STC3240-2024

MARZO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00854-00

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

 

STC3240-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00854-00

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jorge Luis Torres Castro contra la Sala de Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 1998-00621.

 

I. I.  ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

 

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Al interior del juicio ejecutivo de Suarez Ruiz S.A. hoy, Maderas de la Costa S.A. -en liquidación- contra Álvaro Rodríguez Castilla y Carmen Puello Bonfante (Q.E.P.D.). Trámite en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena -con auto del 19 de julio de 2023- se abstuvo de «reconocer a la sociedad PROMOCIONES SUAREZ R Y CÍA. S EN C en liquidación como sucesora procesal de Maderas de la Costa S.A. y de reconocer la cesión de costas hecha por la sociedad PROMOCIONES ….a través de su mandatario OMAR ARENDO MONTES» al tutelante. Inconforme con lo determinado, el extremo activo dicha contienda interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En la misma fecha, el actor presentó escrito de recusación contra la titular del despacho querellado, con fundamento en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso.

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2.1. El 25 de septiembre de 2023 resolvió el recurso de reposición, concedió la apelación y se abstuvo de dar trámite a la recusación. Frente a ello, el apoderado de la sociedad demandante, promovió trámite incidental, tras considerar que el proceso estaba suspendido desde que el tutelante impetró la recusación. En consecuencia, el juzgado con proveído -del 27 de noviembre de 2023-, decretó la nulidad «desde el pasado 27 de julio de 2023, fecha en que se allegó el escrito de recusación» por parte del promotor, resolvió «negar la recusación propuesta». Y, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Cartagena «para lo de su competencia».

2.2. El estrado colegiado accionado -con proveído -del 24 de enero del año en curso- luego de considerar que «en virtud de no haberse aceptado la cesión inicial, el ahora recusante no tiene vocación para participar en el proceso … de momento no hay legitimación del recusante para intervenir en el proceso», decidió «declarar infundada la recusación formulada por el abogado Jorge Luis Torres Castro en contra de la Juez Sexta del Circuito de Cartagena».

 

2.3. El gestor censura que los jueces de instancia incurrieron en defecto procedimental absoluto y material, al no aceptar la recusación impetrada. Ello, por cuanto actuaron «al margen del procedimiento establecido», y realizaron «una interpretación que no consulta la Constitución y [sus] derechos constitucionales fundamentales». Aduce que «la cesión que [le] hace la sociedad PROMOCIONES SUAREZ…quien fue socia de la aquí demandante tiene todo el derecho no solo de intervenir dentro del proceso mencionado sino también el derecho de cederme parte de sus utilidades económicas». Aunado a que, la titular del despacho del circuito acusado debe separarse de todas las causas en las que hace parte debido a que «he presentado acción penal por el delito de Prevaricato por Acción y cuatro… disciplinarios por irregularidades en cuatro…procesos diferentes».

 

3. Depreca que se «deje sin efectos las decisiones unitarias de los accionados» con las que se declaró infundada la recusación.

 

. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala accionada remitió enlace de acceso al expediente de la causa. Refirió que «el aquí accionante carecía de legitimación para intervenir en el proceso ejecutivo, lo que inclusive lo inhabilitaba para promover la recusación». Por su parte, el Despacho del Circuito denunciado informó que con providencia del 14 de marzo de 2024 dispuso no reponer el auto adiado 19 de julio de 2023, concedió el recurso de apelación interpuesto contra lo allí decidido, entre otros. De manera que la decisión «de abstenerse de reconocer a la sociedad PROMOCIONES SUAREZ R Y CIA S EN C en liquidación como sucesora procesal de MADERAS DE LA COSTA S. A y de reconocer la cesión de costas hecha por la sociedad PROMOCIONES SUAREZ R Y CIA S EN C en liquidación, a través de su mandatario OMAR ARNEDO MONTES al doctor Jorge Luis Torres Castro) …aún no se encuentra en firme, toda vez que contra la misma fue interpuesto el recurso de apelación ya concedido». Por lo que la acción de tutela es improcedente, dado su carácter residual y subsidiario. Sumado a que «no ha incurrido en violación de derechos fundamentales […] como quiera que el trámite surtido […] se sujetó a las normas procedimentales». Omar Arnedo Montes insistió respecto de la vulneración de las prerrogativas fundamentales del actor. Y, Álvaro Rodríguez Puello manifestó su oposición a «la manera como se encuentran expuestos la mayoría de los hechos en la acción constitucional, toda vez que los mismos carecen de objetividad, por el contrario, están narrados de una manera sesgada y subjetiva, no representan la realidad procesal del trámite dentro del proceso».

 

. CONSIDERACIONES

 

1. Se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, porque Jorge Luis Torres Castro carece de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el proceso ejecutivo promovido por Maderas de la Costa S.A. -en liquidación- contra Álvaro Rodríguez Castilla y Carmen Puello Bonfante y sus herederos indeterminados, por cuanto no es parte ni tercero allí interviniente. Amén que, si bien en el extremo activo de dicha contienda interpuso recurso de apelación contra la decisión que se abstuvo de reconocer a la sociedad Promociones en liquidación como su sucesora procesal y de reconocer la cesión de costas hecha por la pluricitada sociedad a través de su mandatario al tutelante –del 19 de julio de 2023-, tampoco se abre paso la solicitud de amparo. Ello por cuanto, estando en curso la presente acción tuitiva fue concedido el remedio vertical -14 de marzo de 2024-. Lo cual ratifica que a la hora de ahora el recusante –aquí accionante- no está legitimado para intervenir en el proceso.

 

Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados». (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01). En un caso similar, la Corte explicó que:

 

… revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC644 -2019, CSJ STC1820-2019. Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente en CSJ STC645-2024).

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00854-00

   

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