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Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00075-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2868-2024
Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00075-01
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la acción de tutela de Eva Mendoza Parada contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso declarativo bajo radicado No. 2020-00058, extensiva a las partes e intervinientes del referido trámite, escenario judicial donde se pretendió una indemnización derivada del amparo de incapacidad total y permanente del contrato de seguro de vida grupo expedido por Seguros Bolivar S.A, instrumentado mediante la póliza No. 2560000751001.
ANTECEDENTES
1.- El gestor pretende dejar sin efectos la providencia del 28 de noviembre de 2023, que resolvió un recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones propuestas por la compañía de seguros denominadas ‘Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia’ e ‘Inexistencia de la obligación de inspeccionar el riesgo (examen médico) al momento de suscribir el contrato’.
Acusa la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, suplica ordenar al órgano judicial de segunda instancia censurado que profiera una nueva decisión para, en su lugar, revocar la sentencia de la agencia judicial de origen. Sostiene que en la providencia cuestionada se incurrió en dos defectos fácticos, a saber: i) desconocimiento del precedente constitucional y; ii) violación directa a la constitución.
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2.- Los juzgadores compelidos manifestaron no haber vulnerado los derechos de la promotora, solicitando declarar el resguardo como improcedente. Seguros Bolivar S.A rogó ser desvinculado del presente trámite al estimar que no cumple con alguno de los requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos para los amparos formulados contra providencias judiciales.
3.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección constitucional en primera instancia por considerar que los titulares de los estrados accionados realizaron un estudio razonado y fundamentado del caso, sin encontrar acreditados los defectos alegados en vía tutelar.
4.- En su impugnación, la actora reiteró las pretensiones de su pedimento y reprochó que, en su sentir, el A quo no realizó un estudio de fondo sobre los precedentes de la Corte Constitucional citados en el escrito tutelar, ni de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, es pertinente anunciar que la sentencia opugnada será confirmada porque, en el caso concreto, lo resuelto por la autoridad accionada obedece a una valoración probatoria razonable, aparejada de una aplicación del precedente más reciente de esta Corporación, que atiende las circunstancias particulares, actividad judicial que no fue caprichosa o arbitraria, por lo que se comparta o no, debe ser respetada.
2. La peticionaria argumenta que sus derechos fueron quebrantados dado que los administradores de justicia convocados no aplicaron los precedentes de interpretación sobre la reticencia en el contrato de seguro de las sentencias T-393/15, T-832/2010, T-751/2012, T-222/2014, T-830/2014, T-007/ 2015, T-379/2022, T-591/2017 y T-658/2017, T-027/2022 de la Corte Constitucional, ni de las sentencias SC3791-2021 y STL 4077-2022 de la Corte Suprema de Justicia.
Aunado a lo anterior, acusa que los juzgadores de instancia omitieron el incumplimiento de la aseguradora a su deber de información contemplado en la Ley 1328 de 2009.
3. En aras de esclarecer el panorama jurisprudencial, es pertinente reseñar uno de los más recientes pronunciamientos de esta Sala que, al resolver un recurso de casación, compendió las subreglas reconocidas por esta Corporación en relación con la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio:
‘‘(…) (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil ; (iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución ;(iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado ; (v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; (vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora; (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento ; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo; (ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó ; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo; (xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente .
4.1.- La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual; (ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo.
4.2.- Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas.
4.3.- Empero, al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar.’’ (SC167-2023)
Así las cosas, la Sala corrobora que, en la providencia enjuiciada, coincidencialmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja apoyó su decisión con apego al referido pronunciamiento, que representa un precedente aplicable al agrupar las pautas más relevantes relacionadas con el objeto del litigio, contrario a lo argüido por el impugnante que criticó la determinación judicial por no citar diez precedentes de tutela de diversos supuestos fácticos y con efectos inter-partes.
Ahora bien, también encuentra la Sala que, al desatar el recurso de apelación, el operador judicial de segundo nivel auscultó individualmente las circunstancias particulares del caso, haciendo un ejercicio razonable de hermenéutica bajo las subreglas de la sentencia SC167-2023, en los siguientes términos:
‘‘(…) En ese orden de ideas, para que se configure la reticencia debe ser evidente: i) un vicio del consentimiento por un actuar doloso del tomador de seguro dada su manifestación reticente o inexacta, ii) advertir una conducta diligente de parte de la aseguradora frente a la información brindada; iii) que se demuestre que el asegurador no conoció del estado del riesgo, iv) que los vicios de la declaración sean relevantes; v) y que sea demostrado un nexo de causalidad entre la preexistencia evidenciada y la condición médica que dio origen al siniestro.
Teniendo en claro los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales, habrá de descenderse al caso materia de estudio, para ello habrá de rememorarse que:
– La señora EVA MENDOZA PARADA y la entidad SEGUROS BOLIVAR, celebraron el contrato de seguros No.2085487, póliza GR 2560000751001, el día 16 de marzo de 2016, cuya fecha de iniciación del amparo corresponde al día 01 de mayo de 2016.
– En la precitada póliza se establece una declaración de asegurabilidad, en la que textualmente se indica: “El presente cuestionario y cualquier información adicional respecto a su estado de salud y el de su cónyuge, si se asegura, es fundamental para que la aseguradora pueda conocer el estado del riesgo y definir si le(s) otorga la cobertura; por lo tanto, si alguna de las respuestas fuere afirmativa, tanto para usted como para su cónyuge, absténgase de firmar y solicite mayor información para analizar con usted otras alternativas de aseguramiento…”
(…) La falta de veracidad y exactitud de la información suministrada y consignada en este documento en todas sus partes será causal de nulidad del contrato de seguro, igualmente declaro haber entendido las condiciones generales de asegurabilidad tales como coberturas, exclusiones, valores asegurados, garantía y los que haya a lugar”.
La señora EVA MENDOZA PARADA suscribió el formulario de declaración de asegurabilidad, donde se le puso de presente un cuestionario con una serie de enfermedades, frente a las que respondió NO padecer ninguna de ellas u otras. Mediante dictamen emitido por UT RED INTEGRADA FOSCAL CUB, se declaró la pérdida de capacidad laboral de la señora EVA MENDOZA PARADA en un porcentaje del 96%, lo cual la hizo merecedora de una pensión de invalidez.
Las variantes de la pérdida de capacidad laboral, son ocasión a los siguientes diagnósticos: TRASTORNO DE ADAPTACIÓN con valor de deficiencia del 20%, DISFONIA con valor de deficiencia del 25%, NERVIO MEDIANO – SINDROME DEL TUNEL CARPIANO IZQUIERDO con valor de deficiencia del 10%, GASTROPATIA con valor de deficiencia del 15%, ROL LABORAL con valor de deficiencia del 26%, con una fecha de estructuración de la invalidez del 27 de marzo de 2019.
La reticencia alegada por la aseguradora SEGUROS BOLIVAR, fue con ocasión del ocultamiento de los diagnósticos de “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN y SINDROME DEL TUNEL CARPIANO”; indicando que de haberlos conocido se habría abstenido de celebrar el contrato de seguros o en su lugar habría variado el valor de la prima.
Verificada la prueba documental obrante en el expediente, particularmente la historia clínica de la señora EVA MENDOZA PARADA, que fuere aportada por las partes, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el informe rendido por el medico de SEGUROS BOLIVAR se observa que, anterior a la fecha de celebración del contrato de seguros, a saber, para el día 16/03/2016, la demandante contaba con los antecedentes médicos como “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN y SINDROME DEL TUNEL CARPIANO”, e inclusive “ASMA”.
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Dicho lo anterior, en aras de establecer si la reticencia o información omitida, configuró o no la nulidad relativa del contrato de seguros, de acuerdo con los reparos propuestos
por la parte demandante se tiene que:
I)No se advierte una conducta carente de buena fe de la aseguradora demandada, por no haberle realizado exámenes médicos a la señora EVA MENDOZA PARADA, en tanto que no estaba obligada a ello, si se tiene que en cuenta que de acuerdo al formulario diligenciado por la tomadora del seguro, con miras a indagar sobre su estado de salud y poder determinar el estado del riesgo, se estableció que la demandante no tenía ninguna enfermedad; luego entonces no existían razones para que la aseguradora adelantara acciones tendientes a corroborar su dicho, dado que como se ha visto su negligencia se imputa si es que teniendo conocimiento del estado del riesgo asume una conducta pasiva y decide celebrar el contrato de seguro, para después alegar reticencia; lo cual no acontece en el caso en concreto en tanto que se reitera- la información brindada apuntaba a que la actora gozaba de un excelente estado de salud.
En otras palabras, la averiguación realizada por la aseguradora con miras a determinar el estado del riesgo, no daba lugar a pensar que existían discrepancias entre la información dada por la tomadora y la realidad.
Si bien es cierto, dada la posición contractual en la que se encuentra la aseguradora y su cariz profesional, se le impone el debe actuar con diligencia, adelantando sus propias pesquisas, investigación o verificando la información suministrada por el tomador, también lo es que en no todos los casos le es exigible la realización de exámenes médicos.
En este orden de ideas no se predica de parte de la aseguradora ninguna conducta contraria al postulado de buena fé, si en cuenta se tiene que su conducta no fue pasiva sino proactiva al indagar por las enfermedades que para el momento de la toma del contrato de seguro padecía la demandante. Además de ello, no obra un sólo elemento de juicio idóneo, que permita concluir que la aseguradora antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre los que versan los vicios de la declaración, o que luego de celebrado el contrato se hubiere allanado a subsanarlos o los aceptará expresa o tácitamente; por lo cual tal alegato no está llamado a prosperar.’’
4. Respecto de la eventual transgresión a la constitución e incumplimiento del deber de información por parte de la compañía aseguradora, en la providencia que resolvió la apelación, refiriendo lo revelado en el interrogatorio de parte, se tuvo por acreditado que la reclamante se abstuvo de leer el formulario dispuesto para la declaración del estado del riesgo aduciendo falta de tiempo:
‘‘(…) se avizora que en el formulario denominado SOLICITUD CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO DE VIDA GRUPO, textualmente se le advierte a la señora MENDOZA PARADA, la importancia de declarar con honestidad cuál era su estado de salud; cosa distinta es que la asegurada al momento en que se le extendió el precitado formulario, tal como lo manifestó en su interrogatorio de parte, se hubiere abstenido de leerlo por falta de tiempo, lo que le impidió verificar no solo las enfermedades por las que se le estaba preguntando, sino las repercusiones por faltar a la verdad.’’
5. Tras examinar y analizar el precedente citado, la argumentación empleada y la valoración probatoria desarrollada, la Sala confirma que no se configuran los defectos denunciados en el escrito de tutela, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.
Diferente resulta que se procure, por la vía constitucional excepcional, imponer una específica valoración probatoria. Sobre el particular, recuérdese que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).
6. Corolario de lo anterior, como la sentencia debatida no es irrazonable o arbitraria, ni está afectada por algún yerro que imponga la intervención constitucional, la protección suplicada será negada, confirmando la decisión del primer juez constitucional del asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00075-01
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