpuso hábeas corpus contra los Juzgados Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber sido citado a la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 8 de octubre de 2019 dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de inasistencia alimentaria, donde fue condenado a 34 meses de prisión y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa cancelación de una caución prendaria y la firma de la diligencia de compromiso y porque ello condujo a que se ordenara la ejecución inmediata de esta y le fuera negado el restablecimiento del señalado subrogado penal, mecanismo que fue desdeñado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en proveído de 24 de febrero de 2023, tras manifestar que no se evidenciaba una prolongación ilícita de su libertad y tampoco que el interesado haya solicitado la nulidad de lo actuado ante el juez natural, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte el 3 de marzo siguiente.

 

Indicó que, en atención a ello, requirió ante el juzgado de conocimiento la anulación del trámite surtido en dicha causa a partir de aquella diligencia y, en consecuencia, la declaratoria de la extinción de la acción penal y su libertad inmediata, petición que fue desestimada a través de oficio de 14 de abril de ese mismo año, con fundamento en que «la actuación procesal se surtió conforme con los líndeles legales y constitucionales, acatando los derechos de los intervinientes, incluso los de la parte actora, a quien se le comunicó cada una de las fechas de las audiencias», sumado a que no podía atender lo requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, máxime cuando el expediente fue remitido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, misiva que no pudo recurrir por no tratarse de un auto interlocutorio.

 

Señaló que para demostrar que no recibió notificación alguna, peticionó al mismo despacho las guías de correo expedidas por la empresa 4-72, pero como este remitió por competencia dicha solicitud al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de dicha capital y no le contestó, instauró en su contra acción de tutela, la cual prosperó, motivo por el cual le fueron entregados dichos documentos el 2 de enero del presente año, los cuales «le permitieron corroborar que fueron enviadas a la Carrera 74 A No. 74-21 Bogotá y no a la Carrera 77 B No. 74-57», última dirección que informó para ser enterado de las actuaciones, equivocación que muy seguramente se trasladó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que han conocido su caso, dado que el juez del conocimiento no informó sobre su cambio de lugar de residencia.

 

Finalmente, advirtió que si bien con antelación presentó otra solicitud de amparo con el mismo propósito, no podría configurarse una temeridad o mala fe de su parte, ya que «existen medios probatorios nuevos, que demuestran de manera clara y fehaciente que (…) desde el inicio del juicio oral, nunca fue citado o notificado a la dirección que aportó en la audiencia preparatoria, sino que fue citado a su antigua dirección», por lo que el juez constitucional «fue engañado por el Juzgado 21 Penal de Conocimiento de Bogotá al suministrar una información mendas» que lo llevó a tomar una decisión «contrari[a] a la ley».

 

3.        A través de este mecanismo excepcional, pretende que «se ordene la nulidad procesal a partir de esa etapa (…) dentro del proceso 11001-60-00-050-2013-14606-00 (N.I. 266835) ordenando desde luego [su] libertad inmediata».

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1.  La Magistrada de la Sala de Casación Penal que conoció la segunda instancia del hábeas corpus mencionado por el accionante solicitó declarar improcedente la salvaguarda, comoquiera que «la decisión emitida (…) fue proferida en desarrollo de los principios de autonomía e independencia consagrados en el artículo 228 de la Constitución».

 

2.   La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso al auxilio reclamado, por cuanto lo resuelto en el hábeas corpus n° 2023-00093 y la acción de tutela n° 2023-00153 no reviste arbitrariedad alguna, a cuyas consideraciones se remite.

 

3.  El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá suplicó denegar el socorro peticionado, comoquiera que «la actuación procesal se surtió conforme con los líndeles legales y constitucionales, acatando los derechos de los intervinientes, incluso lógico, el del sentenciado, a quien se le comunicó cada una de las fechas de las audiencias».

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4.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el 28 de octubre de 2022 le fue asignada la vigilancia de la condena impuesta al tutelante, a quien le negó el restablecimiento del subrogado penal de la suspensión condicional de su ejecución a través de providencia del 30 de marzo de 2023.

 

5.  El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió desestimar el ruego, ya que la determinación mediante la cual ordenó la ejecución inmediata de la sentencia condenatoria del promotor se adoptó de acuerdo con la normativa vigente, siendo confirmada en sede de apelación.

 

6.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad se limitó a compendiar las actuaciones que adelantó para notificar las diligencias adelantadas por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa capital.

 

7.  La Sala Penal del Tribunal y la Personería de Bogotá solicitaron su desvinculación de la actuación, por cuanto no tienen injerencia alguna en lo pretendido por el impulsor.

 

8.   La Procuraduría Judicial Penal 176 de esta urbe requirió negar el resguardo instado, porque «la acción constitucional deprecada no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia (…) para la procedencia de este tipo de acciones contra providencias judiciales».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de la Corte negó la solicitud de amparo por ser impertinente para atacar un fallo de tutela, dado que:

 

(…) En el asunto, el accionante se esforzó por sostener que el fallo de tutela contra la cual dirige su demanda fue producto de una indebida apreciación probatoria, debido a la «imprecisa» información que le suministró el juzgado de conocimiento.

 

(…) De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

 

(…) Además, no se probó que la decisión reprochada hubiese sido producto de un fraude, ni se avizora remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, con claridad se advierte que lo pretendido por el censor es continuar un debate ya zanjado (presunta falencia en el trámite de notificación por parte del Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad), para imponer su particular criterio frente al proceso penal que se adelantó en su contra.

 

Finalmente, acotó en relación con la indebida notificación alegada por el gestor, que:

 

(…) En este caso, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional evidencian que: (i) ante el Juzgado 46 penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 19 de enero de 2017, se realizó audiencia de imputación en contra de JOHANN QUITIÁN MENESES por el delito de inasistencia alimentaria; y (ii) compareció a la audiencia preparatoria que se realizó el 3 de noviembre de 2017 y a la sesión de juicio oral del 23 de enero de 2019 –no se realizó la diligencia.

 

(…) Luego entonces, se acreditó que: (i) JOHANN QUITIÁN MENESES conocía del proceso adelantado en su contra, en tanto así se lo comunicó la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de imputación del 19 de enero de 2017, (ii) asistió a la audiencia preparatoria y a una sesión de juicio oral que finalmente no se realizó y (iii) para el momento en que culminó el juicio oral, QUITIÁN MENESES no se encontraba privado de la libertad, pues fue como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que se impusieron en la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá que se encuentra detenido y, (iv) JOHANN QUITIÁN MENESES sí tuvo una debida defensa técnica que materializó la protección de sus derechos en cada una de las audiencias.

 

(…) En ese orden, se acreditó que JOHANN QUITIÁN MENESES sí tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra, luego entonces, contó con la posibilidad de ejercer la defensa material, pero contrario a ello, se evidencia su desidia, la que género que no cumpliera con las obligaciones que le habían sido impuestas y así acceder a la suspensión de la ejecución de la pena.

 

IMPUGNACIÓN

 

La interpuso la Defensoría del Pueblo de Acacías en nombre del tutelante, para insistir en los planteamientos del escrito inaugural, añadiendo que:

 

Quiero aclarar que el tema de la tutela que se falló por el Tribunal de Villavicencio, y que tiene su génesis por la acción constitucional que presentó de manera directa JOHANN QUITIAN MENESES, lo aclaré en el acápite de juramento de la acción de amparo constitucional que nos ocupa y precisamente lo hice para señalar que no actuaba con temeridad o mala fe en el juramento. Nótese que en el acápite de los hechos de esta acción de tutela o demanda de tutela, no aparece relacionado lo concerniente a la acción de tutela (Rad. 50001 22 04 000 2023 00153 00), lo que de bulto denota que no estaba demandando ese trámite. Amén que ésta acción constitucional que nos ocupa la presenté porque contaba con elementos materiales probatorios nuevos (Diciembre/23 y Enero/24, relacionados con Pruebas contundentes sobre fallas del Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, en el proceso de notificación del acusado desde el inicio del juicio oral) demostrativos de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación del acusado, ya que se allegaron las planillas 4/72 que realmente demostraban la dirección donde había sido citado QUITIAN MENESES (tema si objeto de ésta tutela) (…).

 

CONSIDERACIONES

 

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1.1.         Subsidiariedad

 

En primer lugar, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por el accionante, ciertamente se divisa que este no cuestiona el fallo proferido el 25 de abril de 2023 dentro del amparo n° 2023-00153, pues, si bien esgrimió que por un error inducido por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dicha decisión fue emitida contrariando la ley, tal afirmación la hizo al efectuar el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, de acara a justificar por qué no actuaba de forma temeraria y el nuevo reclamo era procedente, situación que corroboró con la impugnación.

 

Ahora bien, aunque no podría sostenerse que el gestor incurrió en duplicidad de amparos, en la medida en que viene sosteniendo que en esta ocasión trae como prueba las copias de las guías que le expidió la empresa de mensajería especializada 4-72 el 2 de enero pasado, que atañen a las notificaciones que realizó en el marco del juicio penal que se le siguió por el delito de inasistencia alimentaria bajo el radicado n° 2013-14606, las cuales acreditan que las comunicaciones «fueron enviadas a la Carrera 74 A No. 74-21 Bogotá y no a la Carrera 77 B No. 74-57», última dirección que suministró para ser enterado de las actuaciones y, por ende, desvirtúan las planillas aportadas por el juzgado penal accionado en la anterior queja constitucional, lo cierto es que la Sala no puede entrar a estudiar de fondo el reproche expresado, dado que no atiende el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

 

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que son la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional los instrumentos diseñados por el legislador para corregir cualquier equivocación o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al solventar una acción de tutela, más no la interposición de una nueva salvaguarda, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia.

 

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:

 

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC16697-2023 y STC2111-2024).

 

En el presente asunto, como el quejoso insiste en que fue indebidamente notificado tanto de la citación a la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 8 de octubre de 2019, así como de la providencia del 19 de diciembre de 2021, por medio de la cual se resolvió ejecutar de manera inmediata la sentencia condenatoria y librar la correspondiente orden de captura, hecho que encuentra respaldo en los documentos allegados con la demanda de tutela y que no pudieron ser apreciados por el Tribunal Superior de Villavicencio en el amparo n° 2023-00153, al ser inducido en error por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, todavía puede hacer valer su inconformidad en dicha actuación, pues aún tiene a su disposición el mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional y, de ser el caso, el de insistencia, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esa Corporación, apenas el 1° de marzo pasado le fue remitido el expediente a la Sala de Selección y no ha adoptado ninguna resolución al respecto, lo que cierra la posibilidad de examinar por este camino el reclamo del actor.

 

1.2.  Inmediatez

 

Finalmente, basta decir, frente al cuestionamiento efectuado contra el oficio a través del cual el referido despacho judicial se abstuvo de tramitar la solicitud de nulidad que el impulsor le elevó, atinente a que por no haber sido una decisión judicial no pudo controvertirla a través de los recursos pertinentes, que el mismo desatiende el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que aquella misiva fue expedida el 14 de abril de 2023, mientras que el resguardo fue incoado el 18 de enero del año en curso; es decir, luego de transcurridos nueve (9) meses y cuatro (4) días, superando el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción.

 

Así las cosas, el presunto afectado con la comunicación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada.

 

Al respecto, se ha dicho:

 

(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (Negritas fuera de texto, STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterada en STC10554-2018, STC053-2020 y STC118-2024).

 

2. En consecuencia, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por las razones expuestas en precedencia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por lo considerado en esta providencia.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00116-01

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